REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 2 de Noviembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-005864
ASUNTO : RP01-R-2015-000364


JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ


Admitido como fuere en su oportunidad, Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada ESLENY JOSEFINA MUÑOZ VÁSQUEZ, en su carácter de Defensora Pública Tercera Auxiliar en Materia Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, defensora de los ciudadanos YUNIOR JOSÉ MÁRQUEZ JIMÉNEZ y LUIS MIGUEL MÁRQUEZ JIMÉNEZ, imputados de autos y titulares de las cédulas de identidad números 24.754.602 y 24.130.781, respectivamente, contra la decisión de fecha once (11) de junio de dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los identificados encartados, por hallarse el primero de ellos presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JAVIER JOSÉ VALLENILLA CARDOZO (occiso), y el segundo presuntamente incurso en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación al articulo 84 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JAVIER JOSÉ VALLENILLA CARDOZO (occiso); esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

DE LOS ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE

Leído y analizado el recurso interpuesto, observamos que la recurrente sustenta su escrito recursivo en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del texto adjetivo penal, referido a las decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva y a las que ocasionen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por el propio código; expresando entre otras cosas lo siguiente:

Invoca la apelante, lo establecido en los tres extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que éstos deben ser concurrentes para que proceda la Medida de Privación Preventiva de Libertad; específicamente hace mención a lo contemplado en el numeral 2 de la referida norma, que establece que los elementos de convicción deben ser suficientes para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora en la comisión de un hecho punible.

Continúa alegando, que de la evaluación de los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, se evidencia que con los mismos, solo se puede presumir la posible existencia de un hecho punible, destacando que en la audiencia de presentación de detenido hizo oposición a la solicitud hecha por la representación fiscal ya que consideraba que conforme a lo establecido en el artículo 236 ejusdem, deben existir suficientes elementos de convicción que permitan imputar los delitos precalificados por el Ministerio Público, no comprendiendo cuál fue el grado de participación del encartado en el delito investigado, toda vez que del examen de autos se evidencia que a los autos no riela elemento alguno que comprometa la responsabilidad de su defendido, al no existir incautación de arma de fuego, experticia balística ni órdenes de allanamiento libradas con el fin de ubicar el arma incriminada, estando en presencia de un procedimiento sin testigos, de manera tal que el acta policial por sí sola no basta, ya que los funcionarios policiales solo dejan constancia de la realización de su actuación.

En estrecha relación con lo anterior, la defensa arguye que no puede señalarse que sus defendidos sean inequívocamente autores de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, al solo haberse hecho señalamientos sin argumento alguno que suponga que los imputados son autores o partícipes, circunstancia que le condujo a solicitar en su oportunidad, libertad sin restricciones a favor de sus representados.

Invoca la defensa a favor de los encartados, el principio de presunción de inocencia, señalando que los mismos no presentan registros policiales, tienen arraigo en el país y no cuentan con recursos económicos, lo que se evidencia del empleo del servicio de Defensa Pública, por lo que mal puede sostenerse que éstos obstaculizarían el proceso; asimismo arguye, que la investigación realizada por el cuerpo de seguridad fue llevada a cabo con base en supuestos y sin un mínimo de fundamento que señale como imputado a un ciudadano protegido por el principio de presunción de inocencia, recalcando que no se encuentran cubiertos los extremos del artículo 236 del texto adjetivo penal, de la misma forma, señala que conforme al artículo 237 del mismo cuerpo normativo, parágrafo primero, existe una excepción que tienen en sus manos los Jueces de Control para considerar la prisión preventiva y decretarla cuando no se encuentren llenos los extremos del referido artículo 236, siendo que conforme criterio de la recurrente, en el presente caso no existen elementos de convicción que comprometan responsabilidad penal, solo presunciones de culpabilidad que violan la legislación venezolana.

Por otra parte, manifiesta que el numeral 3, del varias veces mencionado artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, tampoco se encuentra acreditado, ya que no existe peligro de fuga o de obstaculización del proceso, por cuanto sus representados son personas de bajos recursos económicos, que no tendrían los medios como marcharse del país y mucho menos forma de influir negativamente en el desarrollo de la investigación, asimismo invoca a favor de sus defendidos la presunción de inocencia establecida en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Arguyendo en este sentido igualmente, que la representación fiscal no incorporó elemento alguno que demostrara mala conducta por parte de los encartados o falta de sometimiento a procesos anteriores, debiendo considerarse que en caso de haber tenido un proceso, los imputados mostraron su voluntad de someterse al no poseer registros policiales.

Finalmente, la apelante solicitó a esta Corte de Apelaciones, en razón de lo antes expuesto que el Recurso de Apelación interpuesto sea Admitido por no ser contrario a derecho y haberse presentado en el lapso correspondiente, debidamente fundado y motivado y consecuencialmente sea declarado Con Lugar, anulándose la Decisión Recurrida, y que en su Lugar se Decrete a favor de los ciudadanos YUNIOR JOSÉ MÁRQUEZ JIMÉNEZ y LUIS MIGUEL MÁRQUEZ JIMÉNEZ, la libertad sin restricciones.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Notificada como fue la representación de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, la misma no dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión dictada en fecha once (11) de junio de dos mil quince (2015), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre - Sede Cumaná; estableció entre otras cosas lo siguiente:

