REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
SALA ÚNICA
Cumaná, 02 de Noviembre de 2015
204º y 156º

ASUNTO: RP01-R-2015-000276

JUEZ PONENTE: CECILIA YASELLY FIGUEREDO


Admitido como ha sido el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada ASTERIA MARGARITA BASTARDO LARA, Defensora Privada del ciudadano FÉLIX DANIEL MÁRQUEZ SÁNCHEZ, contra decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 23 de Abril de 2015, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FERNÁNDO AUGUSTO VELÁSQUEZ; esta Corte de Apelaciones se impone del asunto de marras, y pasa a decidirlo.

ALEGATOS DEL RECURRENTE

El ciudadano FÉLIX DANIEL MÁRQUEZ SÁNCHEZ, asistido por su Defensora Privada, abogada ASTERIA MARGARITA BASTARDO LARA, en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas lo siguiente:

“OMISSIS”

“…acudo con el fin de interponer formal APELACIÓN, contra la decisión incidental por la cual fue decretada la privación judicial preventiva de libertad a mi representado en atención a lo solicitado al respecto por el Fiscal del Ministerio Público, y que declaró sin lugar la petición efectuada por la defensa de imposición de una Medida Cautelar…

(…)

En primer lugar, en cuanto a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada por el ciudadano Juzgador, considera esta defensa, que no existe en las presentes actuaciones fundados elementos de convicción procesal que hagan presumir que mi representado es autor o partícipe en el tipo penal atribuido por la Representación Fiscal, ya que lo único que existe es un acta de entrevista de fecha 22 de abril de 2015, levantada por el Comando de la Zona 53, Destacamento 531, Primera Compañía, Quinto Pelotón, Comando Golindano (la cual no es clara, ya que existen partes de la exposición y de las preguntas realizadas al testigo que se encuentran completamente ilegibles), donde el ciudadano FRANCISCO MANUEL COVA manifiesta que el día sábado 18 de abril de 2015, a eso de las 02:20 horas de la madrugada se encontraba saliendo de su apartamento cuando logro ver bajando por las escaleras a dos personas con un aire acondicionado, a quienes pudo reconocer como Félix Márquez conocido como el “ Félix cuca” y el otro llamado Robert Veliz. Que el día 21 de abril de 2015, a eso de las 8:40 horas de la noche recibió un mensaje del señor Fernando Velásquez (victima (sic)), informándole que se presentara en el comando de la G.N (sic) de Golindano para reconocer a una persona y que al verlo se percatoque (sic) efectivamente es la persona quien le había robado el aire acondicionado. Como puede observarse ni siquiera podríamos hablar de un testigo presencial, ya que en ningún momento es mismo manifiesta haber visto a mi defendido en el momento en que materializaba el hurto, solo manifiesta haber visto cuando bajaba las escaleras con el aire acondicionado, junto con otra persona. Aunado a esto, el aire acondicionado fue recuperado….en el acta policial d la misma fecha…se deja constancia que el ciudadano FELIX DANIEL MARQUEZ (sic) SANCHEZ (sic) se presento voluntariamente…

En segundo lugar, mal pudo el Tribunal acoger la solicitud fiscal, contando con los exiguos elementos procesales aportados, fundamentalmente si tomamos en cuan que el tipo penal imputado de ninguna forma puede considerarse revestido de las dos circunstancias previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 455 del Código Penal y que elevan la pena a una máxima de diez (10) años de prisión en su límite máximo conforme al último aparte de dicho artículo. Sobre este particular debe tomar en cuenta esta Digna Corte de Apelaciones que para que pueda sustentarse el supuesto calificante del numeral 4, resulta indispensable la existencia de alguna actuación policial, como bien sería una inspección técnica al sitio del suceso, que arroje certeza sobre el estado del inmueble de donde presuntamente se sustrajo la cosa u objeto del delito y que ponga en evidencia clara que para lograr tal objetivo se demolió, rompió, trastornó o quebrantó algún elemento propio de la protección del inmueble. No siendo así, mal pudo el Tribunal de Control, sin ningún tipo de análisis lógico y fundado, y sin mediar actuación alguna que lo acredite…

(…)

1.- Arraigo en el País…mi defendido ha aportado un domicilio estable y su intención de no permanecer oculto la demostró suficientemente con el hecho de presentarse voluntariamente al comando de la guardia nacional.

