REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 16 de Noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2015-000576
ASUNTO : RP01-R-2015-000576
JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
Admitido como fuere en su oportunidad, Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada CRISSER BRITO MARTÍNEZ, en su carácter de representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con fundamento en la excepción del parágrafo único del artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión de fecha veinticuatro (24) de agosto de dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Carúpano, en el marco de la celebración de audiencia preliminar, y a través de la cual se estimó procedente revisar y sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada contra el ciudadano LEONEL JOSÉ SALAZAR RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad número 19.190.025, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RONNY JOSÉ MARTÍNEZ NATERA (occiso); esta Corte de Apelaciones, previa celebración del acto de audiencia oral convocado de conformidad con lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver el mismo sobre la base de las consideraciones siguientes:
DE LOS ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE
Leído y analizado el Recurso de Apelación, observamos en primer lugar, que la vindicta pública sustenta su escrito recursivo en el numeral 4 del artículo 439, en concatenación con el artículo 430 del texto adjetivo penal, manifestando de forma oral en el acto de audiencia preliminar, entre otras cosas lo siguiente:
“…Esta representación ejerce en este acto el recurso de efecto suspensivo previsto y sancionado en el artículo 430 del COPP en virtud de que es de conocimiento del despacho fiscal de que el principal testigo ALVARO JOSE HERNANDEZ, ha sido victima en reiteradas oportunidades por amenazas por la declaración rendida por ante el CICPC ya que el mismo es el único testigo presencial de los hechos ocurridos por lo que de conformidad con el artículo 238 del COPP , existe peligro de obstaculización ya que una Medida Cautelar influirá y Obstaculizara en la búsqueda de la verdad en una posterior declaración de ese testigo, es por lo que en este acto ejerzo dicho recurso, asimismo considera esta representación fiscal que este digno tribunal no esta en la etapa procesal para valorar el dicho de la victima presente en sala, ya que el mismo manifestó que no fue el ni su madre quienes estuvieron presde4nte en el hecho, por lo que no vieron al imputado de autos cometerlo, y solo esta apreciación de las pruebas se pudieran valorar en un debate oral y publico, por lo que no han variado loe elementos de convicción que dieron lugar a la imposición de dicha medida, reservándome el lapso para formalizar el presente recurso, posteriormente remitiré acta de las referidas amenazas. Es todo.”
Posteriormente en fecha veintiocho (28) de agosto de dos mil quince (2015), de conformidad con el contenido del artículo 430 del texto adjetivo penal, la representación del Ministerio Público presentó escrito de fundamentación del Recurso de Apelación interpuesto, contra la decisión través de la cual el Tribunal A Quo estimó procedente revisar y sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada contra el ciudadano LEONEL JOSÉ SALAZAR RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad número 19.190.025, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RONNY JOSÉ MARTÍNEZ NATERA (occiso).
En este orden de ideas expresa la recurrente, que la Juzgadora no debió decretar medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, ya que los supuestos que motivaron el decreto de la medida de coerción impuesta al encartado no han variado, por cuanto se evidencia de las actuaciones que existe declaración rendida por el único testigo presencial, quien manifiesta que el imputado es el autor del hecho, describiéndolo físicamente y aportando sus datos de ubicación, siendo éste objeto de amenazas por parte del imputado y sus familiares; asimismo expone la recurrente, que la Sentenciadora no debió considerar la declaración rendida por el hermano de la víctima presente en la sala de audiencias, ya que el mismo no se encontraba para el momento de ocurrir el hecho, y tampoco estuvo presente cuando se suscita un hecho anterior a la muerte de su hermano, ya que sólo tenía conocimiento de ello por personas que se le acercaron a manifestárselo, además de ello no figura como testigo en el escrito acusatorio, y nunca compareció por ante el Ministerio Público durante el lapso de investigación.
Prosigue exponiendo la representante de la vindicta pública, que el Tribunal A Quo consideró la deposición en cuestión para dejar constancia de la existencia de un problema o enemistad manifiesta, lo que supone examen, análisis y valoración de algunos de los elementos probatorios descritos en el escrito acusatorio, tal y como lo son las declaraciones de los testigos promovidos por la defensa, subrogándose en facultades propias del Juez de Juicio y en contravención de los principios de contradicción e inmediación con los que se vulneran el debido proceso y la tutela judicial efectiva.