“(…) Seguidamente este Tribunal Segundo de Control, en presencia de las partes, hace su pronunciamiento, en los siguientes términos: oído la solicitud planteada por el Ministerio Publico, los alegatos de defensa y revisadas como han sido las actas procesales, considera que en la presente causa ha ocurrido un hecho punible precalificado por la representación fiscal como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA , previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación al articulo 84 numeral 1 del Código Penal, en delito cometido en perjuicio del ciudadano JAVIER JOSÉ VALLENILLA CARDOZO (occiso), en virtud de los hechos denunciados en fecha 08 de junio de 2015 cuando se recibió llamada radiofónica de parte del Centralista de guardia de la Policía del Estado informando que en el Ambulatorio de la Urbanización Fe y Alegría ingreso un cuerpo de una persona de sexo masculino, carente de signos vitales presentando heridas producidas por el paso de proyectiles disparados desde un arma de fuego; posteriormente se realizan las diligencias tendientes al esclarecimiento de Ley se constato que siendo aproximadamente las 07:30 horas de la noche del día 08/06/2015 ingreso al área de emergencias de ese Centro de salud una persona de sexo masculino, carente de signos vitales, presentando heridas en su anatomía, producidas por el paso de proyectiles disparados desde un arma de fuego, procedente del Caserío El Tacal, parroquia Ayacucho, Municipio Sucre, Estado Sucre, posteriormente un ciudadano quien se identifico como Leonardo y manifestó ser primo del sucumbido aporto los datos filiatorios del mismo e identifico como JAVIER JOSÉ BALLENILLA CARDOZO, e indico que el día lunes 08/06/2015 siendo aproximadamente las 06:30 horas de la tarde, momentos que se encontraban por el lugar del hecho en compañía del ciudadano Erick logra avistar a dos sujetos conocidos como Junio apodado MUNERO y su hermano LUÍS MIGUEL quienes a bordo de un vehiculo, clase moto, marca Empire de color azul y portando arma de fuego acorrala a su primo y lo amenazan de muerte, en eso su pariente al ver tal acción por parte de estos sujetos emprende veloz huida hasta la zona alta del sector, donde el sujeto apodado MUNERO desciende del vehiculo y lo sigue logrando hallarlo específicamente en la parte posterior de una vivienda, procediendo a efectuarle varios disparos en su humanidad, resultando lesionado, siendo trasladado hacia el Ambulatorio de al Urbanización Fe y Alegría, ingresando sin signos vitales; posteriormente funcionarios adscrito al Eje de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas en fecha 09/06/2015 dejan constancia que reciben llamada telefónica de parte de una persona con tono de sexo masculino no queriendo aportar datos filiatorios, notificando que una gran multitud de habitantes del caserío El Tacal de esta ciudad, se hallaban por la Avenida de dicho caserío enardecidos portando objetos contundentes (piedras, palos y botellas) con el propósito de dar linchamiento a dos ciudadanos conocidos como JUNIOR apodado MUNERO y su hermano LUÍS MIGUEL mencionados como autores del hecho investigado; procediendo la comisión a detenerlos, realizándoles la revisión corporal no encontrándole ninguna evidencias de interés criminalisticas. Así mismo expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos en los que se sustenta la solicitud. Esta Juzgadora, al revisar las actas procesales en atención a los requisitos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, observa: PRIMERO: Con respecto al numeral 1 del referido artículo considera quien decide que en el presente caso se encuentre acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de fecha reciente, en razón que los hechos datan de fecha hechos denunciados en 08 de Junio de 2015 cuando se recibió llamada radiofónica de parte del Centralista de guardia de la Policía del Estado informando que en el Ambulatorio de la Urbanización Fe y Alegría ingreso un cuerpo de una persona de sexo masculino, carente de signos vitales presentando heridas producidas por el paso de proyectiles disparados desde un arma de fuego; posteriormente se realizan las diligencias tendientes al esclarecimiento de Ley se constato que siendo aproximadamente las 07:30 horas de la noche del día 08/06/2015 ingreso al área de emergencias de ese Centro de salud una persona de sexo masculino, carente de signos vitales, presentando heridas en su anatomía, producidas por el paso de proyectiles disparados desde un arma de fuego, procedente del Caserío El Tacal, parroquia Ayacucho, Municipio Sucre, Estado Sucre, posteriormente un ciudadano quien se identifico como Leonardo y manifestó ser primo del sucumbido aporto los datos filiatorios del mismo e identifico como JAVIER JOSÉ VALLENILLA CARDOZO, e indico que el día lunes 08/06/2015 siendo aproximadamente las 06:30 horas de la tarde, momentos que se encontraban por el lugar del hecho en compañía del ciudadano Erick logra avistar a dos sujetos conocidos como Junio apodado MUNERO y su hermano LUÍS MIGUEL quienes a bordo de un vehiculo, clase moto, marca Empire de color azul y portando arma de fuego acorrala a su primo y lo amenazan de muerte, en eso su pariente al ver tal acción por parte de estos sujetos emprende veloz huida hasta la zona alta del sector, donde el sujeto apodado MUNERO desciende del vehiculo y lo sigue logrando hallarlo específicamente en la parte posterior de una vivienda, procediendo a efectuarle varios disparos en su humanidad, resultando lesionado, siendo trasladado hacia el Ambulatorio de al Urbanización Fe y Alegría, ingresando sin signos vitales; posteriormente funcionarios adscrito al Eje de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas en fecha 09/06/2015 dejan constancia que reciben llamada telefónica de parte de una persona con tono de sexo masculino no queriendo aportar datos filiatorios, notificando que una gran multitud de habitantes del caserío El Tacal de esta ciudad, se hallaban por la Avenida de dicho caserío enardecidos portando objetos contundentes (piedras, palos y botellas) con el propósito de dar linchamiento a dos ciudadanos conocidos como JUNIOR apodado MUNERO y su hermano LUÍS MIGUEL mencionados como autores del hecho investigado; procediendo la comisión a detenerlos, realizándoles la revisión corporal no encontrándole ninguna evidencias de interés criminalisticas. Así mismo expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos en los que se sustenta la solicitud; delitos éste precalificado como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, delito cometido en perjuicio del ciudadano JAVIER JOSÉ VALLENILLA CARDOZO (occiso), y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA , previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación al articulo 84 numeral 1 del Código Penal, en delito cometido en perjuicio del ciudadano JAVIER JOSÉ VALLENILLA CARDOZO (occiso),. SEGUNDO: En cuanto al segundo extremo exigido por la norma del artículo del 236 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la existencia de fundados elementos de convicción, para estimar que los imputados de autos han sido autores o participes en la comisión del hecho punible ya acreditado, estima este juzgadora que efectivamente de las actas procesales surgen fundados elementos de convicción para estimar que la conducta desplegada por los imputados antes identificados, puede ser subsumida dentro del tipo penal que se le ha imputado, elementos éstos que surgen de las siguientes