2.- La pena que podría llegarse a imponer en el caso... como se indicó Ut Supra, el tipo penal imputado del hurto Calificado, no puede estar revestido de la calificante prevista en el numeral 4 del artículo 455 del Código Penal, cuando no existe sustento para ella en los elementos de convicción aportados. Pudiéndose concluir con ello que al estar acreditado solo el numeral 3, disminuiría la eventual pena a una máxima de ocho (08) años, lo que convertiría al delito menos grave, con lo que queda en evidencia que la pena a imponer no es de tal relevancia como para influir en el imputado y llevarlo a la determinación de fugarse o permanecer oculto.

3.- La Magnitud del daño causado. Este supuesto carece de asidero ya que la cosa que se argumenta haber sido sustraía (sic), fue recuperada, lo cual en teoría no representa un daño tangible, por no decir inexistente desde el punto de vista patrimonial.

4.- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior…el imputado se presento voluntariamente al saber que estaba siendo mencionado en el presunto hecho ilícito ocurrido…jamás ha estado involucrado en un proceso anterior y así se desprende del folio 10…

5.- La conducta predelictual del imputado; como se dijo anteriormente ni defendido no registra antecedentes penales, ni mucho menos policiales.

Por lo que no esta llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita esta defensa, que lo procedente y ajustado a derecho, es decretar una libertad sin restricciones, a favor de su representado o en su defecto una medida menos gravosa de posible e inmediato cumplimiento, conforme a lo establecido en el artículo 242 en cualquiera de sus ordinales del Código Orgánico Procesal Penal.

(…)

Por todo lo antes expuesto, pido sea admitido el presente recurso de apelación, consecuencialmente SEA DECLARADO CON LUGAR, solicitando se anule la decisión por el cual se decretó la privación judicial preventiva de libertad de mi defendido, así como todas las actuaciones procesales que la procedieron. En su lugar, solcito se decrete a favor de éste la libertad sin restricciones p, a todo evento una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, considerando en este último caso, que los presupuestos procesales para configurar el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no se hayan cubiertos, máxime si se toma en cuenta que el delito objeto de imputación en toda su dimensión carece de sustento en los elementos de convicción cursantes a los autos.- “


DE LA CONTESTACIÓN FISCAL


Emplazado como fue el Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Sucre, este NO DIÓ CONTESTACIÓN al Recurso de Apelación interpuesto.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 23 de Abril de 2015, el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, dicta decisión y entre otras cosas expone:

“OMISSIS”:

“este Tribunal de Primera Instancia Penal Estadal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal, que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves, procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengan por objeto delitos, cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquéllos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de delito contemplado en nuestro Código Penal Venezolano, precalificados por el Ministerio Público como de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, en sus numerales 3 y 4 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FERNANDO AUGUSTO VELASQUEZ (sic). Así mismo, se desprenden como elementos de convicción, para estimar participación o autoría del imputado de autos, los siguientes: Al folio 02, cursa Acta de Denuncia, suscrita por el ciudadano FERNANDO AUGUSTO VELASQUEZ (sic). Al folio 03, cursa Acta de Entrevista suscrita por el ciudadano Francisco Manuel Cova. Al folio 04, consta acta policial de fecha 21-04-2015, donde constan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos; suscrita por los funcionarios actuantes de la Guardia Nacional Bolivariana. Al folio 09, cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, a una (01) unidad de Aire Acondicionado, Marca Kinglobe, Modelo RCD08, color Blanco. Al folio 10, consta memorando (sic) N° 9700-174-193, de fecha 22 de Abril de 2015, donde consta que el imputado no presenta registro policiales, suscrito por el experto del CICPC. Por lo que se encuentran llenos los tres extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; considera este Tribunal, que la solicitud Fiscal puede ser razonablemente satisfecha con la imposición de privación de libertad. Resuelto lo anterior, y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente al imputado del Precepto Constitucional que le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica, de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal, que tiene la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales, de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin que manifieste su opinión al respecto, se le concede el derecho de palabra nuevamente, manifestando a viva voz, libre de coacción, su voluntad de no acogerse a las mismas. Por lo que, con fundamento en todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del imputado FELIX DANIEL MARQUEZ (sic) SANCHEZ (sic), manifestó poseer la cedula de identidad Nº 24.754.219, de 19años de edad, nacido en fecha 10-11-1995, venezolano, de estado civil soltero, agricultor, residenciado en la Población de la Urbanización Nueva Mariguitar, Bloque Nº 03, piso 02, apartamento 03, cerca de la Licorería Remanso, Mariguitar, Municipio Bolívar, del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, en sus numerales 3 y 4 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FERNANDO AUGUSTO VELASQUEZ (sic). Se acuerda seguir la presente causa, por el procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, referente al procedimiento de los delitos menos graves. Se ordena su reclusión en la Comandancia de la Policía del Estado Sucre de esta ciudad, donde quedará recluido, a la orden de este Despacho…”



