REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná,16 de Noviembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2015-000485
ASUNTO : RP01-R-2015-000485


JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ

Admitido como fuere en su oportunidad, Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada AMAGIL DEL VALLE COLÓN GONZÁLEZ, en su carácter de Defensora Pública Primera en Materia Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Carúpano, defensora de los ciudadanos LEONOR DEL VALLE MATA, ARQUÍMEDES JOSÉ BARRETO, RENZI RAFAEL MARTÍNEZ e IVANOVIK SUNIAGA MANEIRO, imputados de autos, y titulares de las cédulas de identidad números 6.951.803, 17.407.307, 21.380.861 y 21.010.016, contra la decisión de fecha nueve (9) de junio de dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal, Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Carúpano, mediante la cual se decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad consistente en Presentaciones Periódicas en contra de la primera de los imputados antes nombrados, por hallarse presuntamente incursa en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, cometido en perjuicio de las empresas MUEBLES VENEZUELA C.A., y ELECTRO VENEZUELA 2014; y Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad consistente en Prestación de Caución Económica en contra de los restantes imputados, por hallarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 286 y 470 del Código Penal, cometido en perjuicio de las empresas MUEBLES VENEZUELA C.A., y ELECTRO VENEZUELA 2014 y del ESTADO VENEZOLANO; esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

DE LOS ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE

Leído y analizado el recurso interpuesto, observamos que la recurrente sustenta su escrito recursivo en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del texto adjetivo penal, referido a las decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva y las que causen un gravamen irreparable salvo que sean declaradas inimpugnables por el propio código; expresando entre otras cosas lo siguiente:

Expresa la recurrente, que el Juzgado A Quo decretó medidas cautelares de la privación judicial preventiva de libertad contra sus defendidos, sin motivar los hechos y las razones de lógica, por las cuales consideró que existen fundados elementos de convicción para estimar la participación de los encartados en el hecho, no habiendo elementos incriminatorios contra los mismos; de la misma forma señala, que en el acta de presentación existen elementos de convicción, que señalan a sus representados, como autores de los delitos de AGAVILLAMIENTO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, sin que se hayan configurado éstos, ya que no hace un análisis con basamento legal de las actas policiales, al evidenciarse que la Sentenciadora tomó como medios incriminatorios y probatorios en contra de los imputados, las declaraciones dadas por los cónyuges y familiares de los mismos ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, las cuales no son actos de prueba y que para ser tomadas con base en el principio contradictorio, deben darse ante representantes del Estado siendo autorizadas por un Juez de Control, por lo que ante la inexistencia de tales autorizaciones y al no rendirse ante el Ministerio Público, se configura la violación de garantías constitucionales que asisten a los encartados, motivo por el cual la Defensa expresa haber solicitado la nulidad de las actas que conforman el asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los mismos fueron llevados a cabo en contravención o con inobservancia de las formas establecidas en dicho Código y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Indica igualmente la impugnante, que existen elementos de convicción que acrediten responsabilidad respecto de sus representados en la comisión de los delitos investigados, debiendo concurrir los requisitos esenciales para la procedencia de medidas de coerción, para que las mismas sean decretadas, tales como cuando las razones que les motivan puedan ser razonablemente satisfechas con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, que el cuerpo del delito se encuentre comprobado y fundados elementos de convicción que permitan suponer la participación de los imputados en la comisión de los delitos antes referidos, condiciones estas que tienen que darse conjuntamente, permitiéndole al Estado continuar con la persecución hasta el final del proceso; expresa también, que la Juzgadora no fundó de manera individual los elementos y hechos que se atribuyen a los imputados, ni señaló el por qué estimó que concurrían los presupuestos de los artículos 237 y 238 del texto adjetivo, siendo que los encausados tienen arraigo en el país, domicilio estable y buena conducta predelictual, no expresando tampoco de forma detallada la sospecha que posee respecto a que los mismos podrían destruir o modificar elementos de convicción, o informarían falsamente.

Abundando en este particular, manifiesta la defensa técnica, que debió indicarse en el auto de medida cautelar sustitutiva de libertad, los elementos que demostraron la participación de los imputados en los delitos de AGAVILLAMIENTO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, cuando el legislador indica las conductas y requisitos que deben darse para determinar que se está en presencia de tales delitos; cuestiona además que se haya decretado la aprehensión en flagrancia, cuando sus representados no fueron aprehendidos durante la comisión de los delitos o acabando de cometerse, no fueron perseguidos por autoridades ni hallados en su poder elementos de interés criminalístico que hagan presumir fundadamente autoría, solicitando se desestime la aprehensión en flagrancia.

Aduce igualmente la impugnante, que no se explica cómo la Jueza del Tribunal A Quo, consideró la existencia de tales elementos de convicción, basándose en las actas policiales y de investigación penal, ya que de estas no se desprende algún elemento que comprometa la responsabilidad penal de los encartados; indica además la apelante que no hay un señalamiento directo, solo existe una sospecha infundada e ilógica, ya que no existen testigos presenciales, que acrediten la participación de sus representados en la comisión de los ya mencionados delitos, evidenciándose vacíos en la investigación al no existir suficientes elementos de convicción, a lo que se aúna la no acreditación de los supuestos de los artículos 237 y 238 del texto adjetivo penal, ya que los imputados poseen la disposición de acudir a los llamados que le haga el Tribunal, motivo por el cual estima que estos no se encuentran incursos en ningún delito, no pudiendo serles impuestas medidas de coerción personal, ya que carecen de recursos económicos, poseen domicilio estable, no registran antecedentes penales, y la solicitud resulta ilógica y contradictorio, ocasionando además a los imputados un gravamen irreparable.

Finalmente la defensa apelante solicitó a esta Corte de Apelaciones que se admita el Recurso de Apelación interpuesto y sea declarado Con Lugar el mismo, revocándose la Decisión Recurrida, y finalmente se decrete a favor de su defendido, la libertad sin restricciones.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Notificada como fue la representación de la Fiscalía del Ministerio Público, la misma no dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa del imputado.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión dictada en fecha nueve (9) de junio de dos mil quince (2015), por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Carúpano; estableció entre otras cosas lo siguiente:

“…Como punto previo este Tribunal pasa a decidir sobre la solicitud de la Defensora Publica N° 01 Abg. Amagil Colon, la defensa privada Abg. Cruz Sulmira Espinoza, el defensor privado Abg. Ronald Rojas, en cuanto a la Nulidad de las Actas del Procedimiento, de la revisión realizada a las actas que conforman el presente asunto, considera este Juzgador que no se ha violado los derechos constitucionales y procesales de los imputados, y que a pesar de no constar en autos orden de allanamiento acordada por tribunal alguno, la irregularidad del acto logro la finalidad del mismo, evitándose la continuidad de delito investigado, llenándose en consecuencia los extremos exigidos en el articulo 178, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, en cuanto a la violación del debido proceso, no observa este Juzgado que se le haya violado ninguna garantía constitucional a los imputados, por parte de los funcionarios policiales, toda vez que consta en las actas suscritas por los imputados, donde se dejan constancia de habérsele leídos sus derechos, garantizándole de esta manera los derechos fundamentales relativos a la intervención, asistencia, representación de las personas desde los actos iniciales de la investigación, considerando que lo alegado por la defensa, es considerado como formas procesales que no atentan contra los derechos fundamentales antes mencionados, ya que no se le ha violado ninguna garantía constitucional, así como tampoco establecida en ningún Pacto Internacional, no obstante a ello, se le garantizo los derechos a los imputados, ya que como se dijo anteriormente, no se le ha cercenado su derecho a la defensa, su intervención y asistencia desde los actos iniciales de la investigación, motivo por el cual se declara sin lugar la Nulidad solicitada por las defensas antes mencionadas.

