REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
SALA ÚNICA
Cumaná, 02 de Noviembre de 2015
204º y 156º

ASUNTO: RP01-R-2015-000243

JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo


Admitido como ha sido el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados ANTONIO BERMÚDEZ MATA, MARÍA VÁSQUEZ FARÍAS y FABIOLA DEL VALLE PROSPERT MONTERO, Defensores Privados de los ciudadanos ROMEL JOSÉ SÁNCHEZ SOMOVIL, LUÍS ONORIO ARCIA PIÑANGO, ELIANGEL JOSÉ URBANO PIÑANGO y CÉSAR ELEAZAR URBANO PIÑANGO, contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 09 de Marzo de 2015, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos antes mencionados, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO Y MODIFICACIÓN DE ARMAS DE FUEGO, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 124 y 116 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y 470 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; esta Corte de Apelaciones se impone del asunto de marras, y pasa a decidirlo.

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

Los abogados ANTONIO BERMÚDEZ MATA, MARÍA VÁSQUEZ FARÍAS y FABIOLA DEL VALLE PROSPERT MONTERO, actuando en representación de los ciudadanos ROMEL JOSÉ SÁNCHEZ SOMOVIL, LUIS ONORIO ARCIA PIÑANGO, ELIANGEL JOSÉ URBANO PIÑANGO y CÉSAR ELEAZAR URBANO PIÑANGO, en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas lo siguiente:

“OMISSIS”:

I

DE LA NEGATIVA DEL TRIBUNAL DE PRIMERO DE CONTROL DECLARAR LA NULIDAD ABSOLUTA DE LAS ACTUACIONES.

Considera la defensa que debió Tribunal (sic) Primero de Control declarar las actuaciones del procedimiento realizado por la Guardia Costera de Guiria de la Costa Municipio Valdez, al momento que dichos funcionarios en el sector el balneario de dicha localidad en un punto de control realizaron la detención de nuestros defendidos, presuntamente al encontrarse tres (3) armas de fuego dentro el interior del vehículo tipo camioneta donde se trasladaban, los mismos no tuvieron la precaución de avalar su dicho con la presencia de testigo alguno, es decir, considera esta Defensa, que para una prueba sea contundente debe estar acompañado de otros elementos, como lo son los testigos instrumentos y hasta cualquier otro indicio, pero no podemos olvidar que los policías son órganos de seguridad del Estado, son parte interesada, y es por unas e las tantas razones que existen que ese dicho policial, debe estar reforzado con otros elementos informativos para adminicular sus testimonios que efectivamente acrediten esas circunstancias de modo, tiempo, y lugar por cuanto se hace necesario un elemento objetivo distinto al dicho de los funcionarios policiales y así obtener la plena prueba. De modo que la plena prueba la señala la ley adjetiva y en este caso en el debate no se podría arribar a ella con el solo dicho policial. En tal sentido la prueba de cargo, es aquella que va revestida de ese elemento objetivo y este no es el caso; por cuanto no se contó con una parte de ella que fue el dicho de los funcionarios policiales, pudiéndose concluir que una prueba notoriamente insuficiente para demostrar la responsabilidad penal de nuestros defendidos, aunado a ello es importante señalar que existen actos irrepetibles como el momento de la aprehensión de los ciudadanos en un procedimiento policial y así puede evidenciarse en el acta policial de fecha 08 de marzo de 2015 suscrita por funcionarios de la Guardia Costera y es un procedimiento viciado que como lo alego (sic) la defensa en el Tribunal A-quo (sic), y en consecuencia NULO de NULIDAD ABSOLUTA. Así pues, esta representación de la Defensa reitera que el único elemento que llevó a la convicción del Juez de Primera Instancia para privar a nuestros defendidos, solo mediante declaración de los funcionarios actuantes, dejando mucho que desear la misma, ya que si observamos la declaración del ciudadano imputado Luis Onorio Arcia, el mismo manifiesta que los bajaron de la camioneta y a él y a los otros dos muchachos lo apartaron a un lado y mientras él conversaba con unos de defensa civil, es decir, que no hubo un intento de poder valerse de los testigos y mas aun si ese punto de control era frente a un balneario un día domingo donde siempre hay personas disfrutando del día en la playa, a ese se le suma que a la hora en que se llevó a cabo el procedimiento en horas de la tarde y en plena vía pública existían personas circulando que pudiera haber dado fe del procedimiento realizado.