actuaciones procesales: TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDADES, cursante al folio 01; ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 08/06/2015, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidio del Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Cumaná, cursante al folio 02 y 03; INSPECCIÓN Nº HS-251, de fecha 08/06/2015, suscrita por los funcionarios: Detectives NANCY BARRETO y EDGAR VASQUEZ adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Cumaná, en el Ambulatorio de la Urbanización Fe y Alegría, de esta Ciudad, donde describen entre otras, las características físicas de los cadáveres y las heridas de cada uno de ellos, cursante al folio 04 y su vto; MONTAJES FOTOGRÁFICOS, correspondiente al expediente Nº K-15-0391-00282, cursante a los folios 05, 06 y 07; INSPECCIÓN Nº HS-252, de fecha 08/06/2015, suscrita por los funcionarios: Detectives NANCY BARRETO y EDGAR VÁSQUEZ adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Cumaná, al sitio de ocurrencia del hecho, cursante al folio 08 y su vto; MONTAJES FOTOGRÁFICOS, correspondiente al expediente Nº K-15-0391-00282, cursante a los folios 09 al 12; REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 08/06/2015, a las evidencias de interés criminalístico recabadas, cursante al folio 13 y su vto; EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° HS-119 de fecha 08/06/2015 practicada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas a cuatro piezas de forma cilíndrica denominadas CONCHAS, componente de una bala de color dorado, calibre 380, una prenda de vestir de las denominadas BERMUDA, y una prenda de vestir de las denominadas CHEMISE, cursante al folio 17; ACTAS DE ENTREVISTAS, de fecha 09/06/2015, rendida por los ciudadanos JOSEFINA, FLORENTINO, JUANA (demás datos en reserva del Ministerio Público), cursante a los folios 25, 26, 27 y 28; COPIA CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN, de fecha 09/06/2015 al cadáver de JAVIER JOSÉ VALLENILLA CARDOZO, cursante al folio 29; ACTAS DE ENTREVISTAS, de fecha 09/06/2015, rendida por los ciudadanos LEONARBE, ERICK (demás datos en reserva del Ministerio Público), cursante a los folios 30 y 31 y sus vtos; ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 09/06/2015, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidio del Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Cumaná, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los imputados de autos; cursante al folio 32 y su vto; MEMORANDUM nros 9700-174-SDC-184 y 9700-174-SDC-183 de fecha 09/06/2015 suscrito por el funcionario del área técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas donde deja constancia que los imputados de autos no presentan registro policiales; cursante a los folios 35 y 36; ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 09/06/2015, rendida por el ciudadano DAYANA (demás datos en reserva del Ministerio Público), cursante al folio 37 y su vto; ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 09/06/2015, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidio del Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Cumaná, cursante al folio 38; PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 162-2258, de fecha 09 de Junio de 2015 al cadáver de Javier Vallenilla, titular de la cédula de identidad V- 25.621.953, suscrito por el Dr. Angel Perdomo, cursante al folio 39; RESULTA DE EVALUACIÓN MEDICO FORENSE de fecha 10/06/2015 practicado al imputado LUÍS MIGUEL MÁRQUEZ JIMÉNEZ, cursante al folio 42; RESULTA DE EVALUACIÓN MEDICO FORENSE de fecha 10/06/2015 practicado al imputado YUNIOR JOSÉ MÁRQUEZ JIMÉNEZ, cursante al folio 43. TERCERO: Igualmente, está cubierto el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, en el presente caso existe una presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización de la investigación, toda vez que de encontrarse los imputados en libertad puede evadir la aplicación de la justicia en virtud de la pena que podría llegar a imponerse y por la magnitud del daño causado, existiendo además en el presente caso la presunción legal de peligro de fuga contenido en el parágrafo primero del artículo 237 euisdem, por cuanto la pena a imponer en caso de una condenatoria puede llegar a ser igual o superior a los diez años. Así mismo, dicho ciudadano, de encontrarse en libertad pudiera comportarse de manera desleal o reticente, en contra de las victimas y de esta manera obstruir el fin de la justicia, o procurar influir en testigos para que falseen la verdad de los hechos, existiendo peligro de obstaculización, mas aun cuando el delito por el cual se le esta imputando es considerado grave ya que atenta contra unos de los derechos de todo ser humano como es la vida, por lo que a criterio de quien aquí decide lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud Fiscal y decretar la privación judicial preventiva de libertad contra los imputados de autos, desestima con ello la solicitud planteada por la Defensa relacionada con la medida cautelar solicitada. Por todas las consideraciones antes expuestas. ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE CIN SEDE EN LA CIUDAD DE CUMANA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara con lugar la solicitud fiscal y Decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos YUNIOR JOSÉ MÁRQUEZ JIMÉNEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad n° V-24754602, de 21 años de edad , de estado civil soltero, nacido en Cumaná, Estado Sucre en fecha 11-12-1993, hijo de los ciudadanos Isaura Jiménez y Luis Antonio Urbaneja , profesión u oficio ayudante de mecanica, domiciliado en El tacal II sector el puente, casa S/N, Una escuela, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, delito cometido en perjuicio del ciudadano JAVIER JOSÉ VALLENILLA CARDOZO (occiso), y LUÍS MIGUEL MÁRQUEZ JIMÉNEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad n° V-24130781, de 22 años de edad , de estado civil soltero, nacido en Cumana, Estado Sucre en fecha 09-11-1992, hijo de los ciudadanos Isaura Jiménez y Luis Antonio Urbaneja , profesión u oficio albañil, domiciliado en El tacal II sector el puente, casa S/N, Una escuela, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA , previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación al articulo 84 numeral 1 del Código Penal, en delito cometido en perjuicio del ciudadano JAVIER JOSÉ VALLENILLA CARDOZO (occiso), todo, de conformidad con el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, y artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose sin lugar lo solicitado por la Defensa, en el sentido que se acuerde para los imputados de autos, una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Se acuerda proseguir la presente causa por la vía del procedimiento ordinario. Líbrese boleta de encarcelación dirigida a la Policía del Estado, adjunta a oficio al Director del CICPC a fin de que lo traslade al Instituto Autónomo de Policía de Estado Sucre. informándole que el imputado de auto, quedarán recluido en dicha sede a la orden de este Tribunal. Líbrese oficio. Se acuerdan las copias simples de la presente acta solicitada por las partes. Remítanse en su oportunidad, adjunto a oficio, las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público. Cúmplase. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, téngase las mismas por notificadas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”. (Negrillas y subrayado del Tribunal A Quo)