Vista la solicitud presentada por el Fiscal del Ministerio Público, así como los alegatos esgrimidos por las defensas tanto publica como privadas, es necesario hacer las siguientes observaciones: nos encontramos en primer lugar en la fase preparatoria, la cual tiene por objeto la preparación del juicio oral y publico mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de la fiscal y la defensa de los imputados, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público y la solicitud de que se decrete para los ciudadanos Junior Rafael Velásquez Cedeño, Víctor José Moya Acosta, Arquímedes José Barreto Malave, Rensy Rafael Martínez Rosal E Ivanovik Jose Suniaga Maneiro, por la presunta comisión de los delitos de Aprovechamiento De Cosas Provenientes Del Delito, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio de Muebles Venezuela C.A Y Electro Venezuela 2014 C.A, Y Agavillamiento, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio Del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad En La Modalidad De Fianza. En relación a la ciudadana Leonor Del Valle Mata Millan, identificada en autos, presuntamente incursa en la comisión del delito de Aprovechamiento De Cosas Provenientes Del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal venezolano, en perjuicio de Muebles Venezuela C.A Y Electro Venezuela 2014 C.A, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad Consistente En Presnetaciones Periodicas. Y en cuanto al ciudadano Jorge Luis Angulo Castillo, por la presunta comisión de los delitos de Aprovechamiento De Cosas Provenientes Del Delito, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio de Muebles Venezuela C.A Y Electro Venezuela 2014 C.A, Agavillamiento, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio Del Estado Venezolano, Y Aprovechamiento De Vehiculo Proveniente Del Hurto Y Robo De Vehiculo Automotor, establecido en el articulo 9 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del Estado Venezolano, solicitó se le decrete Privación Judicial Preventiva De Libertad, por considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º y 3º y 5º, parágrafo primero y artículo 238 numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo oído los alegatos de las defensas tanto publicas como privadas, quienes solicitan le sea concedida a sus representados una Medida Cautelar Menos Gravosa de las establecidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que se le garantice la presunción de inocencia y el derecho a la defensa, es por lo que éste Tribunal para decidir observa; en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de delitos que merecen pena privativa de libertad, donde la acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, 07/06/2015, así mismo, a criterio de quien decide existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad de los referidos imputados como presuntos autores del hecho punible señalado, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursantes al expediente, entre estas: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 07 DE JUNIO DE 2015., cursante al folio 01, 02, 03, 04, 05, 06, 07 y 08 y sus vueltos, en la que se deja constancia de lo siguiente “En esta misma fecha, siendo las 05:50 horas de la tarde, compareció ante este Despacho, el funcionario Detective ANDYS MARTÍNEZ, adscrito a esta Sub-Delegación Estadal, quien de conformidad con lo previsto en el Artículo 114, 115 y 116 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente diligencia de investigación efectuada en la presente averiguación: “En esta misma fecha 07/06/15, siendo a las 10:30 horas de la Mañana, continuando con las averiguaciones relacionadas con la causa K-15-0226-00596, iniciada por ante esta Oficina, por uno de los Delitos CONTRA LA PROPIEDAD, se recibió llamada telefónica, de parte de una ciudadana quien dijo llamarse CARMEN DEL VALLE FLORES, no aportando más datos filiatorios por temor a futuras represalia en su contra y de su familia, manifestando que ella reside en el sector la rinconada del sector playa grande, Carúpano Estado Sucre, y en ese mismo sector también reside una persona de nombre ARQUÍMEDES BARRETO , apodado “EL KIME”, quien es un azote de barrio y una persona que anda en el mundo delictivo, observando en horas de la mañana del presente día, cuanto esté sujeto, en compañía de otro de nombre RENZY, desembarcaban de un vehículo pequeño marca Chevrolet, modelo Spark, color azul, varios objetos electrónico de línea blanca y lo introducían, en la residencia del primer sujeto en mención, asimismo expreso que esta persona residen en una rancho de color azul, con ventanas elaboradas en aluminio de color blanco, y al que llaman “RENZY”, reside en un rancho de color azul, al lado de una persona que le apodan “LA NEGRA”, cortándose seguidamente el hilo de la comunicación, escuchado los antes expuesto y analizada tal situación, me dirigí continuamente hacia el departamento de sustanciación de esta oficina, a fin de verificar por antes los controles de delitos diarios, si alguna causa iniciada guarda relación con lo antes expuesto, una vez en dicha área fui atendido por la funcionaria inspectora ZULMA SOLANO, quien en conocimiento del motivo de mi presencia y luego de una breve espera me informo que efectivamente, por ante esta oficina, se aperturó la averiguación signada con el numero K-15-0226-00596, en fecha 01/06/2015, donde figura como víctima: muebles Venezuela C.A y electro Venezuela 2014 C.A, Obtenida dicha información, fui comisionado por la superioridad, para constituirme y trasladarme en comisión, en compañía de los funcionarios; Inspector Jefe Jose Vicent, Detective Jefe Raúl Hernández, Crislenin loyo, Vicente Rivero, Detective Agregado Eduin Gil, Detective Terry Díaz, Maikel Flores, Emmanuel Bracho, Víctor Hernández, Luis Martínez y Gabriel Pérez, a bordo de las unidades Toyota, Land Cruiser, color blanco, hacia el sector la rinconada de playa grande, de esta ciudad, a fin de corroborar la información aportada por esta ciudadana; una vez en dicho sector, luego de realizar varios recorrido, logramos ubicar un inmueble con las características semejante aportadas por la interlocutora, donde procedimos a realizar varios llamados a la puerta principal de la misma, siendo atendido por una persona del sexo masculino quien quedo identificado como: ARQUÍMEDES JOSE BARRETO MALAVE, apodado “KIME”, de nacionalidad venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 30 años de edad, nacido en fecha 22/04/1985, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector la Rinconada de playa grande, casa sin número, Carúpano estado sucre, titular de la cedula de identidad V-17-407.307, quien en conocimiento del motivo de nuestra presencia, resulto ser la persona requerida por la comisión, asimismo nos permitió el libre acceso a su vivienda, procediendo a realizar la revisión de la misma, amparándonos en el artículo 196, ordinal 02, del Código Orgánico Procesal Penal, logrando ubicar en el primer cuarto debajo de la cama los siguientes objetos: 01 UN AIRE ACONDICIONADO, MARCA KHALED, MODELO AW-08CM1FM/2, COLOR BLANCO, DE 8 MIL BTU, 01 UN TELEVISOR MARCA DAEWOO DC, MODELO L3Q530AKN, DE 32 PULGADAS, COLOR NEGRO, Y 01 UN VENTILADOR MARCA SARAY, MODELO FS1652, COLOR BLANCO, asimismo se le pregunto si poseía factura de los objetos antes encontrado, no dando respuesta alguna, expresando únicamente sin coacción y apremio, que esos objetos encontrados en su inmueble, fue producto de una compra que le realizo a un amigo, que conoce como el apodo CHELY, quien reside en la planta baja del bloque número 06, de playa grande y posee un vehículo marca CHEVROLET, modelo SPARK, de color AZUL, procediendo el funcionario Detective CRISLENIN LOYO, a realizar la respectiva inspección técnica, asimismo lo antes mencionado fue fijado y colectado como evidencias de interés criminalístico, en vista de tal situación se le informo a este ciudadano; que se encontraba detenido, siendo las 11:10 horas de la mañana, por encontrarse incurso en uno de los Delitos contra la Propiedad, de igual manera se le impuso de sus derechos constitucionales insertos en los artículos 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma se le pregunto donde reside el sujeto de nombre “RENZY”, expresando, que ese ciudadano era su amigo y el también había comprado unos equipos electrodoméstico, y que no tenía ningún inconveniente en señalarnos la morada de esta persona, escuchado los antes expuesto, nos trasladamos con el ciudadano detenido y los objetos recuperados, hacia la residencia de nuestro interés, una vez allí el