REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 16 de Noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2015-000551
ASUNTO : RP01-R-2015-000551
JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada ESLENY JOSEFINA MUÑOZ VÁSQUEZ, en su carácter de Defensora Pública Tercera con Competencia en Materia Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Sede Cumaná, contra la decisión de fecha once (11) de marzo de dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre - Sede Cumaná, mediante la cual decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de la ciudadana KATENMAR MARÍA LOZADA SUCRE, imputada de autos, titular de la Cédula de Identidad número 28.044.124, en la causa que se le sigue por estar presuntamente incursa en la comisión del delito de LESIONES LEVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en concordancia con el artículo 424 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana ELIZABETH GUERRA.
Se procedió a la asignación de la ponencia del presente Recurso de Apelación mediante el Sistema Automatizado Juris 2000, correspondiéndole la misma a la Jueza Superior Abogada CARMEN SUSANA ALCALÁ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y para decidir sobre su admisibilidad, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
El Artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal vigente establece que las decisiones judiciales son recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos. Leído y analizado el recurso de apelación interpuesto, observamos que la recurrente sustenta su escrito recursivo en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando en el mismo lo siguiente:
Invoca la recurrente, lo establecido en los tres extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiendo que éstos deben ser concurrentes para justificar la imposición tanto de la Medida de Privación Preventiva de Libertad, como para las medidas sustitutivas de esta, conforme a las previsiones del artículo 242 de dicho cuerpo normativo, especialmente hace alusión a lo regulado en el numeral 2 de la primera de las aludidas normas, que establece que los elementos de convicción deben ser suficientes para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora en la comisión de un hecho punible.
Argumenta la defensa técnica, que si bien es cierto existe un hecho producto del cual resultan lesionadas, tanto la imputada como la víctima, no existe en las actuaciones que conforman el asunto, elemento alguno que indique que la ciudadana KATENMAR MARÍA LOZADA SUCRE, haya sido autora o partícipe del delito que se le atribuye, por lo tanto el extremo del numeral 2 del artículo 236 del texto adjetivo penal no se encuentra cubierto.
Sobre la base del análisis del artículo 236 numeral 3 y del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, sostiene que no se configura peligro de fuga en la causa sub examine, por cuanto la encartada es de escasos recursos y no tiene facilidad para permanecer oculta, lo cual se demuestra del empleo del servicio de defensa pública; la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso es de tres (3) a seis (6) meses, siendo procedente la aplicación del procedimiento para el juzgamiento de delitos menos graves y en consecuencia, medidas cautelares por lo cual no se puede presumir peligro de fuga; no hay gran magnitud en el daño causado al no haber intencionalidad para matar ni para herir, máxime cuando ambas ciudadanas involucradas en el hecho resultaron lesionadas.
Abundando en este particular, arguye la recurrente que el Ministerio Público no incorporó elemento probatorio que demostrara mala conducta o falta de sometimiento de la encartada a procesos anteriores, debiendo considerarse como circunstancia que le favorezca que de haber tenido algún proceso mostró su voluntad de someterse, porque de lo contrario tendría orden de captura, y tampoco incorporó registros policiales, antecedentes penales o copias certificadas de algún proceso que se siga a la imputada, siendo que en caso de poseerlas, solo se estaría en presencia de uno de los supuestos del artículos 237 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual indica que deben tenerse en cuenta circunstancias, siendo claro que no basta una de ellas para que el peligro de fuga se configure, por lo que al estar una sola de ellas acreditada es claro que la imputada no evadirá el proceso que se le sigue.
De seguidas procede la recurrente, a expresar que no obstante haber declarado su defendida libre de coacción por ante el Tribunal, y de haber sido impuesta de las fórmulas alternativas de la prosecución del proceso, aceptando la misma su participación en el hecho investigado, pese a haber señalado la Defensa que la víctima no se encontraba presente en la sala de audiencias, el Juez de Control acordó la suspensión consistente en trabajo comunitario por un lapso de tres (3) meses, ocho (8) horas mensuales, y aunado a ello decretó medida cautelar consistente en la prohibición de acercarse a la víctima y la prohibición de acercarse al lugar de residencia, estudio o trabajo de ésta, lo cual es improcedente cuando la imputada ya había aceptado el hecho a pesar de la ausencia de la víctima en el acto, y le fue impuesto trabajo comunitario, ya que ello se traduce en una doble sanción, lo cual causa un gravamen irreparable a la imputada y desnaturaliza el sentido del procedimiento para el juzgamiento de delitos menos graves.
Para finalizar, la apelante solicitó a este Tribunal Colegiado, sobre la base de los razonamientos antes expuestos, que el Recurso de Apelación interpuesto sea Admitido por no ser contrario a derecho y haberse presentado en el lapso correspondiente, debidamente fundado y motivado y consecuencialmente sea declarado Con Lugar, anulándose la Decisión Recurrida, revocándose las medidas cautelares impuestas a la ciudadana KATENMAR MARÍA LOZADA SUCRE, y que en su Lugar se Decrete a favor de la misma, libertad sin restricciones.
Ahora bien observa esta Corte de Apelaciones que; dado el sustento legal invocado, el tipo de decisión que se impugna, y el cómputo por Secretaría del Tribunal A Quo, de donde se desprende que el Recurso de Apelación, fue ejercido dentro del lapso legal del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual riela al folio veintitrés (23) de la única pieza del asunto; y por cuanto el mismo no encuadra dentro de las causales de Inadmisibilidad que estatuye el artículo 428 ejusdem; en cumplimiento del Primer Párrafo del artículo 442 del referido código, esta Instancia Superior estima que la Apelación aquí Interpuesta es ADMISIBLE.
Por último, observa esta Alzada que del contenido de las actas procesales recibidas surgen elementos suficientes para formar criterio y emitir una decisión; por lo que no se hace necesaria ni útil la realización de una Audiencia Oral, de las establecidas en el artículo 442, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal vigente. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: SE ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada ESLENY JOSEFINA MUÑOZ VÁSQUEZ, en su carácter de Defensora Pública Tercera con Competencia en Materia Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Sede Cumaná, contra la decisión de fecha once (11) de marzo de dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre - Sede Cumaná, mediante la cual decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de la ciudadana KATENMAR MARÍA LOZADA SUCRE, imputada de autos, titular de la Cédula de Identidad número 28.044.124, en la causa que se le sigue por estar presuntamente incursa en la comisión del delito de LESIONES LEVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en concordancia con el artículo 424 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana ELIZABETH GUERRA.
Publíquese, Regístrese y Decídase en su oportunidad legal.
La Jueza Superior Presidenta (Ponente)
Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
La Jueza Superior
Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR
La Jueza Superior
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Secretario
Abg. LUIS BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario
Abg. LUIS BELLORÍN MATA