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

La defensa apelante interpone su recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 4 y 5 que contemplan que: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: …4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva (...) 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código …”; afirmando que no se encuentran cubiertos los extremos del artículo 236 del texto adjetivo penal, y que al evaluar los elementos de convicción que acompañan el escrito de solicitud fiscal, solo puede conjeturarse la comisión de un hecho punible; en este orden de ideas aduce, que durante el acto de audiencia de presentación de imputados, se opuso al pedimento del Ministerio Público por estimar que en el caso sub examine no concurren los extremos del artículo 236 del texto adjetivo penal, destacando que no existen suficientes elementos de convicción que permitan inferir que los encausados son autores o partícipes de los delitos por los cuales se les imputó, cuestionando la precalificación jurídica invocada y resaltando la ausencia de testigos que den fe del dicho policial.

Conforme criterio de la defensa apelante, la actividad investigativa llevada a cabo por los funcionarios del cuerpo policial instructor, no posee fundamento, ante la inexistencia de elementos de convicción que permitan inferir que los imputados son autores de los delitos cuya perpetración se les atribuye, encontrándonos en presencia de presunciones de culpabilidad que resultan violatorias a la establecido en las leyes patrias.

Sostiene que el requisito del numeral 3, del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la acreditación de peligro de fuga o de obstaculización del proceso, no se encuentra cubierto, toda vez que su defendido, quien se encuentra amparado por la presunción de inocencia, es una persona de escasos recursos, que no cuenta con medios que le permitan abandonar el país ni tiene forma de influir de manera negativa en el desarrollo de la investigación; finalmente expresa, que la representación de la vindicta pública no llevó a los autos, ningún elemento que evidencia voluntad del imputado de no someterse al proceso.

Examinados los alegatos de la impugnante, en primer lugar debe resaltar esta Instancia Superior, que con el Recurso de Apelación se persigue el examen y revisión de la decisión recurrida por el Tribunal Superior Ad Quem, quien tiene la competencia para el conocimiento del proceso, de manera exclusiva, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados, tal y como así lo establece el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal. (Resaltado Nuestro).

Así también, se debe destacar que el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal prevé que: “Las decisiones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos”. (Resaltado Nuestro).

Por su parte establece el artículo 426: “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión” (Resaltado nuestro).

Igualmente, precisa esta Corte de Apelaciones que de conformidad con lo establecido en el artículo el artículo 440 ejusdem, el Recurso de Apelación debe estar debidamente fundado. (Resaltado Nuestro).

De las normas precitadas se infiere, que el recurso indubitablemente, requiere de ciertos requisitos de procedibilidad, tanto para su admisión, y sustanciación, como para su resolución; es decir, que su ejercicio está condicionado al cumplimiento de los requisitos o circunstancias materiales o formales; los cuales de no cumplirse, podrían dar lugar a la inadmisión o desestimación del recurso.