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Leídas y analizadas las actas procesales, el contenido del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto, y analizada la sentencia recurrida, esta Alzada, para decidir hace previamente las consideraciones siguientes:

Ante el decreto de medida de privación de libertad, la defensa privada interpuso el presente recurso de apelación. En primer término para la ocurrencia o procedencia del decreto de una medida de privación de libertad han de analizarse los elementos de convicción para así precisar la ocurrencia de un hecho punible, referido obviamente a los requisitos subsumidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto al cual debe emanar una decisión motivada.

Bajo estas argumentaciones considera la recurrente que, de acuerdo a los hechos no existe testigo presencial de los hechos, visto que del acta de entrevista realizada a la victima se puede observar que en ningún momento manifiesta haber visto a su representado en el momento que se materializaba el hurto, solo manifiesta haber visto cuando bajaba las escaleras con el aire acondicionado, junto con otra persona asimismo manifiesta que el aire acondicionado fue recuperado, tal como se evidencia de la experticia de avalúo real, por lo que ante esta circunstancia considera que no esta satisfecho el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo alega que no esta configurado el numeral 3 del referido artículo, destacando que no existe peligro de fuga en la presente causa por tener su representado arraigo en el país y residencia fija, por lo que ante tales argumento considera que se le esta violando a su defendido el derecho a la libertad y la presunción de la inocencia, por lo que solicita se anule la decisión de la recurrida y se ordene la libertad del imputado.

Ahora bien, ante estas primeras afirmaciones, es oportuno recordar y ciertamente afirmar, como bien, aunque de una manera solapada, lo manifiesta la Defensora Privada, deben darse, e igualmente establecerse el cumplimiento de los tres requisitos establecidos por el, legislador penal en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedente el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad; a los fines de que ésta pueda ser satisfecha con el decreto de una medida menos gravosa, todo ello, cuando el juzgador así lo estime conducente. Es decir, es una facultad que el legislador otorga al juzgador a quo, una vez que verifica y considerar que ante las circunstancias propias de cada caso en concreto la medida extrema de privación de libertad puede ser satisfecha imponiendo una medida menos gravosa, tal como así de una forma amplia y clara lo establece el encabezamiento del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es así como esta Alzada puede evidenciar claramente del contenido de la decisión recurrida, como el juzgador A Quo realizó un análisis del contenido de las Actas procesales de las cuales consideró emergían elementos de convicción suficientes, los cuales como sabemos en esta etapa inicial del proceso no es exigible la certeza en cuanto a su culpabilidad; pero si la existencia de presunciones, sospechas suficientes que hagan pensar y establecer de manera racional su presunta participación en el hecho o hechos por los cuales son sometidos a proceso penal, tal como se evidencia de autos en el caso que nos ocupa, y así podemos leer:

OMISSIS:

“…este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de delito contemplado en nuestro Código Penal Venezolano, precalificados por el Ministerio Público como de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, en sus numerales 3 y 4 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FERNANDO AUGUSTO VELASQUEZ (sic). Así mismo, se desprenden como elementos de convicción, para estimar participación o autoría del imputado de autos, los siguientes: Al folio 02, cursa Acta de Denuncia, suscrita por el ciudadano FERNANDO AUGUSTO VELASQUEZ (sic). Al folio 03, cursa Acta de Entrevista suscrita por el ciudadano Francisco Manuel Cova. Al folio 04, consta acta policial de fecha 21-04-2015, donde constan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos; suscrita por los funcionarios actuantes de la Guardia Nacional Bolivariana. Al folio 09, cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, a una (01) unidad de Aire Acondicionado, Marca Kinglobe, Modelo RCD08, color Blanco. Al folio 10, consta memorando (sic) N° 9700-174-193, de fecha 22 de Abril de 2015, donde consta que el imputado no presenta registro policiales, suscrito por el experto del CICPC. Por lo que se encuentran llenos los tres extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; considera este Tribunal, que la solicitud Fiscal puede ser razonablemente satisfecha con la imposición de privación de libertad….”.

Es oportuno señalar entre otras cosas lo siguiente:

En el proceso penal actual, regido por el sistema acusatorio, durante el desarrollo de esta primera fase del proceso, denominada de Investigación o Preparatoria, en la cual producto y consecuencia de un cúmulo de diligencias de investigación que se ordenan realizar y se llevan a cabo, se tendrán en la medida que los resultados de las mismas se obtengan, aquellos elementos de convicción referidos a la comisión del delito mismo, como a los que de alguna manera señalen o permitan establecer quienes son los autores o partícipes en la comisión del hecho punible que se averigua; es decir se fijaran los indicios del hecho punible como tal y de quienes han sido sus perpetradores.

Para ello, el legislador penal no exige la certeza de autoría, participación o responsabilidad en la comisión de ese hecho punible, bastan las sospechas, las probabilidades positivas de presunta participación en el hecho que se imputa, ya que esta precalificación inicial puede cambiar y modificarse a posteriori en el proceso incoado.

Para aquellos que acogen el término fase Preparatoria, para esta primera fase del proceso, la podemos definir, como al conjunto de diligencias o actos procesales que se inicia desde que se tiene noticia de la existencia de un delito y que se extiende hasta el momento en que se decide la presentación de la acusación formal contra el presunto autor del delito.

De allí que como corolario podemos agregar en términos carneluttianos, que la función de esta fase preparatoria o de Investigación, es la determinación de los elementos de la relación jurídico-penal sustantiva que trasciende al proceso.

En consonancia con lo anterior considera esta Alzada, que la presencia causa se encuentra apenas en la etapa iniciar, en la cual el primer acto ante el órgano jurisdiccional es la realización de la audiencia de presentación de detenido, resulta obvio que aún la investigación se encuentra en forma incipiente, con determinados elementos de convicción e indicios que de alguna manera y forma si expresan sospechas y probabilidades positivas en dirección hacia alguien en particular; por lo que no podrá exigirse toda una motivación amplia, que incluye no solo la individualización en el accionar del presunto imputado o sospechoso de autos.

De manera que, para este Tribunal Colegiado, no existen dudas en considerar que todas estas circunstancias y elementos de convicción emanados del resultado de las diligencias de investigación llevadas a cabo, constituyen esa pluralidad que cuestiona el recurrente, para considerar la procedibilidad de la Medida de Privación de Libertad en contra de su representado.

Así las cosas, quienes aquí deciden convienen en acotar, que si bien es cierto que de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que dicha regla contempla una excepción, la cual deviene de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, según sea el caso, de quedar sujetos al proceso penal, cuando como en el presente caso, existan fundados elementos de convicción que comprometan su participación en la comisión de un delito y su no voluntad de someterse a la persecución penal.

Es así, como siendo la Medida de Privación de Libertad la excepción a la regla de la libertad; no es menos cierto que ante el cúmulo de elementos de convicción que se reúnen en el presente caso en contra del representado del recurrente, y cumplidos los requisitos exigidos por el legislador penal en cuanto al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, trae como consecuencia insoslayable la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fue decretada.

En este sentido, se destaca que la Medida Judicial de Privación de Libertad impuesta al imputado, no implica violación al principio de presunción de inocencia, ni del principio de la afirmación de la libertad; ello por cuanto dicha detención no puede verse como una pena, ya que para ello debe llegarse a un fallo o sentencia condenatoria. Es por esto que en nuestro proceso penal, la Privación Judicial Preventiva de Libertad es utilizada como un remedio extremo, tendente a asegurar los fines estrictamente de orden procesal, sin que ello implique de modo alguno que la persona deba ser considerada culpable.