ciudadano: ARQUÍMEDES JOSE BARRETO MALAVE, nos señalo la vivienda exacta de su amigo RENZY, procediendo a realizar varios llamados a la puerta Principal, siendo atendido por el ciudadano requerido por la comisión, quedando identificado como: RENZY RAFAEL MARTÍNEZ ROSAL, de nacionalidad venezolano, natural de Carúpano, estado sucre, de 27 años de edad, nacido en fecha 02/12/1987, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector la rinconada de playa grande, casa sin número, Carúpano estado sucre, titular de la cedula de identidad V-21.380.861, quien en conocimiento del motivo de nuestra presencia, previa identificación como funcionarios de este cuerpo detectivesco, nos permitió el libre acceso al interior de la casa, procediendo a realizar la revisión de la misma, amparándonos en el artículo 196, ordinal 02, del Código Orgánico Procesal Penal, logrado ubicar en la sala los siguientes objetos electrónicos: 01 UN AIRE ACONDICIONADO, MARCA KHALED, MODELO AW-08CM1FM/2, COLOR BLANCO, DE 8 MIL BTU, 01 UN TELEVISOR MARCA DAEWOO DC, MODELO L3Q530AKN, DE 32 PULGADAS, COLOR NEGRO, asimismo se le pregunto si poseía factura de los objetos antes encontrado, no dando respuesta alguna, expresando únicamente sin coacción y apremio, que esos objetos encontrados en su inmueble, fue producto de una compra que le realizo a un amigo, que conoce como el apodo “CHELY”, de igual forma se ubico a dos personas los cuales se identificaron de la siguiente manera: EDWIN BLANCO y CARLOS BLANCO (DEMÁS DATOS DE IDENTIFICACIÓN A RESERVA DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PUBLICO CONOCEDORA DEL CASO), quienes sirvieran como testigo, procediendo el funcionario Detective CRISLENIN LOYO, a realizar la inspección técnica, y los objetos fueron fijados y colectados como evidencias de interés criminalístico, asimismo nos expreso esta persona, sin coacción y apremio que estos artefactos eléctricos se lo compro a un ciudadano a quien conoce como “CHELY”, en vista de tal situación se le informo a este ciudadano; que se encontraba detenido, siendo las 11:30 horas de la mañana, por encontrarse incurso en uno de los Delitos contra la Propiedad. de igual manera se le impuso de sus derechos constitucionales insertos en los artículos 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal; acto seguido retornamos hacia las instalaciones de este despacho, con la finalidad de dejar a las personas detenidas y los objetos recuperados, asimismo el comisario Jefe MANUEL YÁNEZ, me informo, que a partir de este momento, todas la persona detenidas y que guarden relación con la causa numero K-15-0226-00596, instruida por unos de los delitos Contra la Propiedad, quedaran recluidos en esta oficina y guardaran relación con la causa penal K-15-0226-00611, instruida por unos de los delitos Contra la Propiedad, acto seguido prosiguiendo, con las investigaciones nos trasladamos hacia la planta baja del bloque 06, de playa grande, de esta ciudad, a fin de ubicar al ciudadano apodado “CHELY, una vez en el sitio antes mencionado, logramos avistar a un vehículo en marcha, con las características semejantes aportadas por la persona detenida, procediendo a detener el vehículo con las medidas de seguridad, desembarcando del mismo, una persona del sexo masculino, quien quedo identificado de la siguiente manera: JORGE LUIS ANGULO CASTILLO, apodado CHELY de nacionalidad venezolano, natural de Carúpano, estado sucre, de 23 años de edad, nacido en fecha 14/03/1992, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado sector maracarapa, casa número 11, Carúpano estado sucre, titular de la cedula de identidad V-21.380.948, posteriormente el funcionario Detective CRISLENIN LOYO, procedió a realizar la inspección a este ciudadano y al vehículo, aparándose en los artículos 191 y 193 del código orgánico procesal penal, no encontrándole a esta persona adherido su cuerpo ninguna evidencia de interés criminalístico, en cambio en el automotor marca CHEVROLET, modelo SPARK, color AZUL, placas AA143PR, se logro ubicar en la parte posterior, específicamente en la maletera: UNA 01 CONSOLA DE AIRE ACONDICIONADO, DE COLOR BLANCO, MARCA INNOVAIR, MODELO EV12C2DB6, asimismo se le pregunto si poseía factura del objeto antes encontrado y a quien le pertenecía, no dando respuesta alguna, procediendo a colectar y fijar lo antes encontrado como evidencia de interés criminalístico, de igual forma nos expreso esta persona, sin coacción y apremio que estos objetos se lo había negociado, una persona conocida como LEO, quien posee un vehículo marca TOYOTA, modelo HILUX, , color GRIS, quien reside en la urbanización las casitas de playa grande, y es propietario de un local comercial donde vende auto periquitos, ubicados en calle el mercado de esta ciudad, y que esa misma persona se lo había llevado a su residencia, en el mencionado automóvil, y que parte de esa mercancía de electrodomésticos, la había dejado guardada, en la vivienda de un amigo de nombre IVANOVIS, quien reside en el sector la invasión de playa grande, de esta ciudad, seguidamente se le informo a esta persona, siendo las 12:35 horas del mediodía, que quedaría detenido, por encontrarse incurso en uno de los Delitos Contra las Personas, de igual manera se le impuso de sus derechos constitucionales insertos en los artículos 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente nos trasladamos en compañía del ciudadano detenido, del vehículo y la evidencia recuperada, hacia la dirección antes mencionada, a fin de ubicar al sujeto apodado como: IVANOVIS, una vez en la residencia de nuestro interés, fuimos atendido por una ciudadana, a quien luego de identificarnos como funcionarios activos de este cuerpo Detectivesco, quedo identificada de la siguiente manera: YURIMIA MARGARITA SANDOVAL SANDOVAL, de nacionalidad venezolana, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 22 años de edad, nacida en fecha 18/12/1992, estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante, residenciada en el sector Macarapana, casa número 11, Carúpano Estado Sucre, titular de la cedula de identidad V-21.380.948, informando ser la concubina del sujeto requerido por la comisión, y que el mismo se encontraba presente en el inmueble, permitiéndonos el libre acceso a la misma, donde sostuvimos entrevista con el ciudadano de nuestro interés quedando identificado como; IVANOVIK JOSE SUNIAGA MANEIRO, de nacionalidad venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 24 años de edad, nacido en fecha 08/05/1992, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en playa grande sector los bloques, apartamento 03, Carúpano Estado Sucre, titular de la cedula de identidad V-21.010.016, acto seguido se procedió a realizar la revisión del inmueble, amparándonos en el artículo 196, ordinal 02, del Código Orgánico Procesal Penal, logrando ubicar detrás de un gavetero, elaborado en madera, revestido de color marrón, los siguientes equipos electrónicos: UN 01 COMPRESOR DE AIRE ACONDICIONADO MARCA INNOVAIR, MODELO H13C2MR63, COLOR BLANCO DE 18 BTU, UNA CONSOLA DE AIRE ACONDICIONADO, MARCA INNOVAIR, MODELO EV12C2DB6, DE 24 BTU, UN 01 COMPRESOR DE AIRE ACONDICIONADO MARCA INNOVAIR, MODELO H13C2MR63, COLOR BLANCO DE 18 BTU, procediendo el funcionario Detective CRISLENIN LOYO, a realizar la inspección técnica, y los objetos fueron fijados y colectados como evidencias de interés criminalístico, seguidamente se le informo a esta persona, siendo las 01:00 horas de la tarde, que quedaría detenido, por encontrarse incurso en uno de los Delitos Contra la propiedad, de igual manera se le impuso de sus derechos constitucionales insertos en los artículos 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma se le notifico a la ciudadana que debería acompañarnos hacia la sede de este despacho, a fin de ser entrevistada en relación al caso, donde desembarcamos al ciudadano detenido y los objetos incautados; Seguidamente continuando con las investigaciones nos dirigimos hacia la dirección aportada por el ciudadano detenido, a fin de ubicar e identificar al sujeto apodado “EL LEO” donde luego de realizar varias pesquisa, logramos ubicar la residencia de este ciudadano, procediendo a realizar varios llamados a la puerta principal de la misma, siendo atendido por el ciudadano requerido por la comisión quedado identificado como: VÍCTOR JOSE MOYA ACOSTA, apodado “LEO” de nacionalidad venezolano, natural de Carúpano, estado sucre, de 35 años de edad, nacido en fecha 17/05/1980, estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado playa grande, sector la casita, casa sin número, Carúpano Estado Sucre, titular de la cedula de identidad V-15.813.103, quien en conocimiento del motivo de nuestra presencia, nos permitiéndonos el libre acceso y nos condujo a su habitación, donde se procedió a realizar la revisión del cuarto, amparándonos en el artículo 196, ordinal 02, del Código Orgánico Procesal Penal, logrando ubicar, los siguientes equipos electrónicos: 01 UNA CONSOLA DE AIRE ACONDICIONADO DE 12 BTU, COLOR BLANCO, MARCA INNOVAIR, MODELO EV13C2DB6, 01 UN COMPRESOR DE AIRE ACONDICIONADO MARCA INNOVAIR, MODELO H13C2MR63, COLOR BLANCO DE 12 BTU, procediendo el funcionario Detective CRISLENIN LOYO, a realizar la inspección técnica, asimismo se prosiguió con la revisión del inmueble, no encontrando ninguna evidencia de interese criminalístico, y los objetos fueron fijados y colectados como evidencias de interés criminalístico, seguidamente se le informo a esta persona, siendo las 01:25 horas de la tarde, que quedaría detenido, por encontrarse incurso en uno de los Delitos Contra las Personas, de igual manera se le impuso de sus derechos constitucionales insertos en los artículos 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo se logro visualizar en la parte lateral de la vivienda, un vehículo marca TOYOTA, modelo HILUX, clase CAMIONETA, color GRIS, placas A20BK5S, el cual fue utilizado como medio de comisión para transportar los electrodoméstico, a la residencia del sujeto apodado “CHELY”, procediendo a retenerlo de igual manera se le retuvo su teléfono celular marca Samsung, modelo SGH-I337M, COLOR NEGRO, a fin de realizar un vaciado de contenido y experticia de ley correspondiente, viendo tal situación dicho ciudadano manifestó sin coacción y apremio, que el artefacto incautado en su residencia, se lo regalaron dos ciudadanos a quien conoce como “VÍCTOR Y JUNIOR”, residenciado el primero en mención, en el segundo piso, del bloque número 02, de playa Grande, de esta ciudad, y en las colinas de curachos, de esta ciudad la cual es la residencia de su otra concubina de nombre ARIANNYS, que presenta su fachada de dos niveles, revestida con pintura de color blanco, y el ciudadano apodado “EL JUNIOR”, reside en la calle sucre, edificio la bomba, casco central de esta ciudad, es de indicar que trasládanos en comisión al ciudadano JULIO (DEMÁS DATOS DE IDENTIFICACIÓN A RESERVA DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PUBLICO CONOCEDORA DEL CASO), quien manifestó ser el padrastro de la persona antes mencionada, y se percato de todo el procedimiento realizado, a fin de realizarle entrevista; Terminada tal diligencias nos trasladamos hacia nuestro despacho, donde procedimos a dejar el vehículo en mención, al ciudadano detenido, a la persona a entrevistar y las evidencias incautadas; acto seguido continuando con las investigaciones nos trasladamos hacia el bloque número 02, piso 02 del sector playa grande, de esta ciudad, a fin de ubicar al sujeto mencionado como VÍCTOR, donde una vez en dicho lugar, luego de varias pesquisas, ubicamos la residencia del sujeto requerido por la comisión, siento atendidos por una ciudadana, a quien luego imponerla del motivo de nuestra presencia, nos manifestó ser la esposa del sujeto requerido por la comisión, quien quedo identificada como; FLOREDITH MARÍA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Carúpano, estado sucre, de 37 años de edad, nacida en fecha 05/05/1978, estado civil soltera, de profesión u oficio docente, residenciada en el sector playa grande, apartamento 01, Carúpano estado sucre, titular de la cedula de identidad V-13.075.674, expresando que su pareja no se encuentra presente, asimismo nos facilito sus datos filiatorios, quedando identificado de la siguiente manera: VÍCTOR JOSE MESA DÍAZ, de nacionalidad venezolano, natural de Carúpano, estado sucre, de 42 años de edad, nacido en fecha 06/08/1973, estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la poblacion de playa grande, bloque 01, piso 02, Carúpano estado sucre, titular de la cedula de identidad V-11.439.100, seguidamente la ciudadana nos permitió el libre acceso al interior de la casa, prosiguiendo a realizar la revisión del inmueble, amparándonos en el artículo 196, ordinal 02, del Código Orgánico Procesal Penal, logrando ubicar en la tercera habitación, cual le pertenece al ciudadano; VÍCTOR JOSE MESA DÍAZ, la siguiente evidencia: UN 01 TELEVISOR MARCA DAEWOO, DE 32 PULGADAS, COLOR NEGRO, MODELO L3Q530AKN, procediendo el funcionario Detective CRISLENIN LOYO, a realizar la respectiva inspección técnica del lugar, colectando y fijando como evidencia de interés criminalístico la referida evidencia, en vista de tal situación se le hizo entrega a esta ciudadana boleta de citación para que su pareja, comparezca por ante este despacho, para hacer motivo del hecho que se investiga, Continuamente nos trasladamos hacia las colinas de curacho, a fin de lograr ubicar al ciudadano; VÍCTOR JOSE MESA DÍAZ, por cuanto realizamos varios recorrido por el sector, siendo ubicada la misma luego de varios minutos, donde nos apersonamos a la misma, donde realizamos varios llamados a la puerta principal, siendo atendido por una ciudadana, quien en conocimiento del motivo de nuestra presencia, previa identificación como funcionarios de este cuerpo de investigaciones, quedo identificada de la siguiente manera: LILIANA FARÍAS (DEMÁS DATOS DE IDENTIFICACIÓN A RESERVA DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PUBLICO CONOCEDORA DEL CASO), expresando que era la propietaria del inmueble, y que la ciudadana requerida, estaba alquilada en el segundo nivel, permitiéndonos el libre acceso, donde seguidamente realizamos varios llamados a la puerta de la habitación, logrando sostener entrevista, con una ciudadana quien quedo identificada como: ARIANNY DEL VALLE RODRÍGUEZ RIVAS, de nacionalidad venezolano, natural de Carúpano, estado sucre, de 26 años de edad, nacida en fecha 18/04/1989, estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, residenciada en el sector san Martin, calle guacho, casa sin número, Carúpano estado sucre, titular de la cedula de identidad V-19.708.976, quien en conocimiento del motivo de nuestra presencia, nos expreso ser la concubina del ciudadano conocido como; VÍCTOR JOSE MESA DÍAZ, y que el mismo no se encontraba para el momento, y que su pareja había llevado el día jueves 04-06-15, en horas de la mañana, varios equipos electro domestico para su residencia, asimismo nos permitió el libre acceso, y nos señalo donde se encontraban los mismos, donde se procedió a realizar la revisión del cuarto, amparándonos en el artículo 196, ordinal 02, del Código Orgánico Procesal Penal, logrando ubicar en la segunda habitación, los siguientes equipos electrónicos: 01 UN AIRE ACONDICIONADO DE VENTANA, DE COLOR BLANCO, DE 8 MIL BTU, UN 01 TELEVISOR MARCA DAEWOO, DE 32 PULGADAS, COLOR NEGRO, MODELO L3Q530AKN, 01 UNA CONSOLA DE AIRE ACONDICIONADO DE 12 BTU, COLOR BLANCO, MARCA INNOVAIR, MODELO EV13C2DB6, DOS 02 COMPRESORES DE AIRE ACONDICIONADOS, MARCA INNOVAIR, MODELO H13C2MR63, COLOR BLANCO DE 12 BTU, procediendo el funcionario Detective CRISLENIN LOYO, a realizar la inspección técnica, asimismo se prosiguió con la revisión del inmueble, no encontrando ninguna evidencia de interese criminalístico, y los objetos fueron fijados y colectados como evidencias de interés criminalístico, de esta manera se le informo a estas dos ciudadanas que deberían acompañarnos hacia la sede de este despacho, a fin de ser entrevistada en relación al caso investigado, terminadas tal diligencia, retornamos al despacho, donde dejamos las ciudadanas y las evidencias incautadas, y proseguimos con la investigación trasladándonos hacia la calle sucre, edificio la bomba, a fin de ubicar al sujeto apodado “EL JUNIO”, donde luego de realizar investigaciones de campo y realizar una vigilancia estática, logramos avistar cerca de la estación de servicio sucre, un vehículo con las siguientes características marca TOYOTA , modelo 4RUNNER, color BLANCO, placas AH187CA, y al cabo de cierto tiempo, obsérvanos cuando una persona del sexo masculino, de tez blanca, contextura delgada, estatura baja, aborda dicho automotor, por lo que inmediatamente, tomando las medidas de seguridad, se procedió a detener el mismo, descendiendo un ciudadano, a quien se le solicito sus documentación quedando identificado como: JUNIOR RAFAEL VELÁSQUEZ CEDEÑO, de nacionalidad venezolano, natural de Carúpano, estado sucre, de 33 años de edad, nacido en fecha 31/05/1982, estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el bloque 01, apartamento 01, bloque 05 Carúpano estado sucre, titular de la cedula de identidad V-16.062.868, percatándonos que era la persona requerida por la comisión, donde se le informo que se realizaría una inspección a su persona y al vehículo, aparándose en los artículos 191 y 193 del código orgánico procesal penal, no encontrándole a esta persona adherido su cuerpo ninguna evidencia de interés criminalístico, en cambio en el automotor en mención, se logro ubicar en la parte posterior del vehículo específicamente en la maletera: 01 UN COMPRESOR DE AIRE ACONDICIONADO MARCA INNOVAIR, MODELO H13C2MR63, COLOR BLANCO DE 12 BTU, asimismo se le pregunto si poseía factura del objeto antes encontrado y a quien le pertenecía, no dando respuesta alguna, procediendo posteriormente el funcionario Detective; CRISLENIN LOYO, a realizar la inspección técnica del mismo, y a colectar, fijar lo antes encontrado como evidencia de interés criminalístico, de igual manera se le retuvo su teléfono celular marca Samsung S5, modelo SMG900V, COLOR NEGRO, FCC ID: A3LSMG900V, a fin de realizar un vaciado de contenido y experticia de ley correspondiente, asimismo expreso el ciudadano sin coacción y apremio, que esos objetos encontrados se lo había vendido, a un ciudadano de nombre FRANCISCO MATA, quien reside en Macarapana, reside en la calle Boyacá, vía chuare, de esta ciudad, y que el mismo se lo había traído, en un vehículo marca CHEVROLET, modelo CAVALIER, color GRIS, clase SENDAN, seguidamente se le informo a esta persona, siendo las 02:45 horas de la Tarde, que quedaría detenido, por encontrarse incurso en uno de los Delitos Contra la propiedad, de igual manera se le impuso de sus derechos constitucionales insertos en los artículos 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente nos trasladamos en compañía del ciudadano detenido, del vehículo y la evidencia recuperada, hacia nuestro despacho, donde procedimos a desembarcar lo antes recuperado; Consecutivamente nos trasladamos hacia la dirección arriba mencionada, a fin de corroborar lo antes expuesto, donde luego de ubicar el sitio exacto visualizamos, un vehículos con las siguientes características marca CHEVROLET, modelo CAVALIER, color GRIS, placas OAA-19I, semejante a las aportadas por el sujeto apodado el JUNIOR, asimismo se realizo pesquisa a fin de ubicar el inmueble del ciudadano requerido por la comisión, logrando sostener coloquio con moradores del sector, quienes no quisieron identificarse por temor a futuras represalias, en su contra y de sus familiares, quienes nos señalaron la residencia de nuestro interés, asimismo comentaron cuando observaron, desembarcar al ciudadano FRANCISCO BRAVO, quien reside cerca del estadio de Macarapana, de esta ciudad, de un vehículo clase camioneta, de color vinotinto, una caja de color verde con blanco, perteneciente a un aire acondicionado, y lo introducían en la residencia del ciudadano FRANCISCO MATA, y que el vehículo que se encontraba aparcado frente a su residencia, le pertenecía a esta persona, por tal motivo procedimos a realizar varios llamados la puerta principal del inmueble, siendo atendida por una ciudadana, a quien luego de identificarnos como funcionarios de este cuerpo detectivesco y explicarle el motivo de nuestra presencia, quedo identificada de la siguiente manera: LEONOR DEL VALLE MILLAN MATA, de nacionalidad venezolana, natural de Carúpano, estado sucre, de 48 años de edad, nacida en fecha 27/06/1966, estado civil divorciada, de profesión u oficio del hogar, residenciada en la dirección antes mencionada, titular de la cedula de identidad V-6.951.803, quien dijo ser la propietaria del inmueble, y la progenitora del ciudadano requerido por la comisión y que el mismo no se encontraba presente para el momento, asimismo manifestó que no nos permitiría el libre acceso a su morada, empezando a vociferar, improperios, en contra de la comisión, asimismo después de cierto periodo de tiempo y de dialogo con esta ciudadana, nos permitió el libre acceso, procediendo a revisar el inmueble amparándonos en el artículo 196, ordinal 02, del Código Orgánico Procesal Penal, logrando ubicar, en el primer cuarto, los siguientes equipos electrónicos: CINCO 05 CONSOLAS DE AIRE ACONDICIONADO DE 12 BTU, COLOR BLANCO, MARCA INNOVAIR, MODELO EV13C2DB6, CUATRO 4 TELEVISORES MARCA DAEWOO, DE 32 PULGADAS, COLOR NEGRO, MODELO L3Q530AKN, DOS 02 COMPRESORES DE AIRE ACONDICIONADO MARCA INNOVAIR, MODELO H13C2MR63, COLOR BLANCO DE 12 BTU, asimismo se le pregunto si poseía factura de los objetos antes encontrados y a quien le pertenecían, no dando respuesta alguna, procediendo posteriormente el funcionario Detective: CRISLENIN LOYO, a realizar la inspección técnica del mismo, y a colectar, fijar lo antes encontrado como evidencia de interés criminalístico, de igual forma, se le solicito los datos filiatorios de su hijo quedando identificado como: VICENTE PORFIRIO LYON MATA, de nacionalidad venezolano, natural de Carúpano, estado sucre, de 26 años de edad, nacido en fecha 14/03/1989, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciada en la dirección antes mencionada, titular de la cedula de identidad V-21.012.319, seguidamente se le informo a esta persona, siendo las 03:40 horas de la tarde, que quedaría detenida, por encontrarse incurso en uno de los Delitos Contra las Propiedad, de igual manera se le impuso de sus derechos constitucionales insertos en los artículos 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente en ese instante se apersono la ciudadana DEL VALLE (DEMÁS DATOS DE IDENTIFICACIÓN A RESERVA DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PUBLICO CONOCEDORA DEL CASO), quien manifestó ser la Concubina del ciudadano requerido por la comisión, y que también desconocía la procedencia de los electrodomésticos recuperados, percatándose asimismo de las evidencias halladas en el inmueble, donde reside su pareja, por tal motivo le indicamos que nos tenía que acompañar, hasta nuestra sede a fin de rendir entrevista, terminada tal diligencias nos retiramos del lugar y nos trasladamos en compañía de la ciudadana detenida, de la persona a entrevistar, del vehículo y la evidencia recuperada, hacia las adyacencias del estadio de Macarapana, a fin de ubicar al ciudadano FRANCISCO BRAVO, donde luego de realizar varias pesquisas, logramos ubicar la residencia del ciudadano de nuestro interés, donde sostuvimos coloquio con el mismo, a quien luego de imponerle del motivo de nuestra presencia, previa identificación como funcionarios de este cuerpo de investigaciones, quedo identificado de la siguiente manera: VICENTE BRAVO (DEMÁS DATOS DE IDENTIFICACIÓN A RESERVA DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PUBLICO CONOCEDORA DEL CASO), quien expreso que un ciudadano conocido como francisco, quien reside en el mismo sector, y le solicito un servicio de transporte para llevar un aire acondicionado, hasta su residencia, ubicada en el sector de Macarapana, calle principal , adyacente a la escuela San Andrés, por tal motivo le indicamos a esta persona que nos tenía que acompañar, hasta nuestro despacho, a fin de rendir entrevista, asimismo indagamos donde se encontraba su vehículo, en mención, señalando seguidamente frente a su vivienda, un vehículo marca DODGE, modelo VAN, tipo CAMIONETA, color VINOTINTO, placas 10A7A8A, por lo que le indicamos que tenía que trasladar el mismo hacia la sede de nuestro despacho, a fin de verificar sus seriales de identificación, en ese instante se apersono un ciudadano que se identifico de la siguiente manera: FRANCISCO BRAVO (DEMÁS DATOS DE IDENTIFICACIÓN A RESERVA DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PUBLICO CONOCEDORA DEL CASO), quien manifestó ser el propietario de automotor y progenitor del ciudadano antes referido, por lo que le indicamos a esta persona que nos tenía que acompañar hasta este despacho a rendir entrevista, continuamente nos trasladamos hasta este despacho, donde procedimos a desembarcar lo antes incautado, una vez allí, me traslade hacia el departamento de técnica, a fin de verificar por el Sistema integral de Información Policial, los posibles registros que pudieran presentar los ciudadanos quienes quedaron detenidos en dicho procedimiento de igual forma a los vehículos automotor implicados en la investigaciones, pudiendo constatar que los datos aportado por estas personas detenidas le corresponden, y no presentan registros policiales ni solicitud alguna, y que únicamente los ciudadanos: ARQUÍMEDES JOSE BARRETO MALAVE, titular de la cedula de identidad V-17-407.307, presenta los siguientes registros policiales según expedientes K-14-0226-00341, de fecha 25/02/2014, por la Sub-Delegación de Carúpano, por unos de los delitos de Violencia De Género, expediente PMB-2302, de fecha 06/02/2015, por la Sub-Delegación de Carúpano, por el delito de Droga, expediente I-260-962, de fecha 21/12/2009, por la Sub-Delegación de Carúpano, por el delito de arrebaton, y SUNIAGA MANEIRO IVANOVIK JOSE, titular de la cedula de identidad V-21.010.016, presenta un registro policial según expedientes 19-FD-2C-2677-2011, de fecha 20/07/2011, por la Sub-Delegación de Carúpano, por el delito de DROGA, con respecto a los vehículos automotores, se pudo constatar que el vehículo marca Chevrolet, modelo Spark, color Azul, placas AA143PR,le pertenece el serial de carrocería 8Z1MJ60047V364233, serial del motor 47V364233, y el mismo se encuentra solicitado según expediente I-932-897, de fecha 30/12/2012, por la Sub-Delegación de Carúpano, por unos de los delitos De Robo De Vehículo Automotor, se deja constancia que los mencionados vehículos quedaran en calidad de resguardo en el estacionamiento interno de esta oficina, a fin de realizar las respectiva experticia de ley correspondiente, asimismo se le realizo planilla PVR, y a las evidencias incautadas se le realizo cadena de custodia, por lo que se informo a la superioridad sobre las diligencias realizada. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA realizada y los derechos del imputado, y copia fotostática de la denuncia signada con la nomenclatura K-15-0226-00596, instruida por unos de los delitos contra la propiedad, la cual guarda relación con la presente averiguación, ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA N° 0674, de fecha 07/06/2015, cursante al folio 09 vto, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Carúpano en la que se deja constancia de inspección realizada en el sector la rinconada de playa grande, calle principal, casa sin numero municipio Bermúdez estado sucre, ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA N° 0673, de fecha 07/06/2015, cursante al folio 10 vto, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Carúpano en la que se deja constancia de inspección realizada en el sector la rinconada de playa grande, calle principal, casa sin numero municipio Bermúdez estado sucre, ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA N° 0675, de fecha 07/06/2015, cursante al folio 11 vto, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Carúpano en la que se deja constancia de inspección realizada en el sector los bloques de playa grande, bloque N° 06 (via Publica) municipio Bermúdez estado sucre, ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA N° 0676, de fecha 07/06/2015, cursante al folio 09 vto, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegacion Carúpano en la que se deja constancia de inspección realizada en el sector terrenos de playa grande, calle principal, casa sin numero municipio Bermúdez estado sucre, ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA N° 0677, de fecha 07/06/2015, cursante al folio 13 y vto, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Carúpano en la que se deja constancia de inspección realizada en el calle Boyaca parte alta de Macarapana, casa sin numero municipio Bermúdez estado sucre, ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA N° 0678, de fecha 07/06/2015, cursante al folio 14 vto, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Carúpano en la que se deja constancia de inspección realizada en Bloque 01, piso 02 apartamento 01, sector playa grande, calle principal, casa sin numero municipio Bermúdez estado sucre, ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA N° 0681, de fecha 07/06/2015, cursante al folio 15 vto, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegacion Carúpano en la que se deja constancia de inspección realizada en casa sin numero en el sector de san martín calle Guacho, municipio Bermúdez estado sucre, ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA N° 0679, de fecha 07/06/2015, cursante al folio 16 y vto, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Carúpano en la que se deja constancia de inspección realizada en la calle sucre (via publica) parroquia Bolívar Municipio Bermúdez Carúpano, estado sucre, ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA N° 0680, de fecha 07/06/2015, cursante al folio 17 vto, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegacion Carúpano en la que se deja constancia de inspección realizada en el sector Macarapana. Calle principal casa sin numero Carúpano Estado Sucre, ACTA DE IMPOSICION DE LOS DERECHOS DE LOS IMPUTADOS, cursante a los folio 18, 19, 20, 21, 22, 23 y 24, ACTA DE DENUNCIA, de fecha 01/06/2015, cursante al folio 25vto y 26, rendida por persona (se reservan los datos filiatorios) en la cual se deja constancia de los hechos ocurridos en fecha 01/06/2015, como a eso de las 7 de la noche, momentos en la que el denunciante se encontraba en el deposito de las empresas MUEBLES VENEZUELA C.A Y ELECTRO VENEZUELA 2014 C.A ubicado en canchunchu viejo sujetos desconocidos portando armas de fuego violentaron el portón principal del deposito, logrando llevarse varios aires acondicionados televisores y otros electrodomésticos pertenecientes a la empresa MUEBLES VENEZUELA Y ELECTRO VENEZUELA 2014 C.A del señor Salvan Rafll… REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, cursante al folio 28-, en el que se deja constancia d ela evidencia incautada: OCHO(08) artefactos electronicos denominado EVAPORADORA DE AIRE ACONDICIONADO marca INNOVAIR. Modelo EV13C2DB6, de 12.000 vtu. Siete (07) artefactos electronicos denominados Compresor de aire acondicionado marca INNOVAIR; ocho (08) artefactos electrónicos denominados televisor marca DAEWOO de 32 pulgadas; ACTA DE CONTINUIDAD, cursante al folio 27 en el que se deja constancia de la siguiente evidencia UN ARTEFACTO ELECTRICO denominado ventilador de pata marca SAKAY color blanco y gris modelo FS-1652 sin serial visible. Un (01) artefacto electrónico denominado EVAPORADORA DE AIRE ACONDICIONADO marca tronica, modelo DGSX-24 CRN1-W de 24.000btu, un (01) artefacto electrónico denominado DVD marca H&F y tres (03) aires acondicionados marca KHALED de 8.000btu; ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 07/06/2015, cursante al folio 29. en el que se deja constancia de la siguiente evidencia incautada: 1.- un (01) dispositivo móvil, de los denominados TELEFONO CELULAR, de la marca SAMSUNG, color gris, modelo galaxy S5, presentando una etiqueta en su parte posterior interna donde se lee lo siguiente: Model: SM-G900V UD, SKU: SMG900VZKV, FCC IDE: A3LSMG900V, IMEI: 990004900337076, provista de su bateria Marca SAMSUNG, serial AA1F612AS/2-B, en el mismo posee carcasa en buen estado, tarje SIM movistar, serial 895804420009261510, asimismo se posee un protector elaborado en material sintetico, de color negro, donde se lee en su anverso, entre otros “POWER BANK” 02.- UN (01) DISPOSITIVO MOVIL, de los denominados “TELEFONO CELULAR”, de la Marca SAMSUNG, color gris, presentando una etiqueta en su parte posterior interna donde se lee lo siguiente: Model SGH-I337M, ID FCC: A3LSGHI337, IMEI: 359367/05/D17489/5M S/N RV1D93PSVDD, provista de su bateria, marca SAMSUNG, serial TH1D8165S/2-B, el mismo posee carcasa en buen estado, tarjeta SIM movistar, serial 895804220004404889, tarjeta micro sd, marca KINGMAX, 4GB, asimismo se posee un protector elaborado en material sintetico de color negro, donde se lee en su anverso, entre otros DILO. AVALUO REAL N° 063, al folio 30 y su vuelto, de fecha 07 de junio de 2015, cursante en el folio 30 y su vto., en la que se deja constancia de haber efectuado un reconocimiento legal a Ocho (08) artefactos electrónicos denominados Evaporadora de aire acondicionado, marca INNOVAR, modelo EV13C2D86, de 12000 BTU de color blanco, seriales D202260430314901121739, D202260430314901121749, D202260430314901121232,D202260430314901121228,D202260430314901120196,D202260430314901120199 Y D202260430314901120254. Siete (07) ARTEfactos electrónicos denominados compresor de aire acondicionado marca INNOVAIR, modelo H13C2MR63, color blanco, seriales D202260430514905130389,D202260430514905130517,D202260430514905130544,D202260430514905130514, D202260430514905130399, y una sin etiqueta de identificación. Ocho artefactos electrónicos denominados televisor marca DAEWOO de 32 pulgadas, color negro, modelo L3Q530AKN, seriales RD148L81010865, RD148L81010702, RD148L81010707, RD148L81010805, RD148L81010167, RD148L81010803, RD148L81011663, RD148L81012626. Un artefacto electrónico denominado ventilador marca sakay, Color blanco y gris, modelo FS-1652, sin