Es así como tenemos, que de acuerdo con el sistema acogido por nuestra Ley Penal Adjetiva, el Recurso de Apelación exige motivo y fundamentación; distinguiéndose lo uno de lo otro; lo primero se refiere a las causales para sostener el recurso y lo segundo, se equipara a la argumentación o razonamiento sobre el asunto impugnado, ya que no basta con la alegación de las causales, sino que hay que demostrar los hechos en los cuales se apoya el recurso; esto es, que el recurrente, además de indicar las causales en las cuales se sustenta el recurso, debió indicar los argumentos y razones, para demostrar los hechos en los que se apoya la impugnación; así como el derecho lesionado con la resolución judicial y la subsanación que se busca; cubriendo en definitiva los aspectos exigidos en los precitados artículos 426 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que significa que con las exigencias del texto adjetivo penal se delimita el objeto que examinará el Tribunal de la Instancia Superior.

En este orden de ideas, es propicia la ocasión para citar el criterio doctrinario sustentado por ERIC LORENZO PÉREZ SARMIENTO, en su obra “Los Recursos en el Proceso Penal”, respecto a la impugnabilidad objetiva y a la procedencia de los recursos al señalar:

“La procedencia de los recursos consiste en la relación objetiva, general y abstracta que establece el legislador respecto a aquellas decisiones que declara posibles de impugnación por medios concretos. Es decir, la procedencia del Recurso es la autorización conferida por el legislador para impugnar decisiones concretas y determinadas con recursos concretos y determinados. La procedencia de un recurso es siempre un problema de impugnabilidad objetiva, pues se refiere al derecho que tiene las partes, consideradas en abstracto, de impugnar con un determinado recurso solo determinadas decisiones, de conformidad con la ley…” (Resaltado Nuestro)

Por otra parte, señala, respecto a la interposición de los recursos y la impugnabilidad objetiva, lo que a continuación se transcribe:

“…Dentro de las condiciones de impugnabilidad objetiva, la forma de interposición de los recursos es un rasgo distintivo, pues cada recurso tendrá una forma y un lapso específico para su presentación y por ende para su admisión. En este Sentido, el artículo 435 del COPP expresa lo siguiente:

Artículo 435. Interposición. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión. (Resaltado Nuestro)

Esta norma reafirma lo establecido en el artículo 432 ejusdem, en el sentido de que los recursos del COPP solo pueden ser interpuestos bajo ciertas formalidades, la principal de las cuales es la expresión clara y concreta de las razones de inconformidad con la decisión impugnada. Por tanto, ni siquiera en los casos de recursos contra decisiones interlocutorias (autos) sería admisible expresar una inconformidad genérica…” (Resaltado Nuestro).

Lo anterior confirma, a criterio de quienes aquí deciden, que el recurso interpuesto por el Defensora Pública Tercera Auxiliar en Materia Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, carece de la respectiva motivación, en cuanto a la denuncia relacionada con un presunto gravamen irreparable ocasionado por el fallo impugnado, al no contener los argumentos lógicos, razonados y convincentes para su ejercicio, ya que el recurrente omitió señalar con precisión, los hechos que permitan encuadrar la denuncia planteada, dentro del supuesto contenido en el numeral 5 del precitado artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

De esto se infiere que hay ausencia de motivación exigida a la recurrente, para interponer su Recurso de Apelación, ya que el legislador penal exige que la impugnación se funde en causales específicas, con el deber para el apelante de explicar las razones que se adecuen a tales causales; en consecuencia se debe declarar INFUNDADO el presente Recurso de Apelación en cuanto respecta al supuesto contenido en el numeral 5 del precitado artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA

Dilucidado lo anterior, y en lo atinente a la impugnación formulada en atención al numeral 4 del nombrado artículo 439, por tratarse de una decisión que declara la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad; considera esta Corte de Apelaciones que, ante los argumentos de la recurrente, respecto a que los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, no acreditan la participación del encausado en el hecho punible; es necesario puntualizar, que en el presente caso, nos encontramos en la fase inicial del proceso, donde le corresponde al Ministerio Público, como director de la investigación, la realización de todas las diligencias necesarias, y la presentación del acto conclusivo que corresponda; así mismo, que la frase empleada por el Legislador, al señalar que deben existir “fundados elementos de convicción”, no debe ser interpretada en el sentido estricto de que se exija plena prueba, pues lo que se busca, es establecer el convencimiento sobre lo acontecido, toda vez que, será en el juicio oral y público, donde se debatirá sobre la veracidad definitiva del hecho imputado, de la comprobación de la conducta dolosa del imputado y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.

Así las cosas, la medida judicial de privación de libertad impuesta a los imputados, no implica violación alguna al principio de presunción de inocencia; ello por cuanto dicha detención no puede ser considerada como una pena, ya que el mismo principio así lo prohíbe, antes de llegarse a cualquier fallo o sentencia condenatoria. Por ello en nuestro proceso penal, la privación judicial preventiva de libertad es utilizada, como un remedio extremo, tendente a garantizar fines estrictamente de orden procesal, sin que ello suponga de modo alguno que se de por sentada la culpabilidad de la persona sometida a proceso, es este criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, como se evidencia del texto de Sentencia identificada con el número 069, de fecha siete (7) de marzo de dos mil trece (2013), con Ponencia del Magistrado HÉCTOR CORONADO FLORES, fallo del tenor siguiente:

“…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.

Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional…”

En tal sentido, para la ilustración de lo denunciado por la apelante, debe recordarse el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, resultando indispensable que se encuentren satisfechos sus extremos, éste dispositivo es del siguiente tenor:

“Artículo 236.- Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

Ahora bien, el Tribunal A Quo, consideró que de la revisión de las actas, que conforman la causa penal sometida a su conocimiento, se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, siendo efectuada una descripción circunstanciada de los hechos imputados, la cual se encuentra estrechamente ligada a un cúmulo de elementos de convicción, que a criterio del Tribunal de Control resultaron suficientes para estimar que el imputado YUNIOR JOSÉ MÁRQUEZ JIMÉNEZ, es autor en la comisión del hecho punible al cual se hizo referencia y el imputado LUIS MIGUEL MÁRQUEZ JIMÉNEZ, participo como cómplice del mismo, los cuales consideró se desprenden de las diligencias y recaudos que acompañaron al escrito fiscal, a saber: “…TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDADES, cursante al folio 01; ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 08/06/2015, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidio del Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Cumaná, cursante al folio 02 y 03; INSPECCIÓN Nº HS-251, de fecha 08/06/2015, suscrita por los funcionarios: Detectives NANCY BARRETO y EDGAR VASQUEZ adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Cumaná, en el Ambulatorio de la Urbanización Fe y Alegría, de esta Ciudad, donde describen entre otras, las características físicas de los cadáveres y las heridas de cada uno de ellos, cursante al folio 04 y su vto; MONTAJES FOTOGRÁFICOS, correspondiente al expediente Nº K-15-0391-00282, cursante a los folios 05, 06 y 07; INSPECCIÓN Nº HS-252, de fecha 08/06/2015, suscrita por los funcionarios: Detectives NANCY BARRETO y EDGAR VÁSQUEZ adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Cumaná, al sitio de ocurrencia del hecho, cursante al folio 08 y su vto; MONTAJES FOTOGRÁFICOS, correspondiente al expediente Nº K-15-0391-00282, cursante a los folios 09 al 12; REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 08/06/2015, a las evidencias de interés criminalístico recabadas, cursante al folio 13 y su vto; EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° HS-119 de fecha 08/06/2015 practicada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas a cuatro piezas de forma cilíndrica denominadas CONCHAS, componente de una bala de color dorado, calibre 380, una prenda de vestir de las denominadas BERMUDA, y una prenda de vestir de las denominadas CHEMISE, cursante al folio 17; ACTAS DE ENTREVISTAS, de fecha 09/06/2015, rendida por los ciudadanos JOSEFINA, FLORENTINO, JUANA (demás datos en reserva del Ministerio Público), cursante a los folios 25, 26, 27 y 28; COPIA CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN, de fecha 09/06/2015 al cadáver de JAVIER JOSÉ VALLENILLA CARDOZO, cursante al folio 29; ACTAS DE ENTREVISTAS, de fecha 09/06/2015, rendida por los ciudadanos LEONARBE, ERICK (demás datos en reserva del Ministerio Público), cursante a los folios 30 y 31 y sus vtos; ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 09/06/2015, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidio del Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Cumaná, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los imputados de autos; cursante al folio 32 y su vto; MEMORANDUM nros 9700-174-SDC-184 y 9700-174-SDC-183 de fecha 09/06/2015 suscrito por el funcionario del área técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas donde deja constancia que los imputados de autos no presentan registro policiales; cursante a los folios 35 y 36; ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 09/06/2015, rendida por el ciudadano DAYANA (demás datos en reserva del Ministerio Público), cursante al folio 37 y su vto; ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 09/06/2015, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidio del Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Cumaná, cursante al folio 38; PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 162-2258, de fecha 09 de Junio de 2015 al cadáver de Javier Vallenilla, titular de la cédula de identidad V- 25.621.953, suscrito por el Dr. Angel Perdomo, cursante al folio 39; RESULTA DE EVALUACIÓN MEDICO FORENSE de fecha 10/06/2015 practicado al imputado LUÍS MIGUEL MÁRQUEZ JIMÉNEZ, cursante al folio 42; RESULTA DE EVALUACIÓN MEDICO FORENSE de fecha 10/06/2015 practicado al imputado YUNIOR JOSÉ MÁRQUEZ JIMÉNEZ, cursante al folio 43...”

Observa además esta Alzada, en revisión de lo explanado por el Juzgado de mérito en lo relativo a los requisitos del artículo 236 del texto adjetivo penal, que tomó en cuenta el mismo, actas policiales, la versión de testigos del hecho, experticias y otras diligencias de investigación, estimando igualmente el Tribunal A Quo, la existencia por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de una presunción razonable de peligro de fuga; considerando en consecuencia procedente el Despacho Judicial actuante, decretar la privación judicial preventiva de libertad, en contra de los referidos imputados. Abundando en este particular, en atención al cuestionamiento de la defensa apelante, de acuerdo al cual la decisión recurrida, no cumple con el extremo previsto en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en la presente causa no existen elementos de convicción; esta Alzada considera que el argumento esgrimido por la defensa en este sentido, resulta improcedente y en consecuencia debe ser desestimado a los fines de la apelación interpuesta, por cuanto la recurrente confunde lo que son actos iniciales de investigación cursantes en la presente causa y los elementos de convicción que de éstos pueda extraer el Juzgador, al momento de dictar la medida de coerción personal, lo cual se evidencia cuando establece una relación de identidad entre uno y otro concepto.

En efecto, deben destacar quienes deciden, que ciertamente entre el acto de investigación y los elementos de convicción que de éstos pueda extraer el Juzgador, no puede establecerse una relación de identidad matemática como lo señala la apelante, pues el acto de investigación está constituido por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de investigación penal bajo la dirección del Ministerio Público, que tienen por finalidad el esclarecimiento del hecho presuntamente delictivo y la determinación de la identidad de sus presuntos autores o partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión del delito, tal y como lo establece el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con relación a ello, la Abogada MAGALI VÁSQUEZ GONZÁLEZ, en su artículo titulado “Actos de Investigación y Actos de Prueba”, (Año 2003), publicado en las Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal, expresa:

“... Los actos de investigación son diligencias realizadas con el fin de esclarecer el hecho delictivo... y aún y cuando se realice bajo la dirección del Ministerio Público –como es el caso del COPP-, carecen de eficacia probatoria, pues en ellas no está presente la contradicción y, de ordinario, suelen ser practicadas sin intervención judicial... Del análisis de lo anterior se advierte que si bien el COPP establece igualdad en cuanto a las garantías que deben rodear los actos realizados por los órganos de persecución penal (Ministerio Público y policía), no prevé la misma igualdad en los efectos de esas actuaciones de cara al proceso penal instaurado, de lo que se concluye que tales actos son meras diligencias de investigación destinadas a que el Ministerio Público, como director de la primera fase del proceso se forme un criterio sobre el acto conclusivo que debe proponer, es decir, como afirma MIRANDA ESTRAMPES la distinción entre actividad de averiguación y actividad de verificación o probatoria es la clave que permite determinar la verdadera naturaleza de estas actuaciones, pero ninguna de ellas, salvo el caso de la prueba anticipada cuya práctica autorice un juez tendrá la naturaleza de acto de prueba. Por tanto la actividad desplegada por el Fiscal del Ministerio Público con el auxilio de la Policía, sólo tiene por virtud sustentar el acto conclusivo que posteriormente deberá decretar, vale decir, el archivo fiscal, la solicitud de sobreseimiento o la proposición de la acusación, éstos últimos ante el Juez de Control...”.

Ahora bien, los elementos de convicción, a diferencia de lo anterior, constituyen los motivos, las razones, respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Sentenciador para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado sobre los acontecimientos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución. En este orden, la autora MARÍA TRINIDAD SILVA, en su artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal” (Año 2007), publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, señala:

“… Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo…”.

Similar conceptualización realizan los autores MARIO DEL GIUDICE y LENIN DEL GIUDICE, quienes en su obra “La Investigación Penal, la Investigación Criminal y la Investigación Criminalística en el COPP”, sobre los elementos de convicción refieren lo siguiente:

“… Consideramos que los elementos de convicción son unos instrumentos que se desprenden del estudio y análisis de los medios de prueba físicos y testimoniales contentivos en la causa, que les permiten a las partes confrontadas a concebirse una idea, opinión o creencia de lo que pudo haber ocurrido en el hecho objeto del proceso. Asimismo le proporciona al M.P., los elementos necesarios para formalizar la imputación y la consecuente acusación del imputado…”.

Así las cosas, resulta evidente que entre el acto de investigación y los elementos de convicción no puede, como pretende la recurrente, establecerse una relación de identidad matemática, pues de un acto de investigación, pueden extraerse diferentes elementos de prueba, los cuales, al ser considerados por el Juzgador junto con la acreditación de los demás requisitos establecidos en los numerales 1 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, hacen plenamente viable la imposición de la medida impuesta.

Debe igualmente señalarse, que la circunstancia señalada por la impugnante, no deslegitima la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad decretada, pues la existencia de pocos actos de investigación para el momento de la presentación, tal y como se señalare, obviamente obedece a lo inicial en que se encuentra el proceso para el momento en que se celebra la audiencia de presentación, aunado al hecho que el encartado fueron aprehendidos en condiciones que efectivamente hacen presumir la comisión del delito imputado, pues como lo señaló la Jueza de Control, existen diversos elementos de convicción que comprometen su responsabilidad, por lo cual mal podrían desestimarse apriorísticamente los elementos de convicción que arrojan las actuaciones preliminares decretando una libertad plena o una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad.

Llevadas a cabo como fueren las anteriores consideraciones, y ante los alegatos relativos a la inexistencia de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, debe puntualizarse que el primero de ellos, peligro de fuga, se determina a partir del análisis de un conjunto de circunstancias que pudieran tener lugar antes o durante el desarrollo del proceso penal y que se hallan relacionadas, entre otras, con el arraigo domiciliario, familiar y laboral del actor en la localidad del órgano judicial que lo procesa, aspectos que crean un juicio de convicción al Sentenciador respecto a la posibilidad de sujeción del actor al proceso. El segundo supuesto, el de la obstaculización del proceso, se halla vinculado a la injerencia del procesado en libertad ambulatoria respecto del resultado del proceso, pudiendo ello manifestarse con la influencia directa del actor en la alteración, ocultamiento o desaparición de los medios probatorios, en la conducta de las partes o peritos del caso que incida en el juzgador a efectos de un equívoco resultado del proceso, e incluso que de manera indirecta o externa el procesado en libertad pueda perturbar el resultado del proceso penal, aspectos de obstaculización del proceso que el juzgador debe apreciar en cada caso en concreto, ya que de contar indicios fundados de su concurrencia deberá ser merecedor de una especial motivación que la justifique.

La valoración de las circunstancias que conforme al Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 237 y 238, constituyen extremos cuya acreditación permiten sostener la materialización tanto del peligro de fuga como del peligro de obstaculización, corresponde al Juez de Control, quien la discrecionalidad para presumir si dichos peligros existen, en razón de las circunstancias y elementos presentados en autos, así lo asentó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha quince (15) de mayo de dos mil uno (2001), identificada con el número 723, y cuyo Ponente es el Magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA, a través de la cual se estableció:

“…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…”

Es así como observa esta Alzada, en revisión de lo explanado por el Juzgado de mérito en lo relativo a los requisitos del artículo 236 del texto adjetivo penal, que se estimó la existencia por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de una presunción razonable de peligro de fuga y de peligro de obstaculización; resultando en consecuencia procedente para el Despacho Judicial actuante, decretar la privación judicial preventiva de libertad, en contra del referido imputado.

Así las cosas, es propicia la ocasión para citar el contenido de la Sentencia número 136, dictada en fecha seis (6) de febrero de dos mil siete (2007), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ, mediante la cual se analiza el contenido de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, actualmente artículos 236 y 237, fallo que estableció lo siguiente:

“…se concluye que las medidas de coerción personal que sean decretadas dentro del proceso penal antes de la sentencia, son como su denominación inequívocamente lo indica, cautelares, esto es, dirigidas a “prevenir, adoptar precauciones, precaver…lo cual significa que dichas medidas no constituyen un pronunciamiento extemporáneo por anticipado, de culpabilidad. Las mismas constituyen legítimas excepciones al postulado del juicio en libertad y están meramente dirigidas al aseguramiento de la comparecencia del imputado a los actos de su proceso y con ello a que se haga efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonable sin dilaciones indebidas…

La sala Advierte que como desarrollo del artículo 44 de la Constitución, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece que “toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código…

Ahora bien, el mismo legislador procesal penal estableció unas presunciones de peligro de fuga (artículo 251) y de obstaculización para la averiguación de la verdad (artículo 252), como elementos de convicción de la necesidad de decreto judicial de la excepcional medida cautelar de privación de libertad personal. Es pertinente la advertencia de que tales supuestos fueron acogidos no solo por el legislador patrio, sino, por el internacional, tal como por ejemplo lo establece el artículo 58 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional…”

Como puede apreciarse del contenido de la decisión recurrida, la Juzgadora consideró presentes los tres numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, evaluando para ello, los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público –ya citados- y la presunción de peligro de fuga así como también de peligro de obstaculización; configurándose a criterio de la recurrida lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 237 y en el numeral 2 del artículo 238 ejusdem, observándose que tales dispositivos establecen lo siguiente:

“Artículo 237.- Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
(OMISSIS)
2.- La pena que podría llegarse a imponer en el caso…”

“Artículo 238.- Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización pata averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
(OMISSIS)
2.- Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”

Se infiere, igualmente, de la sentencia recurrida, que la Jueza consideró pertinente decretar privación de libertad en contra de los ciudadanos YUNIOR JOSÉ MÁRQUEZ JIMÉNEZ y LUIS MIGUEL MÁRQUEZ JIMÉNEZ, en atención a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando improcedente la solicitud de una medida de coerción menos gravosa que la privación judicial preventiva de libertad, planteada por la Defensa Pública.

Así las cosas, quienes aquí deciden convienen en acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que dicha regla contempla una excepción, la cual deviene de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando como en el presente caso, existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden, de ideas, el más alto Tribunal de la República en Sala Constitucional, mediante decisión número 715, de fecha dieciocho (18) de abril de dos mil siete (2007), con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, que reitera el criterio expuesto en la decisión número 2608, de fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil tres (2003), con Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, precisó:

“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso…”

Asimismo tampoco pueden afectar el principio de afirmación de libertad cuando en casos como en el sub examine la medida privativa de libertad ha sido impuesta como una medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos los requisitos de ley. Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión identificada con el número 1998, de fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil seis (2006), con Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, lo siguiente:

“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”.

Adicionalmente a esto, debe reiterar esta Instancia Superior, que el Juez de la fase de investigación tiene la discrecionalidad para presumir si existe el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en razón de las circunstancias y elementos presentados en autos, lo cual dejó perfectamente determinado el A Quo; es así como no existen dudas para esta Corte de Apelaciones que la recurrida se encuentra ajustada a derecho de acuerdo a lo antes expresado por esta Alzada, cumpliendo con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la decisión impugnada se encuentra debidamente fundada, respetando los principios y garantías constitucionales, y procesales; en consecuencia no le asiste la razón a la recurrente, por lo que se debe declarar SIN LUGAR el Recurso interpuesto y CONFIRMAR la decisión recurrida, en todas y cada una de sus partes. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada ESLENY JOSEFINA MUÑOZ VÁSQUEZ, en su carácter de Defensora Pública Tercera Auxiliar en Materia Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, defensora de los ciudadanos YUNIOR JOSÉ MÁRQUEZ JIMÉNEZ y LUIS MIGUEL MÁRQUEZ JIMÉNEZ, imputados de autos y titulares de las cédulas de identidad números 24.754.602 y 24.130.781, respectivamente, contra la decisión de fecha once (11) de junio de dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los identificados encartados, por hallarse el primero de ellos presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JAVIER JOSÉ VALLENILLA CARDOZO (occiso), y el segundo presuntamente incurso en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación al articulo 84 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JAVIER JOSÉ VALLENILLA CARDOZO (occiso). SEGUNDO: se CONFIRMA la Sentencia Recurrida.

Publíquese, regístrese y remítase en su oportunidad al Tribunal que corresponda, AL CUAL SE COMISIONA SUFICIENTEMENTE PARA QUE NOTIFIQUE A LAS PARTES DE LA PRESENTE DECISIÓN.

La Jueza Superior Presidenta (Ponente)

Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ

La Jueza Superior

Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR
La Jueza Superior

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Secretario

Abg. LUIS BELLORÍN MATA



Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.


El Secretario

Abg. LUIS BELLORÍN MATA