En relación con lo anterior, afirma la apelante que se extrajeron deducciones propias de algunas de las entrevistas realizadas durante la investigación, y desechó el contenido del resto de los elementos de convicción, considerando que con ellos no se demostraba el delito descrito en la acusación fiscal, siendo contradictorio con la admisión de la totalidad de las pruebas ofrecidas en la misma, así como con el pronunciamiento relativo a la admisión del testimonio de expertos que realizaron la Experticia de Análisis de Activación de Trazas de Disparo, realizada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cuando no se tienen los nombres de los expertos al no contarse con las resultas de la misma.
Aduce también la representante fiscal, que las entrevistas constituyen actos de investigación realizados bajo la supervisión del Ministerio Público, con las cuales se sustenta la acusación y se prepara el juicio oral, pero no se forman en presencia de las partes, contrariamente a los actos de prueba que se realizan en el juicio, con excepción de la prueba anticipada, dando intervención a todas las partes en su efectuación de manera de garantizar el contradictorio, siendo solo sobre tales actos de prueba que puede llegarse a la convicción judicial sobre la exactitud de las afirmaciones de hecho formuladas conforme al principio de inmediación, donde el Juez tiene relación directa con la prueba.
Subraya la apelante, que consecuencia del principio acusatorio es que la actividad documentada por el Ministerio Público, carece per se de valor probatorio a menos que se incorpore y ratifique durante el debate, oportunidad en la cual los medios de prueba pueden ser controlados por las partes, de acuerdo al principio de contradicción; asimismo destaca, que en la fase intermedia no pueden verificarse actuaciones propias del juicio oral por carecer de inmediación y contradicción, y a tales efectos tanto las facultades como cargas de las partes están limitadas por el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, no existiendo en presencia del Juzgador un verdadero debate sobre las pruebas, y bajo un aspecto subjetivo, el principio de inmediación permite que el Sentenciador en el caso de la prueba testifical conozca no solo el contenido de la declaración, sino la actitud del testigo durante su intervención, lo cual pudiera influir en la decisión adoptada respecto de la credibilidad de su dicho, lo cual sin dudas se verifica durante el juicio oral.
Sobre la base de consideraciones efectuadas por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sostiene quien recurre, que el Juez de Control debe examinar los elementos de convicción obtenidos en fase preparatoria, y determinar si las circunstancias fácticas fueron subsumidas correctamente en la norma penal, ya que se acuerdo al principio de legalidad, no debe tener duda que el hecho imputado constituya delito y si con los medios de prueba, se evidencia la acción típica y antijurídica, además de considerar si son suficientes para atribuir los hechos al justiciable; más sin embargo, no se puede apreciar el mérito probatorio de actuaciones que solo constan en autos de manera documentada, tomando parte de su contenido, valorando algunos, desechando otros, cotejándolos y contrastándolos entre sí, ya que esta labor es del Juez de Juicio.
Finalmente, la apelante solicitó a esta Alzada, que sea declarado Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto, y que consecuencialmente se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae sobre el ciudadano LEONEL JOSÉ SALAZAR RODRÍGUEZ.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
En el acto de audiencia preliminar, siendo concedida la palabra a la Defensora Privada Abogada LOVELIA MARCANO MUÑOZ, en forma posterior a la interposición del Recurso de Apelación en forma oral, la identificada profesional del Derecho expresó lo siguiente:
“…oído el recurso interpuesto por la representación fiscal esta defensa considera que una vez más, el Ministerio Público hace un uso abusivo del mismo, violando el espíritu del legislador cuando estableció dicho recurso que es con el propósito en aquellos casos donde efectivamente emanaran elementos de convicción suficientes para comprometer la responsabilidad penal del acusado y no para satisfacer el capricho fiscal quien lamentablemente deja transcurrir cuarenta y cinco días para efectuar una buena investigación y poder garantizarle a los administradores de justicia, se fijen un criterio ajustado a la realidad, no es posible que a pesar del tiempo transcurrido y estando mi representado sin que exista suficientemente elementos de convicción que comprometan su responsabilidad penal que sea hasta hoy cuando un Juez garantista decida otorgarle una revisión de medida a mi representado y venga el Ministerio Público ha (sic) señalar que el supuesto testigo