Ratifica esta Defensa que las declaraciones de los funcionarios actuantes no son suficientes para poder inculpar a una personas que se encuentra involucrada en un hecho punible, como bien lo indica la ponencia del Dr. ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, de fecha 19-01-2000, expediente N° 99-0465…infiriéndose de lo expuesto que en el presnete caso no se efectuó el procedimiento contemplado en la Ley Adjetiva, que es la presencia de por lo menos dos testigos presenciales que no sean funcionarios policiales, porque éstos sólo constituyen un indicio, una sospecha de la presunta culpabilidad de nuestro defendido…

II

DE LA SOLICITUD DE UNA MEDIDA CAUTELAR DE POSIBLE CUMPLIMIENTO PARA LOS IMPUTADOS

El tribunal A-quo (sic) considero (sic) que no debía declararse la nulidad de las actuaciones en virtud que estamos en presencia de la etapa preparatoria del proceso penal, sin embargo, fue excesiva y desproporcionada la medida de privación impuesta a nuestros defendidos a pesa de la solicitud de la aplicación del control judicial y la falta de argumentos de convicción aunado con la excesiva calificación jurídica del Ministerio Público, que siendo el director de la investigación y titular de la acción penal de estado, que sin estar llenos los extremos exigidos para decretarse la privación judicial, la misma fue declara con lugar, ahora bien, si el acta policial fue suficiente para inculparlos, existen elementos como mla declaración de los imputados que es un medio de defensa para los mismo, cuando los cuatro (4) ciudadanos al rendir declaración manifiestan las circunstancias como fueron detenidos e inclusive, mencionan al momento de atender el llamado de los funcionarios que se encontraba en el interior del vehículo donde presuntamente fueron encontradas las armas de fuego, se encontraban en compañía de una persona del sexo femenino con una niña y sin embargo no aparece en el acta y a la misma le manifestaron que se retirara del sitio, muy a pesar que es otro vicio del procedimiento, la defensa, trata de hacer ver a la superioridad que no solo se trata de un procedimiento viciado sino también sin elementos de convicción incriminatorios, que antes las atropellantes calificaciones jurídicas que exceden en un alto quantum de penas, no es menos cierto que estaríamos en una condena anticipada para nuestros defendidos más aun cuando uno de ellos es hijo de un ciudadano que pago condena por tráfico de estupefacientes. La privación judicial de libertad no se podrá ordenar cuando esta parezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, pero en el caso de marras es totalmente desacertada por no encontrarse llenos los extremos exigidos por el legislador y ante un procedimiento que se cataloga de incompleto por carecer de testigos, al respecto a sostenido la doctrina que en relación con las declaraciones rendidas por los funcionarios aprehensores, ha dicho la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal en sentencia de fecha 02-11-2004 con ponencia de la Magistrada Blanca Mármol de León, (caso: DÁMASO SALAZAR SOTERAN)…, siendo lo más ajustado a derecho es la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, ya que se escarpia respetando la libertad personas, debido proceso, la presunción de inocencia y la Tutela Judicial Efectiva, previsto en el artículos (sic) 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

III

DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

El Ministerio publico (sic) quien debe actuar de mala (sic) buena fe en todos y cada uno de los casos particulares tomándose en consideración que los presuntos hechos en lo que se (sic) imputan a nuestros defendidos su calificación fue excesiva donde considera la defensa que de acuerdo a lo planteado debió imputarse OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE EL DELITO, 277 y 470 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Considera la defensa que de acuerdo al estudio de las actas procesales que componen la presente causa son las calificaciones más ajustadas al derecho y a los hechos imputados…

(…)

Por las consideraciones antes expuesta (sic) ciudadanos Jueces Superiores acudimos a usted (sic) a los fines que el presente recurso de apelación de autos sea admitido y solicitamos:

1.- Sea decretada la nulidad de las actuaciones policiales en la presente causa y se declare los efectos que conlleva su pronunciamiento.

2.- De considerar que asiste la razón en cuanto al petitorio número 1, solicitamos un cambio de calificación jurídica y en consecuencia la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad a favor de nuestros defendidos.


DE LA CONTESTACIÓN FISCAL

Emplazado como fue el Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Sucre, este NO DIÓ CONTESTACIÓN al Recurso de Apelación interpuesto.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 9 de Marzo de 2015, el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, dicta decisión y entre otras cosas expone:

“OMISSIS”:

“Finalizado el desarrollo de la audiencia de presentación en el presente asunto, celebrada en fecha 09/03/2015; éste Tribunal Primero de Control, luego de haber escuchado a las partes y cumplidas las formalidades ley, emitió sentencia interlocutoria, en los términos siguientes: “Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputados, oída la exposición realizada por la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Rudy Pérez, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados Romel José Sánchez Somovil, Luis Onorio Arcia Piñango, Eliángel José Urbano Piñango y Cesar Eleazar Urbano Piñango, la presunta comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Armas de Fuego y Modificación de Armas de Fuegos, previstos y sancionados en los artículos 124 y 116 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de el Estado Venezolano; así como lo expuesto por la Defensa; éste Tribunal para decidir observa: es de previo pronunciamiento la solicitud de nulidad absoluta planteada por la defensa a tenor de lo establecido en el artículo 174 del Código Orgánico Prrocesal Penal, con fundamento en lo cual argumenta que el acta de procedimiento se encuentra viciada en razón de que los funcionarios actuantes obviaron dejar constancia de detalles sustanciales como fue el hecho de omitir la no presencia en el vehículo donde se desplazaban sus defendidos de dos ciudadanas del sexo femenino, a las cuales si hicieron alusiones en sus declaraciones los imputados de autos, adicional al hecho de que el procedimiento de inspección del vehículo no contó con la presencia de testigos. A este respecto, quiere traer a colación el Tribunal que solo serán objeto de nulidad absoluta, aquellas actuaciones concernientes o relativas a la intervención, asistencia y representación del imputado, así como a las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal y en la Constitución. Así tenemos, que al analizar el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la inspección del vehículo, se observa claramente que esta solo podrá tener lugar cuando exista la sospecha de que la persona en el vehículo oculte objetos relacionados con un hecho punible. En el caso de autos, de tal circunstancia dejaron constancia los funcionarios actuantes. Sigue diciendo el mismo artículo, que deberán cumplirse en lo sucesivo las formalidades previstas para la inspección de personas y así observamos que el artículo 191 también alude a la advertencia que deben hacer los funcionarios a cerca de la sospecha, señalando que si las circunstancias lo permiten deberán hacerse acompañar de dos testigos. Es importante que al analizar esta norma, tal análisis se haga en su contexto y así vemos que la norma rectora sobre las inspecciones se haya prevista en el artículo 186, donde se indica que la inspección sea cual fuere el supuesto, deberá hacerse de manera imperativa en presencia del imputado, no quedando tal circunstancia como alternativa, sino como imperativa a diferencia de lo señalado en el artículo 191 ya citado. Por otra parte, como bien lo señaló la defensa, el fin de la fase preparatoria es la investigación y la recolección de todos los elementos de convicción que contribuyan al esclarecimiento de la verdad y por ende a fundar la precalificación aportada por el Fiscal del Ministerio Público y una eventual acusación, de tal manera que no puede cohibirse o soslayarse tal etapa sin permitirse determinar la verdad, no solo desde el punto de vista de lo narrado por los imputados, sino desde el punto de vista de la tesis fiscal. Finalmente debe tomar en cuenta la defensa que es una etapa prematura, cuando a penas inicia la investigación, para establecer si existen o no bases para sustentar los delitos imputados, adicional a que conforme al Código Orgánico Procesal Penal, solo la facultad, y así lo considera este Tribunal, de poder efectuar cambio de calificación le corresponde al Juez de control en el marco de la celebración de la audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 313, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, de tal manera que desechar o hacer ajuste a la precalificación fiscal sería contrario a derecho, y es en base a todas estas consideraciones que este Tribunal considera forzoso declarar sin lugar la solicitud de nulidad absoluta incoada por la defensa, ya que de hacerlo, estaría impidiendo que pueda investigarse sobre la base de delitos conexos a aquello catalogados como de lesa humanidad dado el instrumento legal que sirve de fundamento para los mismos como lo es la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respecto de los cuales ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia, no pueden adoptarse medidas que puedan contribuir a su impunidad. Ahora bien, en el presente caso considera quien aquí decide, que conforme a los hechos y circunstancias narradas, efectivamente, estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Armas de Fuego y Modificación de Armas de Fuegos, previstos y sancionados en los artículos 124 y 116 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de el Estado Venezolano, y donde la acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran los mismos son de fecha reciente, es decir, del 08/03/2015. Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad penal de los imputados Romel José Sánchez Somovil, Luis Onorio Arcia Piñango, Eliángel José Urbano Piñango y Cesar Eleazar Urbano Piñango, como autores del hecho punible señalado; lo cual se desprende fundamentalmente de: Acta Policial, cursante del folio 03 al 05, de fecha 08-03-2015, cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana realizando labores de patrullaje en el casco central de la localidad de Guiria el Sargento Primero Andrés Franco se dirigió en el vehículo militar hasta el Balneario Municipal de la Población de Guiria, municipio Valdez del Estado Sucre, para instalar un punto de control en la carretera principal de ese sector, logrando avistar en el referido punto, aproximadamente a las 12:30 horas de la tarde un vehículo tipo camioneta, marca Jeep, modelo Cherokee, color azul, placas AB828OM, constatando al acercarse el vehículo antes mencionado que presentaba modificaciones blindadas de su estructura, procediendo a detenerlos, observando en su interior a cuatro (04) ciudadanos de sexo masculino, quienes al observarlos adoptaron una actitud sospechosa, se le preguntó al conductor del vehículo si trasladaba algún objeto ilícito, respondiendo el mismo que no, pero al percatarnos del nerviosismo del ciudadano se le informó que seria objeto de una inspección apegado a la normativa legal vigente, iniciando la inspección, identificando a los ciudadanos como: Romel José Sánchez Somobil, titular de la cédula de identidad N° 5.914.768 (conductor), Luis Onorio Arcia Piñango, titular de la cédula de identidad N° 9.933.797 (copiloto), Eliángel José Urbano Piñango, titular de la cédula de identidad N° 25.286.027 (pasajero); y Cesar Eleazar Urbano Piñango, titular de la cédula de identidad N° 21.286.669 (pasajero). Seguidamente se efectuó una inspección al vehículo en compañía del ciudadano Romel Sánchez Somovil y al inspeccionar la parte trasera, específicamente en la maleta de la camioneta, se encontró un arma de fuego tipo pistola, marca Pietro Beretta, modelo 92FF, calibre 9 mm, serial N° E71574Z, aprovisionada de un cargador contentivo de 16 cartuchos calibre 9 milímetros sin percutir; un arma de fuego tipo pistola, marca Taurus, sin marcas visibles, calibre 9 milímetros con los seriales devastados, aprovisionada de un cargador contentivo de 16 cartuchos calibre 9 milímetros sin percutar; un arma de fuego tipo pistola, sin marcas visibles de color plateado y negro, calibre 9 milímetro, serial N° TQL56781, aprovisionada de un cargador contentivo de 14 cartuchos , calibre 9 milímetros sin percutar; y un cargador modificado, aprovisionado con 17 cartuchos sin percutar; en razón de ello se le solicitó al ciudadano Romel Sánchez Somovil el porte de arma de fuego, manifestando que no las poseía y que dicho armamento no las transportaba para su uso sino para venderlas, motivo por el cual se les notificó a todos los ciudadanos ya mencionados que quedarían detenidos por estar incursos en la comisión de un delito flagrante. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 08-03-2015, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, cursante a los folios 18 y 19, donde se describe la evidencia colectada, siendo estas: un arma de fuego tipo pistola, marca Pietro Beretta, modelo 92FF, calibre 9 mm, serial N° E71574Z, aprovisionada de un cargador contentivo de 16 cartuchos calibre 9 milímetros sin percutir; un arma de fuego tipo pistola, marca Taurus, sin marcas visibles, calibre 9 milímetros con los seriales devastados, aprovisionada de un cargador contentivo de 16 cartuchos calibre 9 milímetros sin percutar; un arma de fuego tipo pistola, sin marcas visibles de color plateado y negro, calibre 9 milímetro, serial N° TQL56781, aprovisionada de un cargador contentivo de 14 cartuchos , calibre 9 milímetros sin percutar; y un cargador modificado, aprovisionado con 17 cartuchos sin percutar; adicional a tres equipos celulares. Reconocimiento Legal N° 086, de fecha 09-03-2015, cursante al folio 24 y su vuelto y folio 25, practicado a las evidencias colectadas ya descritas. Memorandun N° 9700-0226-0272, de fecha 09/03/2015, cursante al folio 26, donde se hace constar que solo el ciudadano Romel José Sánchez Somovil, titular de la cédula de identidad N° 5.914.768, presenta registros policiales. Acta de Investigación Penal, de fecha 09-03-2015, cursante al folio 27 y su vuelto, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde entre otras cosas se hace constar que las armas de fuegos con los seriales E71574Z Y TQL56781, se encuentran