REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 16 de Noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2015-000501
ASUNTO : RP01-R-2015-000501
JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
Admitido como fuere en su oportunidad, Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada AMAGIL DEL VALLE COLÓN GONZÁLEZ, en su carácter de Defensora Pública Primera en Materia Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Carúpano, defensora del ciudadano CARLOS ROMÁN GONZÁLEZ MARCANO, imputado de autos, y titular de la cédula de identidad número 20.159.165, contra la decisión de fecha nueve (9) de junio de dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal, Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Carúpano, mediante la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del encartado, por hallarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, VIOLENCIA FÍSICA, AMENAZAS, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD e INSTIGACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 39, 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en los artículos 174, 218 y 283 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ROISBELYS CAROLINA SOTO y EL ESTADO VENEZOLANO; esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:
DE LOS ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE
Leído y analizado el recurso interpuesto, observamos que la recurrente sustenta su escrito recursivo en el numeral 4 del artículo 439 del texto adjetivo penal, referido a las decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva; expresando entre otras cosas lo siguiente:
Expresa la recurrente, que en el entendido de que conforme al artículo 67 del Código Orgánico Procesal, corresponde al Tribunal de Control hacer respetar las garantías procesales y decretar las medidas de coerción que sean pertinentes, ello en apego al control judicial previsto en el artículo 264 ejusdem, que faculta al Juez de Control de la fase preparatoria de la investigación, controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la ley adjetiva, en la Constitución de la República, Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República y decretar la privación judicial preventiva de libertad a solicitud del Ministerio Público, siempre que se acrediten los requisitos del artículo 236 del texto adjetivo penal.
Prosigue la apelante señalando que conforme a los artículos 229 último párrafo y 242 del texto adjetivo in comento, le está dado al Juez de Control aplicar una medida menos gravosa que la privación judicial preventiva de libertad, cuando los supuestos que motivan esta última puedan ser satisfechos con la limitación de la libertad ambulatoria del imputado, o decretar libertad sin restricciones cuando no existan elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal del imputado.
Indica igualmente la impugnante, que la recurrida omitió resolver totalmente las denuncias sometidas a su consideración, resultando evidente la falta de motivación, ya que como lo afirmó en la audiencia de presentación de detenido, de las actas procesales no emanan elementos de convicción que acrediten la existencia del hecho punible, mucho menos motivación que comprometa la responsabilidad del encartado, sorprendiendo a la defensa, que no se haya logrado demostrar autoría o participación, a lo cual se aúna la inexistencia de testigos que puedan avalar el dicho de los funcionarios policiales actuantes, observándose además, que no cursa en autos examen médico legal que avale las lesiones de la víctima, por lo que al no existir elementos de convicción, se viola el debido proceso y la libertad de tránsito del imputado de autos, quien se encuentra privado de libertad.
En este mismo orden de ideas aduce la defensa, que de la lectura de actas se puede constatar que no existe motivo legal para que la sentenciadora haya impuesto la medida de coerción decretada, acordada de acuerdo al dicho de la recurrente por el solo hecho de buscar un culpable, señalándose a una persona inocente sin indicar si es autor o partícipe; apuntando además que no estando probados los hechos por el solo dicho de la víctima, sin existir declaración de testigos presenciales que corroboren el dicho de la denunciante, igualmente no existe peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, dado que quedó plasmada en actas la dirección del encartado, quien no posee recursos económicos para abandonar la jurisdicción.
Finalmente afirma la Defensora Pública, que debe ser considerado el hacinamiento carcelario en los centros de reclusión del país y sus consecuencias fatales, para no continuar permitiendo la privación de libertad en casos cuando el proceso puede proseguir con la persona en libertad, aun en la fase preparatoria por los principios de presunción de inocencia y de afirmación de libertad, lo cual no constituye impunidad, mucho menos en un caso como el que nos ocupa en el cual no existen testigos presenciales que señalen la participación del imputado.
Finalmente la defensa apelante solicitó a esta Corte de Apelaciones que se admita el Recurso de Apelación interpuesto y sea declarado Con Lugar el mismo, revocándose la Decisión Recurrida, y finalmente se decrete a favor de su defendido, la libertad sin restricciones.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Notificada como fue la representación de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, el Abogado MARCOS ANTONIO CAMPOS GARCÍA, Fiscal adscrito a dicho Despacho, dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto en los términos siguientes:
“(…) Siendo la oportunidad legal a que se contrae el Artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurrimos ante ese Órgano Jurisdiccional a los fines de “DAR CONTESTACIÓN AL RECURSO TEMERARIO DE APELACIÓN”, interpuesto en contra del pronunciamiento dictado por este Juzgado en fecha 31 de Mayo del año 2015, por la Defensa Pública Cuarta, Abg. JENNY APONTE, en representación de su defendido CARLOS ROMÁN GONZÁLEZ MARCANO, plenamente identificado en las actas, quien está imputado por esta Representación Fiscal, por la comisión de los delitos de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD e INSTIGACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 174, 218 y 283 del Código Penal; y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39, 42 y 41 todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de ROISBELYS CAROLINA SOTO BOLÍVAR y EL ESTADO VENEZOLANO.
En el presente procedimiento, tanto en la fase preparatoria como en la fase intermedia se han cumplido con todos los requisitos exigidos en la ley, para que ninguno de sus actos puedan ser atacados de nulidad, por cuanto estas actuaciones fiscales o diligencias judiciales de este procedimiento no han ocasionado ningún perjuicio a las partes intervinientes, dado que se han observado todas las formas procesales. El imputado ha tenido el derecho y se le respetado su derecho a la defensa técnica, es decir a todo lo concerniente a su intervención, asistencia o representación. En ningún momento se ha realizado actos que impliquen inobservancias o violación de derecho o garantías fundamentales previsto en el Código orgánica Procesal Penal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.
De igual manera en el presente procedimiento, se ha respetado el debido proceso y los imputados ha tenido acceso desde la fase preparatoria hacer uso de su derecho a la defensa, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa.
Se evidencia de los autos que al imputado en la presente causa, se le respetaron y se le siguen respetando todos sus derechos y garantías constitucionales, establecidos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal penal, las cuales fueron leídos y firmados por los mismos en forma libre de todo apremio y coacción, prueba de ello corre inserto en autos.
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Representación Fiscal, observa que la decisión dictada en fecha 20-11-2014, está ajustada a derecho, cumpliéndose con el debido proceso, y el derecho a la defensa, y con todas las garantías Constitucionales y legales previstas en la Legislación Venezolana vigente.
Ciudadanos Magistrados que conforman la Corte de Apelaciones del Estado Sucre, en la presente causa estamos en presencia de delitos que atentan Aunado a ello existen suficientes elementos de convicción que fundamentan la decisión y han sido incorporados al proceso conforme a lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, Asimismo, la fundamentación de la privación judicial preventiva de libertad, cumple con todos los supuestos establecidos el artículo 236 numerales 1,2 y 3, 237 numerales 2,3, parágrafo primero y 238 numerales 1, y 2 del Código orgánico Procesal penal, ya que efectivamente estamos en presencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y la conducta de los imputados encuadran típicamente en los supuestos contenidos en la norma como PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD e INSTIGACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 174, 218 y 283 del Código Penal; y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39, 42 y 41 todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de ROISBELYS CAROLINA SOTO BOLÍVAR y EL ESTADO VENEZOLANO; Configurándose el peligro de fuga y obstaculización por la pena que pudiera imponerse, la magnitud del daño causado y por cuando el mismo en libertad pudiera influir para que expertos, testigos, y funcionarios actuantes se comporten de manera desleal, reticentes, y ponga en peligro la realización de la justicia, por lo tanto es procedente se mantenga la privación judicial preventiva de libertad.
Por consiguiente, los hechos que generaron la presente causa y los medios de pruebas recabadas en el presente caso son elementos suficientes para que este Ministerio Fiscal, proceda a tipificar la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público considerando, que la decisión recurrida no ha vulnerado el Principio al Debido Proceso y a la Titularidad de la Acción Penal que ostenta el Ministerio Público sobre la investigación penal dentro del Proceso Penal Venezolano, por mandato expreso de los artículos 285 de la Constitución de la República de Venezuela y artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, y más aún ha respetado la Tutela Judicial Efectiva que ostenta el justiciable, en este caso EL ESTADO VENEZOLANO, dentro de todo proceso de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Habida cuenta que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: (OMISSIS)
El Ministerio Público en base a las atribuciones conferidas, ostenta la titularidad de la Acción Penal, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, es quien dirige en sus distintas etapas la investigación penal en esta competencia, y tiene a su cargo la realización de las actuaciones correspondientes a los fines de recabar los elementos de convicción necesarios para sustentar la presentación del acto conclusivo correspondiente a esta fase, tal cual se infiere de lo dispuesto en el artículo 283 del código Orgánico Procesal Penal; de tal modo pues, que quien ostenta la jurisdiccionalidad en este proceso respecto la posibilidad de restituir una situación jurídica infringida dentro de una investigación, donde se realizan las labores pertinentes en aras de recabar los elementos útiles y pertinentes a la acción punible del Estado, representada en este caso por el Ministerio Público, la doctrina ha sido reiterada al señalar que:
(OMISSIS)
Tales hechos constituyen delitos pluriofensivos que afectan gravemente bienes jurídicos tutelados como el patrimonio, la libertad individual, afectan la moral, las buenas costumbres, la integridad física, entre otros, entre otros resultando ser complejos en su investigación. Por la pena que pudiere imponerse se presume el peligro de obstaculización y fuga, por lo tanto de las actas emanan suficientes elementos de convicción para establecer que el imputado es autor o responsable del delito recalificado por el Ministerio Público, y por lo tanto ajustado a derecho…”
Finalmente, la representante Fiscal solicitó se sustancie el escrito de contestación al Recurso de Apelación interpuesto, y que éste sea declarado SIN LUGAR, ratificándose la decisión en fecha nueve (9) de junio de dos mil quince (2015), por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Extensión Carúpano.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
La decisión dictada en fecha nueve (9) de junio de dos mil quince (2015), por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Carúpano; estableció entre otras cosas lo siguiente:
“(…) Vista la solicitud presentada por la Fiscal del Ministerio Público, así como los alegatos esgrimidos por la defensa, es necesario hacer las siguientes observaciones: nos encontramos en primer lugar en la fase preparatoria, la cual tiene por objeto la preparación del juicio oral y publico mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de la fiscal y la defensa de los imputados, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público y la solicitud de que se decrete MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º y 3º parágrafo primero y segundo y artículo 238, numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado CARLOS ROMÁN GONZÁLEZ MARCANO, por hechos acontecidos en fecha 07-06-2015, consta en denuncia interpuesta por la Ciudadana ROISBELYS CAROLINA SOTO BOLÍVAR, Asimismo oído los alegatos de la defensa publica, quien solicita le sea concedida a su representado una Medida Cautelar Menos Gravosa de las establecidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que se le garantice la presunción de inocencia y el derecho a la defensa, es por lo que éste Tribunal para decidir observa; en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de delitos que merecen pena privativa de libertad, donde la acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, 30/03/2015, así mismo, a criterio de quien decide existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del referido imputado como presunto autor del hecho punible señalado, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursantes al expediente, entre estas: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 07-06-2015, rendida por la ciudadana ROISBELYS CAROLINA SOTO BOLÍVAR, por ante funcionarios adscritos al IAPES Centro de Coordinación Policial General José Francisco Bermúdez, quien expuso; es el caso que a eso de las 3:00 de la madrugada, estaba durmiendo en la casa de mi concubino CARLOS ROMÁN GONZÁLEZ MARCANO, cuando sentí que me agarraron por los pelos, era mi concubino con un cuchillo en la mano, me preguntaba que si era verdad que yo lo había engañado con tres personas, que le dijera los nombres, yo me asuste y como no le decía nada me escupió la cara, me cayo a golpes, me baño en agua fría y me dio varias cachetadas, no se en que momento agarro un machete y cuando me tenia por el pelo, me dio con el mismo por la espalada y me dio en la cabeza y me corto el cabello, yo me levante y el no me dejaba salir del cuarto, me dijo que si yo no hacia lo que el quería me iba a matar, el quería que yo matara al concubino d su mama, también me dijo que me iba a hacer sufrir, que me iba a cortar los dedos de las manos, y de los pies, tenia un cable en la mano para meterme corriente, al momento de llegar la policía, el comenzó a insultar a los policías, y decía que se fueran de hay que no estaba pasando nada, me decía que si lo denunciaba me iba a matar, después saco el escaparte del cuarto y lo coloco en el frete de la puerta para que los policías no entraran, amarro unos cables a la puerta y también coloco los cables con corriente en la puerta para que los policías se quedaran pegados con la corriente, yo tengo mucho miedo porque el tiene ocho días que salio en libertad, cursante al folio 03 y vto. ACTA DE ENTREVISTA DE TESTIGOS, de fecha 07-06-2015, rendida por la ciudadana KARLENIS MARIA GONZALEZ MARCANO, por ante funcionarios adscritos al IAPES Centro de Coordinación Policial General José Francisco Bermúdez, quien fungió como testigo presencial de los hechos, cursante al folio 4 y vto. ACTA POLICIAL cursante al folio Nº 05, de fecha 07-06-2015, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES Centro de Coordinación Policial General José Francisco Bermúdez, donde señalan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que motivaron la presente investigación. ACTA DE IMPOSICION DE MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, cursante al folio Nº 06, de fecha 07-06-2015, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES Centro de Coordinación Policial General José Francisco Bermúdez, donde se deja constancia de las medidas impuestas a favor de la victima. CONSTANCIA MEDICA, de fecha 07-06-2015, suscrita por el medico Carlos González, donde se deja constancia que la victima presenta lesión abierta en ceja, y pómulo derecho, además de laceración en región pectoral izquierdo ocasionado por individuo identificado en actas, cursante al folio 13. ACTA DE INSPECCION TECNICA, cursante al folio Nº 15, de fecha 07-06-2015, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES Centro de Coordinación Policial General José Francisco Bermúdez, donde se deja constancia que se trata de un sitio del suceso cerrado. RESEÑO FOTOGRAFICA, de las lesiones causadas a la victima, cursante al folio 16 y 17. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Y DE EVIDENCIAS FISICAS, cursante al folio 18, de fecha 07-06-2015, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES Centro de Coordinación Policial General José Francisco Bermúdez, donde se deja constancia de una hoja de machete de metal, con empuñadura de madera, color marrón, amarre de cobre y cinta adhesiva de color beige. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 08-06-2015, cursante al folio 19 y su vto, donde funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano, dejan constancia de las actuaciones recibidas y del Imputado. RECONOCIMIENTO Nº 216, de fecha 08-06-2015, cursante al folio 19 y su vto, donde funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano, dejan constancia del reconocimiento practicado a las evidencias incautadas. Ahora bien, por lo que configurados 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º y 3º parágrafo primero y segundo y artículo 238, numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se evidencia que existe peligro de fuga; en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso ya que es superior a Diez (10) años, y por la magnitud del daño causado, asimismo se evidencia el peligro de obstaculización previsto en el ordinal 2 del articulo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estando los imputados en libertad pudieran influir en la victima o expertos para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o induciendo a otros a realizar esos comportamientos poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, por lo que se configura no solo el peligro de fuga sino también el de obstaculización, motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º y 3º parágrafo primero y segundo y artículo 238, numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por la Fiscal del Ministerio Público. Declarándose así improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y Libertad Sin Restricciones solicitada por la Defensa, por los argumentos esgrimidos anteriormente. Así mismo, se decrete la Flagrancia y se siga la causa por el procedimiento especial de conformidad con el artículo 93 de la ley especial. Asimismo se ratifiquen las medidas de protección y seguridad de conformidad con el artículo 90 numerales 5, 6 y 13 de la ley especial. Se acuerdan las copias solicitadas debiendo proveer lo conducente para su reproducción y así se decide. DISPOSITIVA: Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano: CARLOS ROMAN GONZALEZ MARCANO, Venezolano, Natural de Carúpano, soltero, de 24 años de edad, de profesión u oficio albañil, Cédula de Identidad Nº V- 20.159.165, nacido en fecha 23-11-1990, hijo de Carlos Alfredo González y Carmen Emilia Marcano, residenciado en Macarapana, sector el Callao, casa s/n, cerca de la placita del toco, por donde esta la Virgen de Lourdes, del estado Sucre, por la presenta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA FISICA, Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39, 42 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal, en perjuicio de ROISBELYS CAROLINA SOTO BOLÍVAR, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD e INSTIGACION A DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 218 y 283 numeral 1º del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por los hechos ocurridos en fecha 07-06-2015, según acta de entrevista, rendida por la ciudadana ROISBELYS CAROLINA SOTO BOLÍVAR. Se Declara improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad efectuada por la Defensa. Se acuerda como sitio de reclusión la Comandancia de Policía de esta ciudad. Así mismo, se decrete la Flagrancia y se siga la causa por el procedimiento especial de conformidad con el artículo 93 de la ley especial. Asimismo se ratifiquen las medidas de protección y seguridad de conformidad con el artículo 90 numerales 5, 6 y 13 de la ley especial. Líbrese Oficio al Comandante de Policía de esta Ciudad, junto con las Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y oficio al Comandante de Policía de esta Ciudad. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente (…)”.
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
Se observa que la defensa apelante interpone su recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 4 que contempla que: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: …4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”; siendo el punto neurálgico la inmotivación del fallo objeto de impugnación, sobre la base de la inexistencia de elementos de convicción que comprometan la responsabilidad del encartado de autos en los hechos investigados.
Destaca la impugnante a los fines de dar asidero a su tesis, el particular de no existir testigos presenciales del hecho cuya declaración curse en autos, y de no haber sido llevado a estos para el momento de llevarse a cabo la audiencia de presentación de imputado, examen médico legal practicado a la víctima, afirmando que no se demostró la participación del encartado en los delitos que se le atribuyen y que el solo dicho de la víctima y de los funcionarios actuantes, resulta insuficiente para imponer una medida de privación de libertad.
Partiendo de los mismos argumentos, arguye quien apela, que al no estar probados los hechos no existen peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que la dirección exacta del imputado consta en actas y el mismo carece de recursos que le permitan abandonar la jurisdicción, solicitando se tome en cuenta la situación de hacinamiento en los distintos centros de reclusión del país, y que el proceso puede continuar pese a hallarse en libertad la persona sometida a él, con fundamento en los principios de presunción de inocencia y de afirmación de libertad, lo cual no constituye impunidad.
Como punto previo, y antes de pasar a resolver las denuncias formuladas por la Defensa Pública, en cuanto atañe a la procedencia o no de la medida de coerción personal impuesta el imputado de autos, debe hacerse una observación como producto de una afirmación efectuada por la misma en su escrito recursivo, quien asevera que en el caso que nos ocupa no existe “motivación alguna que comprometa la responsabilidad penal de su defendido”.
Tal aserto hace necesario el establecimiento de lo que constituye la motivación en los fallos judiciales, de esta forma observamos que la misma es definida como un conjunto metódico y organizado de razonamiento que comprende los alegatos de hecho y de derecho expuestos por las partes, su análisis a la luz de las pruebas o preceptos legales, y el criterio del Juez sobre el núcleo de la controversia (concepto extraído de la obra “Curso de Casación Civil”, del autor HUMBERTO CUENCA (1980), 3 edición, Ediciones de la Biblioteca de la Universidad Civil).
La motivación es un elemento intelectual de contenido crítico, valorativo y lógico que consiste en el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el Juez apoya su decisión (FERNANDO DE LA RÚA, Teoría General del Proceso, (1991), Editorial De Palma, Buenos Aires, Argentina); supone dentro del proceso penal, el examen de las posiciones de las partes inmersas en un conflicto intersubjetivo de intereses, que deviene de la actuación de quien ejerce la acción penal contra individuos que presuntamente han transgredido disposiciones penales, debidamente asistidos por defensa de su confianza, y la eventual emisión del pronunciamiento que corresponda.