ha sido amenazado cuando todos sabemos que el Ministerio Público tiene a su disposición todos los recursos técnicos para llegar a identificar a la persona o personas que supuestamente han amenazado a ese testigo, como se (sic) el procedimiento a seguir, solicito a este Tribunal que una vez que efectivamente proceda el Ministerio Público a dicha formalización conforme a lo establecido en la Ley y conforme al principio de igualdad, se me otorgue la responsabilidad a responder a dicho recurso, que como lo he señalado no es más que un uso abusivo del mismo y que lamentablemente en esta jurisdicción lo están ejerciendo los fiscales de forma indiscriminadas cuando no ven satisfechos su pretensión de mantener privado de libertad a inocentes a quienes ellos, es decir, la representación fiscal, por mandato constitucional y legal están llamados a traer al proceso, lo que exculpe e inculpe al proceso, solicito copias simples…”
Posteriormente en fecha tres (3) de septiembre de dos mil quince (2015), la identificada Defensora Privada presentó escrito de fundamentación de la contestación del Recurso de Apelación interpuesto por el Ministerio Público, indicando el considerar que el mismo deviene en improcedente y debe ser declarado Sin Lugar, por encontrarnos en un proceso cuya tramitación se acogió por la vía del procedimiento ordinario, y que fue acordada medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, la cual no comporta la libertad sin restricciones del encausado ya que continúa sometido a un régimen de restricción de su libertad personal.
Destaca la Defensa, que el imputado carece de antecedentes penales y registros policiales, lo que demuestra que tiene buena conducta predelictual y que el Ministerio Público faltando a su deber de objetividad que le impone el artículo 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y que el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal solo procede contra la decisión que acuerde la libertad del imputado, no cuando se impone una de las medidas previstas en el artículo 242 del texto adjetivo penal.
De la misma forma sostiene la Defensora, que toda solicitud o recurso que se interponga contra un acto decisorio de carácter interlocutorio debe estar suficientemente motivado, ya que la motivación tiene un claro perfil constitucional aunque no lo señale en forma expresa el artículo 49 de nuestra Carta Magna.
Finalmente, la Abogada LOVELIA MARCANO MUÑOZ, solicitó se declare SIN LUGAR el Recurso interpuesto y que se CONFIRME en todas y cada una de sus partes la decisión recurrida.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
La decisión de fecha veinticuatro (24) de agosto de dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Carúpano; estableció entre otras cosas lo siguiente:
“…Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, quien acusa a los ciudadanos LEONEL JOSÉ SALAZAR RODRÍGUEZ, Venezolano, nacido en: Carúpano, mayor de edad, de 30 años de edad, nacido en fecha 11/02/1985, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-19.190.025, de profesión u oficio Pescador, Hijo de: Ambrosio Salazar y Leonida Rodríguez, residenciado en Playa Grande, sector la Vivienda, calle N° 02, S/N, la Bodega de la Señora Amelia, Carúpano, Estado Sucre, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de Ronny José Martínez (Occiso); asimismo oída la declaración del imputado y los alegatos de la defensa; es por lo que este Tribunal procede a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos: en virtud de los hechos ocurridos en fecha 19706/2015 donde se deja constancia en el Acta de Investigación penal, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Carúpano, en la cual dejan constancia entre otras cosas que: (OMISSIS), por lo que se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por la Fiscal del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos LEONEL JOSÉ SALAZAR RODRÍGUEZ, Venezolano, nacido en: Carúpano, mayor de edad, de 30 años de edad, nacido en fecha 11/02/1985, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-19.190.025, de profesión u oficio Pescador, Hijo de: Ambrosio Salazar y Leonida Rodríguez, residenciado en Playa Grande, sector la Vivienda, calle N° 02, S/N, la Bodega de la Señora Amelia, Carúpano, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de Ronny José Martínez (Occiso); por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo admite las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, así como las presentadas por la defensa privada, las cuales fueron interpuestas en tiempo hábil y oportuno, asimismo se toma en cuenta el principio de comunidad de la prueba para las partes, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a lo manifestado por la defensa privada en sala de audiencia que solicito se admita las declaraciones de los funcionarios o funcionarias a