Lo antes señalado nos lleva a resaltar que de manera excepcional, en razón de la presunción de inocencia, el Código Orgánico Procesal Penal prevé la Medida de Privación de Libertad del imputado para asegurar la comparecencia del mismo a los actos de su proceso, siempre que se den los requisitos establecidos en el artículo 236 ejusdem, en el cual se encuentran estipulados los elementos que deben concurrir para su procedencia, debiendo acudirse a los criterios orientadores vinculados al numeral 3 de la citada disposición (Artículo 236), contenidos en los artículos 237 y 238 ejusdem.

En consonancia con lo anterior, es propicia la ocasión para citar el contenido de la Sentencia Nº 136, dictada en fecha seis (06) de febrero de dos mil siete (2007), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual estableció lo siguiente:

(…) “se concluye que las medidas de coerción personal que sean decretadas dentro del proceso penal antes de la sentencia, son como su denominación inequívocamente lo indica, cautelares, esto es, dirigidas a “prevenir, adoptar precauciones, precaver…lo cual significa que dichas medidas no constituyen un pronunciamiento extemporáneo por anticipado, de culpabilidad. Las mismas constituyen legítimas excepciones al postulado del juicio en libertad y están meramente dirigidas al aseguramiento de la comparecencia del imputado a los actos de su proceso y con ello a que se haga efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonable sin dilaciones indebidas (…)”
(…) “La sala Advierte que como desarrollo del artículo 44 de la Constitución, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece que “toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código (…)”
(…) “Ahora bien, el mismo legislador procesal penal estableció unas presunciones de peligro de fuga (artículo 251) y de obstaculización para la averiguación de la verdad (artículo 252), como elementos de convicción de la necesidad de decreto judicial de la excepcional medida cautelar de privación de libertad personal. Es pertinente la advertencia de que tales supuestos fueron acogidos no solo por el legislador patrio, sino, por el internacional, tal como por ejemplo lo establece el artículo 58 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional (…)”

En este orden, de ideas, el más alto Tribunal de la República en Sala Constitucional, mediante decisión número 715, de fecha dieciocho (18) de abril de dos mil siete (2007), con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, que reitera el criterio expuesto en la decisión número 2608, de fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil tres (2003), con Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, precisó:

(…) “Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso (…)” (Resaltado Nuestro)

También, se debe resaltar que del criterio anterior se infiere, que tampoco puede verse afectado el principio de afirmación de libertad, cuando en casos como en el sub examine, la Medida Privativa de Libertad ha sido impuesta como una medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos los requisitos de ley. Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión identificada con el número 1998, de fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil seis (2006), con Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, lo siguiente:

(…) “La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso (…)”


Debe resalta esta Instancia Superior, que el Juez de la fase de investigación tiene la discrecionalidad para presumir si existe el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en razón de las circunstancias y elementos presentados en autos, lo cual dejó perfectamente determinado el A Quo; es así como no existen dudas para esta Corte de Apelaciones que la recurrida se encuentra ajustada a derecho de acuerdo a lo antes expresado por esta Alzada, cumpliendo con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la decisión impugnada se encuentra debidamente fundada, respetando los principios y garantías constitucionales, y procesales.

Es así como en fundamento a lo que ha quedado expuesto, considera este Tribunal Colegiado, que la decisión recurrida se encuentra ajustada a Derecho, por lo tanto, no le asiste la razón a quien recurre, siendo la consecuencia de ello, la procedencia de declarar SIN LUGAR el Recurso interpuesto y CONFIRMAR la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por interpuesto por la abogada ASTERIA MARGARITA BASTARDO LARA, Defensora Privada del ciudadano FÉLIX DANIEL MÁRQUEZ SÁNCHEZ, contra decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 23 de Abril de 2015, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FERNÁNDO AUGUSTO VELÁSQUEZ. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.

Publíquese. Regístrese. Remítase al Tribunal A Quo a quien se comisiona a los fines de notificar a las partes.
La Jueza, Presidenta,

Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
La Jueza Superior, Ponente,

Abg. CECILIA YASELLY FIGUEREDO
La Jueza Superior,

Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR
El Secretario,

Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario,

Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA