REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 16 de Noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-008367
ASUNTO : RP01-R-2015-000555
JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada ESLENY JOSEFINA MUÑOZ VÁSQUEZ, en su carácter de Defensora Pública Tercera con Competencia en Materia Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Sede Cumaná, contra la decisión de fecha treinta (30) de agosto de dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre - Sede Cumaná, mediante la cual decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano JESÚS RAFAEL ARISMENDI, imputado de autos, titular de la Cédula de Identidad número 22.630.401, en la causa que se le sigue por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 458 y 415 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos VERINI, FRANCELYS y MAURICIO.
Se procedió a la asignación de la ponencia del presente Recurso de Apelación mediante el Sistema Automatizado Juris 2000, correspondiéndole la misma a la Jueza Superior Abogada CARMEN SUSANA ALCALÁ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y para decidir sobre su admisibilidad, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
El Artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal vigente establece que las decisiones judiciales son recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos. Leído y analizado el recurso de apelación interpuesto, observamos que la recurrente sustenta su escrito recursivo en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando en el mismo lo siguiente:
Invoca la recurrente, lo establecido en los tres extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiendo que éstos deben ser concurrentes para justificar la imposición de una Medida de Privación Preventiva de Libertad, especialmente hace alusión a lo regulado en el numeral 2 de la primera de las aludidas normas, que establece que los elementos de convicción deben ser suficientes para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora en la comisión de un hecho punible, señalando que en el caso en particular no se configura dicho numeral 2, ya que la detención del imputado se lleva a cabo en un sitio distinto a aquellos en donde ocurren los hechos investigados, sin lograr la incautación de objetos denunciados como robados, ni armas de fuego, prendas de vestir o armas referidas por las víctimas.
En este mismo orden de ideas argumenta la defensa técnica, que los elementos señalados por la Fiscalía, no señalan de manera inequívoca que el imputado haya sido autor o partícipe del hecho, resultándole imposible al Ministerio Público individualizar la conducta del mismo ante la ausencia de elementos de convicción.
Sobre la base del análisis de los artículos 236 numeral 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, sostiene que el Ministerio Público no motivó el por qué consideró que existe peligro de fuga y de obstaculización, no configurándose el primero de ellos pese a que el delito imputado tiene una pena de diecisiete (17) años en su límite superior, por cuanto el encartado es de escasos recursos y no tiene facilidad para permanecer oculto, lo cual se demuestra del empleo del servicio de defensa pública; pese a que la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso es superior a diez (10) años en su límite máximo, no puede presumirse peligro de fuga y no existen suficientes elementos de convicción serios que inequívocamente señalen que el encartado es autor o partícipe del delito.
Abundando en este particular, arguye la recurrente que el Ministerio Público no incorporó elemento probatorio que demostrara mala conducta o falta de sometimiento del encausado a procesos anteriores, debiendo considerarse como circunstancia que le favorezca que de haber tenido algún proceso mostró su voluntad de someterse, porque de lo contrario tendría orden de captura, y que si bien se incorporaron registros policiales, los cuales no posee su defendido, este no posee antecedentes penales o copias certificadas de algún proceso que se siga al imputado, siendo que en caso de poseerlas, solo se estaría en presencia de uno de los supuestos del artículos 237 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual indica que deben tenerse en cuenta circunstancias, siendo claro que no basta una de ellas para que el peligro de fuga se configure, por lo que al estar una sola de ellas acreditada es claro que el imputado no evadirá el proceso que se le sigue.
Ahora bien, en lo relativo al peligro de obstaculización expresa la recurrente, que el Sentenciador consideró que el mismo se encuentra acreditado ya que al hallarse en libertad, podría influir en víctimas o testigos para que declaren falsamente o se comporten de forma desleal y pongan en peligro la obstaculización, sin embargo el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 237 (lo cual resulta un obvio error de transcripción), exige que tal sospecha sea grave, debiendo fundamentarse qué elemento o circunstancia la genera, careciendo el fallo impugnado de motivación en este particular, al no señalar qué circunstancia genera esa grave sospecha, violando el contenido del artículo 246 del texto adjetivo penal, considerando además la defensa que aunque el Tribunal no indicó cuál era el peligro grave en la obstaculización de la búsqueda de la verdad, el hecho de que la víctima y la único testigo presencial ya hayan rendido declaración, genera la imposibilidad de que el encartado pueda influir sobre ellos, ya que las actas que recaban sus deposiciones forman parte del proceso.
De seguidas procede la recurrente, a expresar que la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a su representado, contraría lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al no estar dadas las circunstancias excepcionales para violar el derecho de juzgamiento en libertad y el artículo 229, ya que la medida privativa de libertad acordada en el caso, no es proporcional con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
Para finalizar, la apelante solicitó a este Tribunal Colegiado, sobre la base de los razonamientos antes expuestos, que el Recurso de Apelación interpuesto sea Admitido por no ser contrario a derecho y haberse presentado en el lapso correspondiente, debidamente fundado y motivado y consecuencialmente sea declarado Con Lugar, revocándose la Decisión Recurrida, y que en su Lugar se Decrete a favor del imputado, libertad sin restricciones.
Ahora bien observa esta Corte de Apelaciones que; dado el sustento legal invocado, el tipo de decisión que se impugna, y el cómputo por Secretaría del Tribunal A Quo, de donde se desprende que el Recurso de Apelación, fue ejercido dentro del lapso legal del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual riela al folio quince (15) de la única pieza del asunto; y por cuanto el mismo no encuadra dentro de las causales de Inadmisibilidad que estatuye el artículo 428 ejusdem; en cumplimiento del Primer Párrafo del artículo 442 del referido código, esta Instancia Superior estima que la Apelación aquí Interpuesta es ADMISIBLE.
Por último, observa esta Alzada que del contenido de las actas procesales recibidas surgen elementos suficientes para formar criterio y emitir una decisión; por lo que no se hace necesaria ni útil la realización de una Audiencia Oral, de las establecidas en el artículo 442, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal vigente. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: SE ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada ESLENY JOSEFINA MUÑOZ VÁSQUEZ, en su carácter de Defensora Pública Tercera con Competencia en Materia Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Sede Cumaná, contra la decisión de fecha treinta (30) de agosto de dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre - Sede Cumaná, mediante la cual decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano JESÚS RAFAEL ARISMENDI, imputado de autos, titular de la Cédula de Identidad número 22.630.401, en la causa que se le sigue por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 458 y 415 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos VERINI, FRANCELYS y MAURICIO.
Publíquese, Regístrese y Decídase en su oportunidad legal.
La Jueza Superior Presidenta (Ponente)
Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
La Jueza Superior
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior
Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR
El Secretario
Abg. LUIS BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario
Abg. LUIS BELLORÍN MATA