quienes les ha correspondiendo practicar la experticia de ATD y por cuento (sic) el escrito de promoción de pruebas se encuentra dentro del lapso legal correspondiente, se admiten todas las pruebas promovidas por la defensa, en cuanto al testimonio y la incorporación por su lectura de la experticia de ATD, asimismo y vista la solicitud de revisión de la medida cautelar solicitada por la defensa, considera este tribunal ejerciendo el control judicial, sin entrar a valorar los medios probatorios, que durante la investigación han cambiado las condiciones que considero este Tribunal para decretar la Medida Privativa de libertad, ello en virtud que la representación fiscal no incorporo ningún otro medio probatorio a la investigación que los presentados en la audiencia de presentación, mas bien se encuentran incorporadas a la causa las declaraciones de testigos de la defensa evacuados ante la representación fiscal, los cuales fueron promovidos inclusive en el escrito de acusación fiscal, y así mismo oído la declaración de representante de la víctima presente en sala, quien manifestó que en virtud de que su hermano había tenido una discusión con el imputado y que lo había amenazado de muerte, días antes de su fallecimiento, que al mismo no le constaba lo ocurrido, pero lo tuvo por conocimiento de otras personas y que por esa razón estiman que el mismo lo pudo haber matado, razón por la cual, considera este Tribunal que han cambiado los supuestos y en consecuencia se revisa y sustituye la Privación Judicial Preventiva de Libertad que recae en contra del ciudadano LEONEL JOSÉ SALAZAR RODRÍGUEZ, y en consecuencia se le impone presentaciones periódicas cada 15 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Penal, de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del COPP, visto la solicitud de la defensa. Y así se decide. Seguidamente el Tribunal procede a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al acusado, si desean acogerse al mismo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al acusado LEONEL JOSÉ SALAZAR RODRÍGUEZ, Venezolano, nacido en: Carúpano, mayor de edad, de 30 años de edad, nacido en fecha 11/02/1985, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-19.190.025, de profesión u oficio Pescador, Hijo de: Ambrosio Salazar y Leonida Rodríguez, residenciado en Playa Grande, sector la Vivienda, calle N° 02, S/N, la Bodega de la Señora Amelia, Carúpano, Estado Sucre, quien expone: “No admito los hechos, quiero ir a juicio, es todo” (OMISSIS) En este estado toma la palabra el ciudadano Juez y expone: “Visto que el acusado de autos, manifestó no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto seguido a los ciudadanos LEONEL JOSÉ SALAZAR RODRÍGUEZ, Venezolano, nacido en: Carúpano, mayor de edad, de 30 años de edad, nacido en fecha 11/02/1985, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-19.190.025, de profesión u oficio Pescador, Hijo de: Ambrosio Salazar y Leonida Rodríguez, residenciado en Playa Grande, sector la Vivienda, calle N° 02, S/N, la Bodega de la Señora Amelia, Carúpano, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de Ronny José Martínez (Occiso); ello en virtud de los hechos explanados en el escrito acusatorio. Asimismo y Visto el Recurso de Efecto Suspensivo solicitado por la Representación Fiscal y los alegatos de la Defensa este Tribunal suspende la ejecución de la Medida Cautelar Sustitutita de Libertad a favor del acusado LEONEL JOSÉ SALAZAR RODRÍGUEZ, y en consecuencia una vez formalizado el recurso para la apelación de autos, en consecuencia se ordena la División de la Contingencia de la presente causa, a los fines de remitir en su oportunidad legal, la causa original al Tribunal de Juicio correspondiente, así como copia Certificada a la Corte de Apelaciones en su oportunidad…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal A Quo)
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
La representante fiscal apelante interpone su recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 4 que contempla que: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: …4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”; indicando que la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad resultaba improcedente, por no haber variado los supuestos que conllevaron a imponer medida de privación de libertad al encartado, ante la existencia de un testigo presencial que le señala en forma directa como responsable del hecho, y quien actualmente se encuentra siendo amenazado por el imputado y su familia, y ya que se estimó a los fines del decreto de tal medida, la declaración de un hermano de la víctima, quien acudió al acto de audiencia preliminar, pero que obtuvo conocimiento de los hechos por terceras personas, circunstancia ésta que condujo a su no promoción como testigo en el correspondiente acto conclusivo.