solicitadas. Ahora bien, el Tribunal considera que existe peligro de fuga; en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, ya que la misma es considerablemente elevada dada la concurrencia de delitos, pues supera con creces los diez (10) años en su límite máximo, circunstancia esta que pudiera influir en el ánimo de los imputados y llevarlos a tomar la determinación de fugarse o permanecer ocultos, evadiendo así el presente proceso penal que se les sigue; y por la magnitud del daño causado, ya que el hecho típico atenta contra la protección y seguridad de los ciudadanos y del Estado mismo, siendo delitos que generan un grave daño social, por lo que considera este Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1, 2 y 3; y artículo 237, numerales 2 y 3, y parágrafo primero; todos del Código Orgánico Procesal Penal, y, en consecuencia, resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, declarándose asimismo improcedente la solicitud de libertad sin restricciones efectuada por la defensa, toda vez que es la privativa la que se considera proporcional y necesaria en razón a la entidad de los delitos, para garantizar los resultados del proceso. En lo relativo a la aprehensión de los imputados, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto flagrante delito y así se declara, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, ello en virtud de lo solicitado por el Ministerio Público, y en atención a la previsión contenida en el artículo 373 ejusdem; y así se decide. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECRETA la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados Romel José Sánchez Somovil, venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, casado, de 47 años de edad, de oficio Comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.914.768, nacido en fecha 20-10-67, hijo de Mario Sánchez y Maritza de Sánchez, y residenciado en vía Río Salao, sector Caurimare, casa S/N, casa principal, a 50 metros de la entrada de playa el Bosque, Güiria municipio Valdez del Estado Sucre; Luis Onorio Arcia Piñango, venezolano, natural de Güiria Estado Sucre, casado, de 47 años de edad, de oficio operador de maquinarias pesadas, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.933.797, nacido en fecha 30-12-67, hijo de Luís Arcia y María Piñango de Arcia, y residenciado en la calle principal de Caurimare, casa S/N, transversal al cocal, Guiria, municipio Valdez del Estado Sucre; Eliángel José Urbano Piñango, venezolano, natural de Güiria, Estado Sucre, soltero, de 18 años de edad, de oficio ayudante de albañilería, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.286.027, nacido en fecha 23-08-96, hijo de Cesar Urbano y Rosaria Piñango y residenciado en sector Caurimar, invasión, calle Las Flores, casa S/N, cerca de la casa del señor Luís Onorio Arcia Piñango, Guiria, municipio Valdez del Estado Sucre, y Cesar Eleazar Urbano Piñango, venezolano, natural de Guiria Estado Sucre, soltero, de 21 años de edad, de oficio ayudante de albañilería, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.286.669, nacido en fecha 23-08-93, hijo de Cesar Urbano y Rosaria Piñango, y residenciado en sector Caurimar, invasión, calle Las Flores, casa S/N, cerca de la casa del señor Luís Onorio Arcia Piñango, Güiria, municipio Valdez del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Armas de Fuego y Modificación de Armas de Fuegos, previstos y sancionados en los artículos 124 y 116 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de el Estado Venezolano; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3; y 237, numerales 2 y 3, y parágrafo primero; todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara con lugar la solicitud fiscal de Medida Cautelar Innominada consistente en el bloqueo e inmovilización preventiva de las cuantas que pertenezcan a los ciudadanos imputados, para lo cual se acuerda oficiar al SUDEBAN; declarándose igualmente con lugar el Aseguramiento Preventivo de todos los objetos incautados, conforme a los artículos 56 y 55 respectivamente de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ordenándose oficiar respecto a la Oficina nacional contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Se ordena oficiar a la Guardia Costera a los fines de que informe la ubicación de la camioneta, marca Jeep, modelo Cherokee, color azul, placas AB828OM, que fue retenida en el procedimiento, tal como lo solicitara la defensa. Se califica la flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, en atención a la previsión contenida en el artículo 373 ejusdem. Líbrese boleta de encarcelación dirigida al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, con sede en Carúpano. Remítase la presente causa en su debida oportunidad, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público. Quedan notificados los presentes con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal”.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Leídas y analizadas las actas procesales, el contenido del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto, y analizada la sentencia recurrida, esta Alzada, para decidir hace previamente las consideraciones siguientes:

Manifiestan los recurrentes de autos en primer lugar su inconformidad y criterio discordante en relación al procedimiento de revisión del vehículo automotor a bordo del cual se encontraban sus representados, al momento de ser revisados por los funcionarios policiales actuantes, manifestando que los mismos tenían interés en la misma, como funcionarios u órganos de seguridad del Estado, no haciéndose acompañar por testigo alguno que pudiera confirmar o corroborar sus dichos en lo que a circunstancias de tiempo, modo y lugar se correspondiera, determinando en esta etapa incipiente del proceso penal de plena prueba, la cual según sus dichos, no se podía arribar a ella con el solo dicho policial. Considerando así que el procedimiento llevado a cabo por los funcionarios de Guardia Nacional estuvo viciado, lo cual acarrea en su criterio la nulidad absoluta de estas actuaciones, y obviamente del resultado que las mismas arrojaran.

En tal sentido, establece el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 193 en lo referente a la revisión de vehículos, que la policía podrá realizar la misma, siempre y cuando haya motivo suficiente para presumir que la persona oculta objetos relacionados con hechos punible. Dicho artículo agrega en su parte in fine, que se seguirán las mismas formalidades y procedimiento para la revisión de personas, la cual está contemplada en el artículo 191 ejusdem, y dicha norma establece en su único aparte, que los funcionarios actuantes se harán acompañar de ser posible de dos testigos, es decir no es establecido de manera obligatoria.

Con respecto a estos señalamientos, se hace necesario y oportuno señalar que, no podemos olvidar que nuestro actual sistema penal regido bajo las directrices de un sistema acusatorio deviene en su inicio procesal, en la presunción, en la existencia de sospechas, no solo para el desarrollo de esta clase de procedimiento policial de revisión, sea de personas o de vehículo, en las cuales no se exige orden judicial alguna, y ello obedece a elementos y circunstancias de orden procesal para lograr el aseguramiento que garantice la investigación previa del hecho , de la sospecha o la presunción de la cual se trate, y de esa manera asegurar el desenvolvimiento y desarrollo de los actos procesales sucesivos, guardando siempre y en todo momento el respeto a la dignidad de las personas sin exceso, y con una clara aplicación del principio de la proporcionalidad.

En el caso de la revisión de vehículos, hemos de señalar que, los mismos al igual que las personas, son bienes y seres móviles que se desplazan constantemente, que se involucran en situaciones dinámicas y cambiantes, y ante esa realidad diaria no resulta lógico pretender que haya que solicitarse previamente a su revisión órdenes precisa, por cuanto no se conoce la certeza de lo que se hallará en el mismo, ni cual es la utilidad que se le da al vehículo, de allí la legalidad del procedimiento llevado a acabo, aún sin la presencia de testigos, como ya ha quedado expuesto. Aunando a ello, recordemos, que el vehículo, como simple objeto, la actuación policial sobre él, como elemento de investigación, en nada afecta a la esfera de la persona y solo está sujeta a la esfera de la regularidad de la prueba.

Por otra parte es importante de igual manera resaltar, que el criterio alegado y válido en su momento procesal, citado por quienes recurren de sentencia del año 2000, mediante la cual el solo dicho de los funcionarios policiales no era suficiente para inculpar a los procesados, utilizado en su momento sobre todo en aquellos procedimientos relacionados con la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, no mantiene en la actualidad la vigencia que tenía. Ello por cuanto como ha quedado dicho, la sola sospecha, presunción, probabilidad relacionada con la conducta de los imputados de autos en relación a un hecho punible, dará lugar para la realización de un procedimiento de carácter policial, como órgano auxiliar de investigación penal. De allí que no tiene en el caso que nos ocupa cabida el criterio que los recurrentes alegan en relación a una ausencia de elementos de convicción, para que hagan procedente el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de sus defendidos, como ha sido acertadamente decretada en su oportunidad procesal por el Tribunal A Quo.

Se evidencia para esta Alzada, del contenido de lo plasmado en el Acta levantada con ocasión de la celebración de la Audiencia de Presentación, que la juzgadora A Quo, una vez oídas a las partes, revisado y analizado la precalificación jurídica que a los hechos imputara el Ministerio Público, como fueron, Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Modificación de Armas de Fuego, Asociación para Delinquir, y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, en perjuicio del Estado Venezolano, como puede leerse del contenido de los folios 34 al 46 remitidas a esta Corte, dejándo evidenciado su criterio con suficiente motivación acorde a la etapa procesal en la cual se encontraba, el cumplimiento de los requisitos establecidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el considerar que se estaba en presencia de la presunción razonable de un peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponer, pues podría ésta ser elevada como consecuencia de la concurrencia de delitos, circunstancia ésta que pudiera influir en el ánimo de los imputados de autos llevarlos a tomar la decisión de fugarse o permanecer ocultos evadiendo así el proceso ya incoado, como de igual manera consideró la magnitud del daño causado, pues los mismos atentan contra la seguridad y protección de los ciudadanos y del Estado mismo.
Es así, y este Tribunal Colegiado comparte el criterio del A Quo en cuanto a considerar como lo hizo, que lo procedente era el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados de autos, no sólo en razón de la entidad de los delitos, sino aunado a ello el de garantizar el resultado del proceso.

No ha de olvidarse que al hablarse de peligro de fuga, se está haciendo referencia a la “probabilidad”, la cual debe ser cierta y fundada, de que el imputado en caso de permanecer en libertad pueda sustraerse de la acción de la justicia, impidiendo ser juzgado, o se vaya a sustraer a la pena que se le termine imponiendo. De allí la razón del por qué la presunción de la existencia del peligro de fuga debe ser analizado conforme a cada caso en concreto.

De manera que encontrándose la causa al interponer el presente recurso en su etapa inicial de investigación en la que su finalidad no es otra que, a) la fijación de los indicios del delito, y b) la fijación de los indicios de la participación, de manera que a través del anclaje indiciario, determinar o no el hecho delictivo, y en consecuencia ordenar su procesamiento, sea detenido o en libertad.

Es así como, consideran quienes aquí deciden que no les asiste la razón a los abogados recurrentes, con fundamento en las argumentaciones que han quedado expuestas, todo lo cual trae como consecuencia no sólo la ratificación de la medida de coerción personal decretada en contra de sus patrocinados; sino además la confirmatoria de la decisión de la que ha recurrido. Y ASÍ SE DECLARA.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados ANTONIO BERMÚDEZ MATA, MARÍA VÁSQUEZ FARÍAS y FABIOLA DEL VALLE PROSPERT MONTERO, Defensores Privados de los ciudadanos ROMEL JOSÉ SÁNCHEZ SOMOVIL, LUÍS ONORIO ARCIA PIÑANGO, ELIANGEL JOSÉ URBANO PIÑANGO y CÉSAR ELEAZAR URBANO PIÑANGO, contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 09 de Marzo de 2015, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos antes mencionados, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO Y MODIFICACIÓN DE ARMAS DE FUEGO, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 124 y 116 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y 470 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.

Publíquese. Regístrese. Remítase al Tribunal A Quo a quien se comisiona a los fines de notificar a las partes.

La Jueza Presidenta,

Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
La Jueza Superior, Ponente,


Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

La Jueza Superior,

Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR
El Secretario,


Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario,


Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA


CYF/lem.-