En el marco del proceso penal, durante la fase preparatoria, y en específico durante las audiencias de presentación de detenidos, entre otros se dilucidan aspectos relacionados con la configuración de hechos que revistan o no carácter penal, y en el primero de los casos a los cuales se hace mención, qué tipo de procedimiento resulta aplicable al caso, y es necesaria o no la imposición de medidas de coerción personal para asegurar la sujeción de quien sea sometido a proceso a este; por otra parte, la imposición de medidas de coerción personal se encuentra supeditada a la acreditación de una serie de requisitos, previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, entre los cuales se encuentra la existencia de elementos que comprometan la responsabilidad penal, y la motivación de la sentencia que se dicte en este particular implica un análisis de dichos elementos, son estos los que conllevan a inferir que quien se encuentre sujeto a averiguación penal se encuentre incurso en los delitos cuya perpetración se le atribuyen, y no la motivación de dicha decisión.
Sobre las consideraciones precedentemente expuestas, es que este Tribunal de Alzada considera que resulta un desacierto por parte de la Defensa, cuestionar el fallo apelado por no tener motivación que comprometa la responsabilidad del imputado, cuando tal y como se explanare ut supra la motivación constituye la argumentación de los hechos fácticos y jurídicos que soportan una decisión.
Fijados los preliminares anteriores, debe puntualizar esta Alzada, atendiendo a argumentos de la defensa apelante, respecto a que los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, no acreditan la participación del imputado en el hecho punible, que en el caso sub examine, nos encontramos en la fase inicial del proceso, en la cual es labor del Ministerio Público, como director de la investigación, llevar a cabo todas las diligencias necesarias a los fines de la presentación del acto conclusivo que corresponda; asimismo debe señalarse, que la expresión usada por el Legislador, al expresar que deben existir “fundados elementos de convicción”, no debe ser interpretada como una exigencia de plena prueba, pues lo que se procura, es establecer el convencimiento sobre lo sucedido, ya que será en el juicio oral y público, donde será debatida la veracidad definitiva del hecho imputado, la demostración de la conducta dolosa del imputado y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.
Abundando en lo atinente al punto en cuestión, esta Alzada considera que el argumento esgrimido por la defensa en este sentido, resulta improcedente y en consecuencia debe ser desestimado a los fines de la apelación interpuesta, en primer lugar, por cuanto la recurrente confunde lo que son actos iniciales de investigación cursantes en la presente causa y los elementos de convicción que de éstos pueda extraer el Juzgador, al momento de dictar la medida de coerción personal; lo cual se evidencia cuando establece una relación de identidad entre uno y otro concepto; y en segundo lugar, por cuanto no toma en consideración que la existencia de escasos actos de investigación, obedece a lo primigenio del presente proceso.
En efecto, deben destacar quienes deciden, que ciertamente entre el acto de investigación y los elementos de convicción que de éstos pueda extraer el Juzgador, no puede establecerse una relación de identidad matemática como lo señala la defensora apelante, pues el acto de investigación está constituido por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de investigación penal bajo la dirección del Ministerio Público, que tienen por finalidad el esclarecimiento del hecho presuntamente delictivo y la determinación de la identidad de sus presuntos autores o partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión del delito, tal y como lo establece el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con relación a ello, la Abogada MAGALI VÁSQUEZ GONZÁLEZ, en su artículo titulado “Actos de Investigación y Actos de Prueba”, (Año 2003), publicado en las Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal, expresa:
“... Los actos de investigación son diligencias realizadas con el fin de esclarecer el hecho delictivo... y aún y cuando se realice bajo la dirección del Ministerio Público –como es el caso del COPP-, carecen de eficacia probatoria, pues en ellas no está presente la contradicción y, de ordinario, suelen ser practicadas sin intervención judicial... Del análisis de lo anterior se advierte que si bien el COPP establece igualdad en cuanto a las garantías que deben rodear los actos realizados por los órganos de persecución penal (Ministerio Público y policía), no prevé la misma igualdad en los efectos de esas actuaciones de cara al proceso penal instaurado, de lo que se concluye que tales actos son meras diligencias de investigación destinadas a que el Ministerio Público, como director de la primera fase del proceso se forme un criterio sobre el acto conclusivo que debe proponer, es decir, como afirma MIRANDA ESTRAMPES la distinción entre actividad de averiguación y actividad de verificación o probatoria es la clave que permite determinar la verdadera naturaleza de estas actuaciones, pero ninguna de ellas, salvo el caso de la prueba anticipada cuya práctica autorice un juez tendrá la naturaleza de acto de prueba. Por tanto la actividad desplegada por el Fiscal del Ministerio Público con el auxilio de la Policía, sólo tiene por virtud sustentar el acto conclusivo que posteriormente deberá decretar, vale decir, el archivo fiscal, la solicitud de sobreseimiento o la proposición de la acusación, éstos últimos ante el Juez de Control...”.
Ahora bien, los elementos de convicción, a diferencia de lo anterior, constituyen los motivos, las razones, respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Sentenciador para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado sobre los acontecimientos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución. En este orden de ideas, la autora MARÍA TRINIDAD SILVA, en su artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal” (Año 2007), publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, señala:
“… Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo…”.
Similar conceptualización realizan los autores MARIO DEL GIUDICE y LENIN DEL GIUDICE, quienes en su obra “La Investigación Penal, la Investigación Criminal y la Investigación Criminalística en el COPP”, sobre los elementos de convicción refieren lo0 siguiente:
“… Consideramos que los elementos de convicción son unos instrumentos que se desprenden del estudio y análisis de los medios de prueba físicos y testimoniales contentivos en la causa, que les permiten a las partes confrontadas a concebirse una idea, opinión o creencia de lo que pudo haber ocurrido en el hecho objeto del proceso. Asimismo le proporciona al M.P., los elementos necesarios para formalizar la imputación y la consecuente acusación del imputado…”.
Así las cosas, resulta evidente que entre el acto de investigación y los elementos de convicción no puede, como pretende la impugnante, establecerse una relación de identidad matemática, pues de un acto de investigación, pueden extraerse diferentes elementos de prueba, los cuales, al ser considerados por el Juzgador junto con la acreditación de los demás requisitos establecidos en los numerales 1 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, hacen plenamente viable la imposición de una medida de coerción personal.
Debe igualmente señalarse, que la circunstancia señalada por la recurrente, no deslegitima la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad decretada, pues la existencia de pocos actos de investigación para el momento celebrarse el acto de formal imputación en el marco de la audiencia de presentación de imputado, obviamente obedece a lo inicial en que se encuentra el proceso para el momento en que se celebra la misma, aunado al hecho que el encartado resultó aprehendido en condiciones que efectivamente hacen presumir la comisión del delito imputado, pues como lo señaló el Juez de Control, existen diversos elementos de convicción que comprometen su responsabilidad, máxime si se tiene en consideración que la investigación se encuentra en su fase inicial, por lo cual mal podrían desestimarse apriorísticamente los elementos de convicción que arrojan las actuaciones preliminares decretando una libertad plena o una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad.
Las afirmaciones anteriores, son efectuadas a la luz de lo que conforme a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal y lo determinado por la jurisprudencia patria, constituye la finalidad de la fase preparatoria, como se observa de la decisión dictada por la Sala de Casación Penal del más alto Tribunal de la República, identificada con el número 388, de fecha seis (6) de noviembre de dos mil trece (2013), cuya Ponente es la Magistrada YANINA KARABÍN DE DÍAZ, en la cual entre otras, se hacen las consideraciones siguientes:
“...fase preparatoria o de investigación del proceso penal, que el fin de ésta es practicar las diligencias investigativas dirigidas a determinar si existen o no suficientes razones para interponer acusación contra una persona y, solicitar su enjuiciamiento o en caso contrario, solicitar el sobreseimiento o archivo de la causa. En este sentido se debe entender que la Fase Preparatoria o de Investigación es dirigida por el Ministerio Público y tiene como finalidad, conforme lo dispone el artículo 265 del Código Penal Adjetivo, la preparación del Juicio, mediante la investigación de los hechos en la búsqueda de la verdad, recabando todos los elementos de convicción que sirvan de fundamento tanto a la acusación Fiscal, como a la defensa del imputado. En esta etapa del proceso, la representación Fiscal debe practicar todas aquellas diligencias que estime pertinentes; siendo necesario acotar, que tales elementos a recabar, deben servir tanto para demostrar la participación de una persona en un hecho punible, como para exculparle, estando obligado conforme lo pauta el citado artículo, a facilitar al imputado todos los datos que lo favorezcan; el aludido artículo, hace mención a que se practiquen todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, por ello, sólo durante esta fase es que deben realizarse todas y cada una de las diligencias de investigación a ser integradas en el proceso…”
Llevadas a cabo como fueren las anteriores consideraciones, y ante los alegatos relativos a la inexistencia de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, debe puntualizarse que el primero de ellos, peligro de fuga, se determina a partir del análisis de un conjunto de circunstancias que pudieran tener lugar antes o durante el desarrollo del proceso penal y que se hallan relacionadas, entre otras, con el arraigo domiciliario, familiar y laboral del actor en la localidad del órgano judicial que lo procesa, aspectos que crean un juicio de convicción al Sentenciador respecto a la posibilidad de sujeción del actor al proceso. El segundo supuesto, el de la obstaculización del proceso, se halla vinculado a la injerencia del procesado en libertad ambulatoria respecto del resultado del proceso, pudiendo ello manifestarse con la influencia directa del actor en la alteración, ocultamiento o desaparición de los medios probatorios, en la conducta de las partes o peritos del caso que incida en el juzgador a efectos de un equívoco resultado del proceso, e incluso que de manera indirecta o externa el procesado en libertad pueda perturbar el resultado del proceso penal, aspectos de obstaculización del proceso que el juzgador debe apreciar en cada caso en concreto, ya que de contar indicios fundados de su concurrencia deberá ser merecedor de una especial motivación que la justifique.
La valoración de las circunstancias que conforme al Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 237 y 238, constituyen extremos cuya acreditación permiten sostener la materialización tanto del peligro de fuga como del peligro de obstaculización, corresponde al Juez de Control, quien la discrecionalidad para presumir si dichos peligros existen, en razón de las circunstancias y elementos presentados en autos, así lo asentó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha quince (15) de mayo de dos mil uno (2001), identificada con el número 723, y cuyo Ponente es el Magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA, a través de la cual se estableció:
“…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…”
En tal sentido, se observa de la revisión de autos, que el Tribunal A Quo, consideró acreditada la comisión de un hecho punible, habiéndose subsumido la conducta presuntamente desplegada por el encausado, en el supuesto de los artículos 39, 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en los artículos 174, 218 y 283 numeral 1 del Código Penal, calificando la misma como VIOLENCIA PSICOLÓGICA, VIOLENCIA FÍSICA, AMENAZAS, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD e INSTIGACIÓN PARA DELINQUIR, se evidencia igualmente del examen de las actas que integran el asunto, en específico del acta de audiencia de presentación de detenidos, que es efectuada una descripción circunstanciada de los hechos imputados, la cual se encuentra estrechamente ligada a un conjunto de elementos de convicción, que conforme criterio del Tribunal de Control resultaron suficientes para estimar que el imputado CARLOS ROMÁN GONZÁLEZ MARCANO, es autor o partícipe en la comisión del hecho al cual se hiciera referencia, los cuales consideró se desprenden de los elementos que acompañaron al escrito fiscal, siendo éstos: “…ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 07-06-2015, rendida por la ciudadana ROISBELYS CAROLINA SOTO BOLÍVAR, por ante funcionarios adscritos al IAPES Centro de Coordinación Policial General José Francisco Bermúdez, quien expuso; es el caso que a eso de las 3:00 de la madrugada, estaba durmiendo en la casa de mi concubino CARLOS ROMÁN GONZÁLEZ MARCANO, cuando sentí que me agarraron por los pelos, era mi concubino con un cuchillo en la mano, me preguntaba que si era verdad que yo lo había engañado con tres personas, que le dijera los nombres, yo me asuste y como no le decía nada me escupió la cara, me cayo a golpes, me baño en agua fría y me dio varias cachetadas, no se en que momento agarro un machete y cuando me tenia por el pelo, me dio con el mismo por la espalada y me dio en la cabeza y me corto el cabello, yo me levante y el no me dejaba salir del cuarto, me dijo que si yo no hacia lo que el quería me iba a matar, el quería que yo matara al concubino d su mama, también me dijo que me iba a hacer sufrir, que me iba a cortar los dedos de las manos, y de los pies, tenia un cable en la mano para meterme corriente, al momento de llegar la policía, el comenzó a insultar a los policías, y decía que se fueran de hay que no estaba pasando nada, me decía que si lo denunciaba me iba a matar, después saco el escaparte del cuarto y lo coloco en el frete de la puerta para que los policías no entraran, amarro unos cables a la puerta y también coloco los cables con corriente en la puerta para que los policías se quedaran pegados con la corriente, yo tengo mucho miedo porque el tiene ocho días que salio en libertad, cursante al folio 03 y vto. ACTA DE ENTREVISTA DE TESTIGOS, de fecha 07-06-2015, rendida por la ciudadana KARLENIS MARIA GONZALEZ MARCANO, por ante funcionarios adscritos al IAPES Centro de Coordinación Policial General José Francisco Bermúdez, quien fungió como testigo presencial de los hechos, cursante al folio 4 y vto. ACTA POLICIAL cursante al folio Nº 05, de fecha 07-06-2015, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES Centro de Coordinación Policial General José Francisco Bermúdez, donde señalan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que motivaron la presente investigación. ACTA DE IMPOSICION DE MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, cursante al folio Nº 06, de fecha 07-06-2015, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES Centro de Coordinación Policial General José Francisco Bermúdez, donde se deja constancia de las medidas impuestas a favor de la victima. CONSTANCIA MEDICA, de fecha 07-06-2015, suscrita por el medico Carlos González, donde se deja constancia que la victima presenta lesión abierta en ceja, y pómulo derecho, además de laceración en región pectoral izquierdo ocasionado por individuo identificado en actas, cursante al folio 13. ACTA DE INSPECCION TECNICA, cursante al folio Nº 15, de fecha 07-06-2015, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES Centro de Coordinación Policial General José Francisco Bermúdez, donde se deja constancia que se trata de un sitio del suceso cerrado. RESEÑO FOTOGRAFICA, de las lesiones causadas a la victima, cursante al folio 16 y 17. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Y DE EVIDENCIAS FISICAS, cursante al folio 18, de fecha 07-06-2015, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES Centro de Coordinación Policial General José Francisco Bermúdez, donde se deja constancia de una hoja de machete de metal, con empuñadura de madera, color marrón, amarre de cobre y cinta adhesiva de color beige. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 08-06-2015, cursante al folio 19 y su vto, donde funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano, dejan constancia de las actuaciones recibidas y del Imputado. RECONOCIMIENTO Nº 216, de fecha 08-06-2015, cursante al folio 19 y su vto, donde funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano, dejan constancia del reconocimiento practicado a las evidencias incautadas...”.
Observa además esta Alzada, en revisión de lo explanado por el Juzgado de mérito en lo relativo a los requisitos del artículo 236 del texto adjetivo penal, que tomó en cuenta el mismo, la versión de la víctima y una testigo, inspección, experticia y otras diligencias de investigación; estimando igualmente el Tribunal A Quo, la existencia por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización; considerando en consecuencia procedente el Despacho Judicial actuante, decretar la privación judicial preventiva de libertad, en contra del referido imputado.
Así las cosas, es propicia la ocasión para citar el contenido de la Sentencia N° 136, dictada en fecha seis (06) de febrero de dos mil siete (2007), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ, mediante la cual se analiza el contenido de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, actualmente artículos 236 y 237, fallo que estableció lo siguiente:
“…se concluye que las medidas de coerción personal que sean decretadas dentro del proceso penal antes de la sentencia, son como su denominación inequívocamente lo indica, cautelares, esto es, dirigidas a “prevenir, adoptar precauciones, precaver…lo cual significa que dichas medidas no constituyen un pronunciamiento extemporáneo por anticipado, de culpabilidad. Las mismas constituyen legítimas excepciones al postulado del juicio en libertad y están meramente dirigidas al aseguramiento de la comparecencia del imputado a los actos de su proceso y con ello a que se haga efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonable sin dilaciones indebidas…
La sala Advierte que como desarrollo del artículo 44 de la Constitución, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece que “toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código…
Ahora bien, el mismo legislador procesal penal estableció unas presunciones de peligro de fuga (artículo 251) y de obstaculización para la averiguación de la verdad (artículo 252), como elementos de convicción de la necesidad de decreto judicial de la excepcional medida cautelar de privación de libertad personal. Es pertinente la advertencia de que tales supuestos fueron acogidos no solo por el legislador patrio, sino, por el internacional, tal como por ejemplo lo establece el artículo 58 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional…”
Como puede apreciarse del contenido de la decisión recurrida, el Juzgador consideró presentes los tres numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, evaluando para ello, los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público –ya citados- y la presunción de peligro de fuga; configurándose a criterio de la recurrida lo dispuesto en los numerales 2 y 3 y el parágrafo primero del artículo 237 del texto adjetivo penal y en los numerales 1 y 2 del artículo 238 del mismo texto normativo, observándose que tales dispositivos establecen lo siguiente:
“Artículo 237.- Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
(OMISSIS)
2.- La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3.- La magnitud del daño causado.
(OMISSIS)
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”
“Artículo 238.- Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización pata averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1.- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2.- Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”
Se infiere, igualmente, de la sentencia recurrida, que la Jueza consideró pertinente decretar privación de libertad en contra del ciudadano CARLOS ROMÁN GONZÁLEZ MARCANO, en atención a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando improcedente la solicitud de una medida de coerción menos gravosa que la privación judicial preventiva de libertad, planteada por la Defensa Pública.
Así las cosas, quienes aquí deciden convienen en acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que dicha regla contempla una excepción, la cual deviene de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, tal como se evidencia en el presente proceso, cuando existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden, de ideas, el más alto Tribunal de la República en Sala Constitucional, mediante decisión número 715, de fecha dieciocho (18) de abril de dos mil siete (2007), con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, que reitera el criterio expuesto en la decisión número 2608, de fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil tres (2003), con Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, precisó:
“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso…”
Asimismo tampoco pueden afectar el principio de afirmación de libertad cuando en casos como en el sub examine la medida privativa de libertad ha sido impuesta como una medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos los requisitos de ley. Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión identificada con el número 1998, de fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil seis (2006), con Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, lo siguiente:
“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”.
Es así como no existen dudas para esta Corte de Apelaciones que la recurrida se encuentra ajustada a derecho de acuerdo a lo antes expresado por esta Alzada, cumpliendo con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la decisión impugnada se encuentra debidamente fundada, respetando los principios y garantías constitucionales, y procesales; en consecuencia no le asiste la razón al recurrente, por lo que se debe declarar SIN LUGAR el Recurso interpuesto y CONFIRMAR la decisión recurrida, en todas y cada una de sus partes. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Con fundamento en los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada AMAGIL DEL VALLE COLÓN GONZÁLEZ, en su carácter de Defensora Pública Primera en Materia Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Carúpano, defensora del ciudadano CARLOS ROMÁN GONZÁLEZ MARCANO, imputado de autos, y titular de la cédula de identidad número 20.159.165, contra la decisión de fecha nueve (9) de junio de dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal, Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Carúpano, mediante la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del encartado, por hallarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, VIOLENCIA FÍSICA, AMENAZAS, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD e INSTIGACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 39, 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en los artículos 174, 218 y 283 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ROISBELYS CAROLINA SOTO y EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: se CONFIRMA la Sentencia Recurrida.
Publíquese, regístrese y remítase en su oportunidad al Tribunal que corresponda, AL CUAL SE COMISIONA SUFICIENTEMENTE PARA QUE NOTIFIQUE A LAS PARTES DE LA PRESENTE DECISIÓN.-
La Jueza Superior Presidenta (Ponente)
Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
La Jueza Superior
Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR
La Jueza Superior
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Secretario
Abg. LUIS BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario
Abg. LUIS BELLORÍN MATA
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