Conforme criterio de la representante fiscal recurrente, la decisión dictada por la Jueza de Control, implica una valoración de medios de prueba, actuación que corresponde llevar a cabo al Juzgador en fase de Juicio, contraviniendo principios del proceso penal como lo son la contradicción e inmediación, al extraer deducciones propias de entrevistas realizadas en fase preparatoria y desechar el contenido del resto de los elementos de convicción, estimando que con ellos no se demostraba el delito descrito en la acusación fiscal, lo cual cae en contradicción con la admisión de la totalidad de las pruebas ofrecidas en la misma, así como con el pronunciamiento relativo a la admisión del testimonio de expertos que realizaron la Experticia de Análisis de Activación de Trazas de Disparo, por no contarse con las resultas de esta.
Aduce también la representante fiscal, que las entrevistas constituyen actos de investigación realizados bajo la supervisión del Ministerio Público, con las cuales se sustenta la acusación y se prepara el juicio oral, pero no se forman en presencia de las partes, contrariamente a los actos de prueba que se realizan en el juicio, con excepción de la prueba anticipada, dando intervención a todas las partes en su efectuación de manera de garantizar el contradictorio, siendo solo sobre tales actos de prueba que puede llegarse a la convicción judicial sobre la exactitud de las afirmaciones de hecho formuladas conforme al principio de inmediación, donde el Juez tiene relación directa con la prueba.
Debe en primer lugar este Tribunal Colegiado, sobre la base de lo denunciado por la recurrente, en relación con la improcedencia de la medida de coerción impuesta al encartado, examinar el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, norma ésta que establece la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad y por remisión expresa del artículo 242 ejusdem, la procedencia de las medidas cautelares sustitutivas de la misma, resultando indefectible que se encuentren satisfechos sus requisitos, es así como el primero de los dispositivos antes aludidos, cuya inobservancia alega el impugnante, dispone lo siguiente:
“Artículo 236.- Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
Tal y como se señalare, y ello ha sido criterio reiterado de esta Alzada, tanto para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad como para medidas cautelares sustitutivas de la misma, es menester que concurran los tres requisitos que exige el precitado artículo 236, tal como se infiere del artículo 242 del texto adjetivo penal, norma ésta que establece:
“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:…” (Resaltado Nuestro)
Criterio éste también destacado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia número 1383, de fecha doce (12) de julio de dos mil seis (2006), con Ponencia del Magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ, que estableció:
“(…)Observa esta Juzgadora que los jueces de alzada obviaron el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que preceptúa que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución que sea debidamente motivada, algunas de la medidas cautelares sustitutivas que establece la referida disposición legal.
Así las cosas, para que proceda la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, antes tienen que estar satisfechos los extremos de procedencia de la medida privativa de libertad, tal como claramente deriva del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Esto es que, en aquellos casos en los cuales sea procedente la medida privativa de libertad, porque estén satisfechos los requisitos del artículo 250 eiusdem, si el juez estimara que las finalidades del proceso –que son al fin y al cabo la única razón de ser de las medidas cautelares de coerción personal, según el artículo 243 ibídem- pueden ser garantizadas a través de una medida menos gravosa o menos aflictiva que la privativa de libertad, deberá dictarla. De allí que resulte obvio que las medidas cautelares sustitutivas tienen como requisito previo de procedencia, que estén satisfechas las exigencias legales para el decreto de la medida privativa. El legislador habla claramente de medidas sustitutivas de la privativa de libertad, de modo que sólo puede concebirse la posibilidad de una medida sustitutiva cuando es procedente la principal que habrá de ser sustituida (…)” (Resaltado de esta Alzada)
De la sentencia antes citada, ha quedado claro que para la procedencia de una medida de coerción personal, bien sea de Privación Judicial Preventiva de Libertad, así como Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, deben estar acreditados de manera concurrente los tres numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; es por esto que concluye este Tribunal de Alzada, que los mismos requisitos que se exigen para legitimar la privación de libertad y que están contenidos en el precitado artículo 236 ejusdem, son aquellos que deben concurrir para proceder a dictar una medida cautelar sustitutiva porque el fin que se persigue es el mismo; es decir, garantizar y proteger el proceso y lo único que las distingue, es que unas son menos gravosas que las otras.
Así las cosas observa este Juzgado de Alzada, que en el correspondiente acto conclusivo, la Representación Fiscal solicitó el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al encartado, y la Defensa Privada su revisión y sustitución, tales solicitudes en aplicación de la normativa ut supra citada, debieron haber sido resueltas previa revisión de los tres supuestos contemplados en el artículo 236; la concurrencia de los mismos es un imperativo de Ley para la procedencia de medidas de coerción personal; es necesaria esta reflexión toda vez que, de la lectura de la decisión recurrida no se evidencia que el Tribunal de mérito haya efectuado estimación alguna de los requisitos enumerados en el dicho dispositivo; así las cosas, los motivos empleados por el Juzgado de Instancia como base para la decisión dictada, no pueden traducirse en forma alguna como un óbice que pueda llevarle a sustraerse del análisis al que se ha hecho referencia.
Prosiguiendo el análisis relativo a la procedencia de la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad que se impone en el caso bajo estudio, puede sostenerse que el examen de la presencia de los extremos previstos en el referido artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, impone una valoración adicional en lo relativo a la configuración del supuesto de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, el estudio de su concretización amerita la revisión de los artículos 237 y 238 del cuerpo normativo in comento, disposiciones éstas que establecen:
“Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado.
Artículo 238. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción;
2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia”.
Así las cosas, es propicia la ocasión para citar el contenido de la Sentencia número 136, dictada en fecha seis (6) de febrero de dos mil siete (2007), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo Ponente es el Magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ, la cual estableció lo siguiente:
“…se concluye que las medidas de coerción personal que sean decretadas dentro del proceso penal antes de la sentencia, son como su denominación inequívocamente lo indica, cautelares, esto es, dirigidas a “prevenir, adoptar precauciones, precaver…lo cual significa que dichas medidas no constituyen un pronunciamiento extemporáneo por anticipado, de culpabilidad. Las mismas constituyen legítimas excepciones al postulado del juicio en libertad y están meramente dirigidas al aseguramiento de la comparecencia del imputado a los actos de su proceso y con ello a que se haga efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonable sin dilaciones indebidas…
La sala Advierte que como desarrollo del artículo 44 de la Constitución, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece que “toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código…
Ahora bien, el mismo legislador procesal penal estableció unas presunciones de peligro de fuga (artículo 251) y de obstaculización para la averiguación de la verdad (artículo 252), como elementos de convicción de la necesidad de decreto judicial de la excepcional medida cautelar de privación de libertad personal. Es pertinente la advertencia de que tales supuestos fueron acogidos no solo por el legislador patrio, sino, por el internacional, tal como por ejemplo lo establece el artículo 58 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional…” (Negrillas de este Tribunal Colegiado)
Como puede apreciarse del contenido de la decisión recurrida, la Juzgadora no efectuó la debida revisión relativa al cumplimiento de los tres numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
La medida de privación judicial preventiva de libertad, tiene un carácter de aseguramiento para garantizar que el imputado, en este caso, con certeza acuda a la orden del Tribunal cuando se le requiera para la realización del acto procesal que corresponda, y que no se sustraerá del cumplimiento de la eventual condena que se le impusiera, si llegase a ser declarado culpable. Esta posición no atenta contra el principio de la presunción de Inocencia, ni contra el estado de Libertad, pues no se está partiendo de una presunción de culpabilidad, simplemente se trata de la aplicación de una normativa que permite su excepción al principio fundamental de ser juzgado en libertad, siempre que en el caso concreto estén concurrentes los supuestos que así lo permiten.
Aunado a lo anterior se observa igualmente del contenido del acta que recaba los pormenores del acto de audiencia preliminar, que como fundamento del examen, revisión y sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad que sobre la persona del imputado recae, se tomó en consideración lo depuesto en la sala de audiencias por el ciudadano ROGER JOSÉ VALLENILLA, quien concurrió al acto como representante de la víctima, valorando el contenido de tal declaración pese a haber sido rendida por una persona cuyo testimonio no es ofrecido como medio probatorio, al señalar que la información relativa a la muerte de su hermano, la obtuvo por vía de terceras personas.
De esta forma, se evidencia que la actuación de la Jueza de Control en la presente causa, contraría lo establecido en el último aparte del artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al cual “…En ningun caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público…”, revisando y sustituyendo la medida de coerción personal impuesta al encartado, dando certeza a la deposición de la representación de la víctima, en cuanto respecta a la participación del imputado de autos en el delito cuya perpetración se le atribuye, emitiendo planteamientos sobre el fondo de la controversia y juicios de valor, análisis que corresponde a la fase de juicio oral.
Lo anteriormente expuesto, encuentra asidero en criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia número 689, del veintinueve (29) de abril de dos mil cinco (2005), cuyo Ponente es la Magistrado LUIS ESTELLA MORALES LAMUÑO, y a través de la cual se decidió lo siguiente:
“…advierte esta Sala que según se desprende del citado artículo, cuando se plantean cuestiones de fondo en la que se hacen señalamientos que deban ser verificados por un Tribunal de Juicio, las mismas no pueden ser resueltas por el Juez de Control, ( OMISSIS) En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal en sentencia N° 203 del 27 de mayo de 2003, señaló lo siguiente: ‘(…) en la fase intermedia (…) no se pueden plantear cuestiones que sean propias del juicio oral y público, debiendo entenderse entonces, que esta fase carece de contradicción y de inmediación; de contradicción, porque las partes sólo podrán solicitar los actos previstos en el artículo 328 ibidem; y de inmediación, porque las pruebas traídas a los autos no se forman en presencia del juez, ya que no existe un verdadero debate acerca de las mismas (…) Por tanto, siendo que en esta fase -la intermedia- se prohíbe debatir cuestiones propias del juicio oral, aunado al hecho de que las pruebas no están sujetas a la contradicción y control pleno por las partes, y las mismas no pueden ser utilizadas para fijar o desvirtuar los hechos del fondo del juicio, necesariamente deberá el Juez de Control tener en cuenta, las distintas causales de sobreseimiento contenidas en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomar tal decisión, cuando resulte evidente el supuesto que el sentenciador haya elegido (…)’ toda vez que siendo el juicio oral la fase donde se plantea el contradictorio, las partes van a tener derecho de participar en el debate, controlar las pruebas y poder contribuir en la determinación de la responsabilidad de los imputados…”.
Así las cosas, la transgresión de los artículos 236 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, supone la nulidad de la decisión dictada por el Juzgado A Quo, en específico en lo relativo a la revisión y sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, nulidad esta que encuentra fundamento en los artículos 174 y 178 del texto adjetivo penal, dispositivos éstos que establecen:
“…Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.”
“…La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren. Sin embargo, la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado o imputada, salvo cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía establecida en su favor…”
Así las cosas, por cuanto la revisión y sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al imputado, fue efectuada en abstracción del análisis que resulta necesario de conformidad con las previsiones del artículo 236 del Código Orgánico Procesal penal, resultando además contraria a principios del proceso penal; en consecuencia se debe ANULAR la decisión recurrida específicamente en lo relativo a la imposición de la medida cautelar prevista en el numeral 3 del artículo 242 ejusdem, debiendo en consecuencia REVOCARSE la medida cautelar sustitutiva de libertad decretada contra el imputado, y mantenerse la privación judicial preventiva de libertad que fuere impuesta al mismo.
En consecuencia, conforme a los argumentos antes expuestos, este Tribunal Colegiado concluye que le asiste la razón al recurrente en lo atinente a la medida de coerción personal que de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal fuere impuesta al encartado, por lo que debe declararse CON LUGAR el presente Recurso de Apelación. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada CRISSER BRITO MARTÍNEZ, en su carácter de representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con fundamento en la excepción del parágrafo único del artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión de fecha veinticuatro (24) de agosto de dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Carúpano, en el marco de la celebración de audiencia preliminar, y a través de la cual se estimó procedente revisar y sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada contra el ciudadano LEONEL JOSÉ SALAZAR RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad número 19.190.025, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RONNY JOSÉ MARTÍNEZ NATERA (occiso). SEGUNDO: SE ANULA la decisión recurrida específicamente en lo relativo a la imposición de la medida cautelar prevista en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con las previsiones de los artículos 174 y 178 ejusdem, REVOCÁNDOSE la misma y ordenando mantener la privación judicial preventiva de libertad que fuere impuesta al encartado.
Publíquese, Regístrese y Remítase en su Oportunidad al Tribunal que corresponda, al cual se comisiona suficientemente para que notifique a las partes de la presente decisión.
La Jueza Superior Presidenta (Ponente)
Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
La Jueza Superior
Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR
La Jueza Superior
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Secretario
Abg. LUIS BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario
Abg. LUIS BELLORÍN MATA
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