REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 16 de Noviembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-005039
ASUNTO : RP01-R-2015-000544

JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ

Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado NELSON LÓPEZ VÁSQUEZ, inscrito en el I.P.S.A., bajo el número 50.731, en su carácter de Defensor Privada del ciudadano CEDY JOSÉ JIMÉNEZ, imputado de autos y titular de la cédula de identidad número 16.701.599, contra la decisión de fecha dieciocho (18) de agosto de dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal, Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Sede Cumaná, mediante la cual se acordó la admisión de la acusación presentada en contra del encartado, y por ende la apertura a juicio en causa seguida contra el mismo, por hallarse presuntamente incursos en la comisión del delito de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 67 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y la ciudadana LENINA COROMOTO TORRES RIVERO.

Se procedió a la asignación de la ponencia del presente Recurso de Apelación mediante el Sistema Automatizado Juris 2000, correspondiéndole la misma a la Jueza Superior Abogada CARMEN SUSANA ALCALÁ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y para decidir sobre su admisibilidad, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

El artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal establece, que las decisiones judiciales son recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos. Leído y analizado el recurso interpuesto, observamos que el recurrente no sustenta su escrito recursivo en numeral alguno del artículo 439 del texto adjetivo penal, denunciando que el fallo impugnado se encuentra viciado por omisión de pronunciamiento e inmotivación.

El apelante manifiesta que del escrito acusatorio presentado contra su representado, se observa que el Ministerio Público promovió copia simple de constancia suscrita por el encartado, del cual se reconoce en forma expresa, este no tenía autorización para expedirla, no indicando además el Ministerio Público, cuál de las constancias que cursan en autos es la efectivamente promovida, en el supuesto negado de que sea una de dichas copias la promovida en el acto conclusivo, ya que en autos cursan dos documentos de esta naturaleza, uno al folio once y uno al folio ciento sesenta y ocho.

En este mismo orden de ideas, sostiene el Defensor Privado, que dentro de la oportunidad prevista en el artículo 311 del texto adjetivo penal, en nombre de su representado desconoció e impugnó estos documentos por tratarse de copias simples, y por desconocerse su contenido y firma, ratificando tal desconocimiento en el acto de audiencia preliminar, omitiendo el Tribunal emitir pronunciamiento respecto de tal impugnación, procediendo a admitir en el punto segundo de su resolución todas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, entre ellas la prueba desconocida, sin decidir respecto de lo manifestado en este particular, lo cual vicia de nulidad absoluta la decisión por falta de motivación, al ser necesario que el Sentenciador se pronuncie respecto de la legalidad y licitud de la prueba, violándose por falta de aplicación los artículos 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal y 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto debió expresarse en el fallo las razones por las cuales, se consideraba que la prueba resultaba no solo válida sino legal, no cumpliendo el Juzgador en este caso con su obligación como director del proceso.

Abundando en este punto, señala el recurrente, que una decisión incumple con el fundamental requisito de motivación cuando en casos como el que nos ocupa, el Juez no expresa las razones por las cuales se llega al dispositivo de la sentencia, de manera que las partes entiendan los motivos en los que se fundó la decisión adoptada por el órgano jurisdiccional; es así como sobre la base de consideraciones de doctrina y jurisprudencia, aduce la Defensa Técnica, que al no haberse pronunciado el Juzgador sobre la solicitado por el encausado, en lo relativo a la prueba promovida en copia simple, dejó de cumplir con su obligación decisoria, limitando el derecho a la defensa del acusado y a su vez el debido proceso, al pretender incorporar al debate un documento carente de legalidad y validez, lo cual hace con la admisión de la prueba sin motivar las razones de procedencia de dicha admisión, máxime cuando el mismo fue desconocido al decirse no suscrito por el encartado, por lo cual mal puede considerarse lícito y mucho menos legal.

Destaca igualmente, que la parte promovente no hizo valer el medio alternativo con que contaba para hacer valer el documento en el proceso, como lo sería el cotejo o experticia para demostrar su autenticidad, reiterando que el mismo carece de legalidad y por ende mal podía haber sido admitido.

Finalmente y luego de citar el contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, disposición que considera fue violada por el A Quo, solicita el recurrente a esta Alzada, sobre la base de las argumentaciones realizadas, se declare la nulidad parcial del auto de apertura a juicio, declarando la inadmisión de la prueba documental promovida por el Ministerio Público y la exclusión de las consideradas admitidas, y que en definitiva sea declarado CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto con todos los pronunciamientos de ley.

Ahora bien observa esta Corte de Apelaciones, que dado el sustento legal invocado, el tipo de decisión que se impugna, y el cómputo por Secretaría del Tribunal A Quo, de donde se desprende que el Recurso de Apelación, fue ejercido dentro del lapso legal del Artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual riela al folio dieciocho (18) de la presente pieza; y por cuanto el mismo no encuadra dentro de las causales de Inadmisibilidad que estatuye el artículo 428 ejusdem; en cumplimiento del Primer Párrafo del artículo 442 del referido código, esta Instancia Superior estima que la Apelación aquí Interpuesta es ADMISIBLE, toda vez que si bien es cierto la decisión recurrida se un auto de apertura a juicio, decisión en principio inapelable por mandato del artículo 314 del texto adjetivo penal en su último aparte, este mismo admite la posibilidad de que se ejerza impugnación sobre tal actuación judicial cuando se trate de una prueba ilegalmente admitida, siendo este el caso.

Por último, observa esta Alzada que del contenido de las actas procesales recibidas surgen elementos suficientes para formar criterio y emitir una decisión; por lo que no se hace necesaria ni útil la realización de una Audiencia Oral, de las establecidas en el Artículo 442, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal vigente. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: SE ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado NELSON LÓPEZ VÁSQUEZ, inscrito en el I.P.S.A., bajo el número 50.731, en su carácter de Defensor Privada del ciudadano CEDY JOSÉ JIMÉNEZ, imputado de autos y titular de la cédula de identidad número 16.701.599, contra la decisión de fecha dieciocho (18) de agosto de dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal, Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Sede Cumaná, mediante la cual se acordó la admisión de la acusación presentada en contra del encartado, y por ende la apertura a juicio en causa seguida contra el mismo, por hallarse presuntamente incursos en la comisión del delito de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 67 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y la ciudadana LENINA COROMOTO TORRES RIVERO.

Publíquese, Regístrese y Decídase en su oportunidad legal.

La Jueza Superior Presidenta (Ponente)

Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
La Jueza Superior

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

La Jueza Superior

Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR
El Secretario

Abg. LUIS BELLORÍN MATA


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.



El Secretario

Abg. LUIS BELLORÍN MATA