serial visible. Una evaporadora de aire acondicionado marca TRONIC, modelo DGSX-24CRN1-W, color blanco de 18000BTU, seiales D202287720414B10152242, D202287720414B11150001. Un DVD marca H&F, de color negro, modelo H&F-901, serial MZ130309010998. Tres aires acondicionados marca KHALED de 8000BTU, modelo AW-09CM1FM/2, de color blanco. RECONOCIMIENTO N° 0219, al folio 31 y su vuelto de fecha 07/06/2015 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas efectuado a dos dispositivos móviles, marca SAMSUMG de color gris. MEMORANDO N° 9700-0674, al folio 32 debidamente suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas donde se deja constancia que el ciudadano IVANOVIK JOSE SUNIAGA MANEIRO Y ARQUIMEDES MALAVE BARRETO, presentan registros policiales. ACTA DE ENTREVISTA, al folio 33, su vuelto y folio 34 rendida por la ciudadana Del Valle, en fecha 07/06/2015 quien funge como testigo referencial de los hechos objeto de la presente investigación, ACTA DE ENTREVISTA, al folio 35, su vuelto rendida por la ciudadana Liliana Farías, quien manifestó en fecha 07/06/2015 quien funge como testigo referencial de los hechos objeto de la presente investigación. ACTA DE ENTREVISTA, al folio 36, y su vuelto rendida por el ciudadano Carlos Blanco, en fecha 07/06/2015 quien funge como testigo referencial de los hechos objeto de la presente investigación. ACTA DE ENTREVISTA, al folio 37 y su vuelto rendida por la ciudadana Ariannys Rodríguez, en fecha 07/06/2015 quien funge como testigo referencial de los hechos objeto de la presente investigación. ACTA DE ENTREVISTA, al folio 38, y su vuelto rendida por el ciudadano Edwin Blanco, en fecha 07/06/2015 quien funge como testigo referencial de los hechos objeto de la presente investigación. ACTA DE ENTREVISTA, al folio 39 y su vuelto rendida por el ciudadano Vicente Bravo, en fecha 07/06/2015 quien funge como testigo referencial de los hechos objeto de la presente investigación. ACTA DE ENTREVISTA, al folio 41, y su vuelto rendida por YURIMIA, en fecha 07/06/2015 quien funge como testigo referencial de los hechos objeto de la presente investigación. ACTA DE ENTREVISTA, al folio 42 y su vuelto rendida por el ciudadano Francisco Bravo, en fecha 07/06/2015 quien funge como testigo referencial de los hechos objeto de la presente investigación. ACTA DE ENTREVISTA, al folio 43 y su vuelto rendida por el ciudadano Julio, en fecha 07/06/2015 quien funge como testigo referencial de los hechos objeto de la presente investigación. EXPERTICIA Y AVALUO, del folio 53 al folio 62, efectuado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado a los vehículos decomisados en el procedimiento. Donde se deja constancia que el Vehículo Chevrolet, Spark, el cual arrojó como resultado que se encuentra solicitado por ante la sub. Delegación Carúpano, es por lo que considera este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es decretar PRIMERO: Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad Consistente En Presentaciones Periodicias, para la ciudadana LEONOR DEL VALLE MATA MILLAN, de nacionalidad venezolana, natural de Carúpano, estado sucre, de 48 años de edad, nacida en fecha 27/06/1966, estado civil divorciada, titular de la cedula de identidad V-6.951.803, de profesión u oficio del hogar, hija de Francisco Mata y Leonor de Mata, residenciada en las viviendas de Macarapana, calle boyaca, casa sin numero, cerca de la escuela de las viviendas, Telf.: 0294-3314946 y 331.98.52, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comision del delito de Aprovechamiento De Cosas Provenientes Del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal venezolano, en perjuicio de Muebles Venezuela C.A Y Electro Venezuela 2014 C.A, por lo que requiero de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal se decrete una Consistente En Presnetaciones Periodicas, Cada Quince (15) Dias Por El Lapso De Ocho (08) Meses Por Ante La Unidad De Alguacilazgo De Este Circito Judicial Penal. SEGUNDO: Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad En La Modalidad De Fianza para los ciudadanos Junior Rafael Velásquez Cedeño, de nacionalidad venezolano, natural de Carúpano, estado sucre, de 33 años de edad, nacido en fecha 31/05/1982, estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la calle juncal, edificio TU TV, primer piso, Carúpano estado sucre, titular de la cedula de identidad V-16.062.868, Telf.: 0414-395.49.10, Víctor Jose Moya Acosta, apodado “LEO” de nacionalidad venezolano, natural de Carúpano, estado sucre, de 35 años de edad, nacido en fecha 17/05/1980, estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado playa grande, urbanización Agustín Ortiz, calle principal, casa sin número, al final de la calle, Carúpano Estado Sucre, titular de la cedula de identidad V-15.113.103, Telf.: 0294-331.95.58, Arquímedes Jose Barreto Malave, apodado “KIME”, de nacionalidad venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 30 años de edad, nacido en fecha 22/04/1985, estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en el sector la Rinconada de playa grande, calle la invasión, casa sin número, Carúpano estado sucre, cerca de la bodega del gato, titular de la cedula de identidad V-17-407.307, Renzy Rafael Martínez Rosal, de nacionalidad venezolano, natural de Carúpano, estado sucre, de 27 años de edad, nacido en fecha 02/12/1987, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector la rinconada de playa grande, casa sin número, cerca de la bodega de Moraima, Carúpano estado sucre, titular de la cedula de identidad V-21.380.861, Telf.: 0414-783.42.35, e Ivanovik Jose Suniaga Maneiro, de nacionalidad venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 24 años de edad, nacido en fecha 08/05/1992, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en playa grande sector los bloques, Bloque 7, apartamento 03, Carúpano Estado Sucre, titular de la cedula de identidad V-21.010.016, Telf.: 0294-331.60.26, por la presunta comisión de los delitos de Aprovechamiento De Cosas Provenientes Del Delito, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio de Muebles Venezuela C.A Y Electro Venezuela 2014 C.A, Y Agavillamiento, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio Del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo Presentar Dos (02) Fiadores De Reconocida Solvencia con un salario superior a las Noventa (90) Unidades Tributarias. en consecuencia Líbrese Oficio A La Comandancia De Policía De Esta Ciudad Sitio Donde Quedaran Recluidos Los Imputados A La Orden De Este Tribunal Hasta Tanto Se Materialice La Fianza. TERCERO: Privación Judicial Preventiva Privativa De Libertad, en contra del imputado Jorge Luis Angulo Castillo, de nacionalidad venezolano, natural de Carúpano, estado sucre, de 23 años de edad, nacido en fecha 14/07/1992, titular de la cedula de identidad V-21.380.948, estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Jorge Angulo y Luisa Castillo, residenciado la urbanización la estancia, calle 4, casa número 11, Carúpano, municipio Bermúdez, estado sucre, Telf.: 0294-331.58.51, por la presunta comisión de los delitos de Aprovechamiento De Cosas Provenientes Del Delito, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio de Muebles Venezuela C.A Y Electro Venezuela 2014 C.A, Agavillamiento, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio Del Estado Venezolano, Y Aprovechamiento De Vehiculo Proveniente Del Hurto Y Robo De Vehiculo Automotor, establecido en el articulo 9 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del Estado Venezolano; en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso ya que es superior a Diez (10) años, y por la magnitud del daño causado, asimismo se evidencia el peligro de obstaculización previsto en el ordinal 2 del articulo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estando el imputado en libertad pudiera influir en la victima o expertos para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o induciendo a otros a realizar esos comportamientos poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, por lo que se configura no solo el peligro de fuga sino también el de obstaculización, motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º y 3º parágrafo primero y segundo y artículo 238, numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por la Fiscal del Ministerio Público. Declarándose así improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y Libertad Sin Restricciones solicitada por la Defensa, por los argumentos esgrimidos anteriormente. Así mismo, se decreta la Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas debiendo proveer lo conducente para su reproducción y así se decide. DISPOSITIVA. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA PRIMERO: Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad, para la ciudadana LEONOR DEL VALLE MATA MILLAN, de nacionalidad venezolana, natural de Carúpano, estado sucre, de 48 años de edad, nacida en fecha 27/06/1966, estado civil divorciada, titular de la cedula de identidad V-6.951.803, de profesión u oficio del hogar, hija de Francisco Mata y Leonor de Mata, residenciada en las viviendas de Macarapana, calle boyaca, casa sin numero, cerca de la escuela de las viviendas, Telf.: 0294-3314946 y 331.98.52, por la presunta comisión del delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal venezolano, en perjuicio de Muebles Venezuela C.A Y Electro Venezuela 2014 C.A, consistente en presentaciones periódicas, cada quince (15) dias por el lapso de ocho (08) meses por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal, y la prohibición expresa de ausentarse de la jurisdicción del tribunal sin autorización del mismo, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3 Y 9del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad En La Modalidad De Fianza para los ciudadanos Junior Rafael Velásquez Cedeño, de nacionalidad venezolano, natural de Carúpano, estado sucre, de 33 años de edad, nacido en fecha 31/05/1982, estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la calle juncal, edificio TU TV, primer piso, Carúpano estado sucre, titular de la cedula de identidad V-16.062.868, Telf.: 0414-395.49.10, Víctor Jose Moya Acosta, apodado “LEO” de nacionalidad venezolano, natural de Carúpano, estado sucre, de 35 años de edad, nacido en fecha 17/05/1980, estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado playa grande, urbanización Agustín Ortiz, calle principal, casa sin número, al final de la calle, Carúpano Estado Sucre, titular de la cedula de identidad V-15.113.103, Telf.: 0294-331.95.58, Arquímedes Jose Barreto Malave, apodado “KIME”, de nacionalidad venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 30 años de edad, nacido en fecha 22/04/1985, estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en el sector la Rinconada de playa grande, calle la invasión, casa sin número, Carúpano estado sucre, cerca de la bodega del gato, titular de la cedula de identidad V-17-407.307, Renzy Rafael Martínez Rosal, de nacionalidad venezolano, natural de Carúpano, estado sucre, de 27 años de edad, nacido en fecha 02/12/1987, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector la rinconada de playa grande, casa sin número, cerca de la bodega de Moraima, Carúpano estado sucre, titular de la cedula de identidad V-21.380.861, Telf.: 0414-783.42.35, e Ivanovik Jose Suniaga Maneiro, de nacionalidad venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 24 años de edad, nacido en fecha 08/05/1992, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en playa grande sector los bloques, Bloque 7, apartamento 03, Carúpano Estado Sucre, titular de la cedula de identidad V-21.010.016, Telf.: 0294-331.60.26, por la presunta comisión de los delitos de Aprovechamiento De Cosas Provenientes Del Delito, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio de Muebles Venezuela C.A Y Electro Venezuela 2014 C.A, Y Agavillamiento, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio Del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo Presentar Dos (02) Fiadores De Reconocida Solvencia con un salario superior a las Noventa (90) Unidades Tributarias, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 242 Ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio a la comandancia de policía de esta ciudad sitio donde quedaran recluidos los imputados a la orden de este tribunal hasta tanto se materialice la fianza. TERCERO: Privacion Judicial Preventiva Privativa De Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º y 3º parágrafo primero y segundo y artículo 238, numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado Jorge Luis Angulo Castillo, de nacionalidad venezolano, natural de Carúpano, estado sucre, de 23 años de edad, nacido en fecha 14/07/1992, titular de la cedula de identidad V-21.380.948, estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Jorge Angulo y Luisa Castillo, residenciado la urbanización la estancia, calle 4, casa número 11, Carúpano, municipio Bermúdez, estado sucre, Telf.: 0294-331.58.51, por la presunta comisión de los delitos de Aprovechamiento De Cosas Provenientes Del Delito, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio de Muebles Venezuela C.A Y Electro Venezuela 2014 C.A, Agavillamiento, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio Del Estado Venezolano, Y Aprovechamiento De Vehiculo Proveniente Del Hurto Y Robo De Vehiculo Automotor, establecido en el articulo 9 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del Estado Venezolano, por hechos acontecidos en fecha 01/06/2015. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Se niega la libertad sin restricciones y la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la defensa. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Se acuerda agregar las actuaciones consignadas por el ministerio publico constante de 16 folios útiles a os fines de que consten en la causa y surta los efectos legales correspondientes. Se Declara improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad efectuada por la Defensa. Se acuerda como sitio de reclusión la comandancia de policía de esta ciudad, en cuanto al ciudadano Jorge Luís Angulo Castillo. Se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario y la detención en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 234 y 373 de Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta De Libertad y junto con oficio remítase al comandante de policía de esta ciudad, correspondiente a la ciudadana LEONOR DEL VALLE MATA MILLAN y en consecuencia regístrese en el sistema juris 2000 el régimen de presentación impuesto a la ciudadana LEONOR DEL VALLE MATA MILLAN. Líbrese oficio al comandante de policía de esta ciudad informando que los ciudadanos JUNIOR RAFAEL VELASQUEZ CEDELLO, VICTOR JOSE MOYA ACOSTA, ARQUIMEDES JOSE BARRETO MALAVE, RENSY RAFAEL MARTINEZ ROSAL E IVANOVIK JOSE SUNIAGA MANEIRO, quedaran detenidos en la comandancia de policía de esta ciudad a la orden de este tribunal, hasta tanto se materialice la medida de coerción personal impuesta. Líbrese Oficio al Comandante de Policía de esta Ciudad, junto con las Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad correspondiente al ciudadano JORGE LUIS ANGULO CASTILLO y oficio al Comandante de Policía de esta Ciudad. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal A Quo)

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Interpone su recurso de apelación la Defensa, de conformidad con lo establecido en el numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: “… Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva” y “…Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”, siendo el punto neurálgico de la impugnación su disenso respecto del pronunciamiento del Juzgado A Quo, en lo atinente a la acreditación de los requisitos del artículo 236 ejusdem, con énfasis en los numerales 2 y 3 de dicha norma.

Inicia la apelante indicando, que el fallo recurrido carece de motivación en lo relativo a los motivos por los cuales consideró, que existen fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de sus defendidos, cuestionando que se haya considerado a los fines de dar asidero al fallo in comento, las deposiciones de cónyuges y familiares de los encartados, rendidas ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ya que los mismos no son actos de prueba y que para ser tomados con base en el principio contradictorio, deben darse ante representantes del Estado previa autorización de Juez de Control, siendo que al no haber sido tomadas tales declaraciones ante el Ministerio Público y al no contarse con la debida autorización, se violaron garantías constitucionales que asisten a los encausados, deviniendo ello en la nulidad de las actuaciones.

Conforme criterio de la apelante, no existen elementos de convicción que permitan inferir que sus representados son autores de los delitos cuya perpetración se les atribuye, ni se realiza un señalamiento de estos en el acta que recaba los pormenores de la audiencia de presentación de detenidos, así como tampoco de los motivos por los cuales se estimó se hallan acreditados los supuestos de peligro de fuga y peligro de obstaculización; de la misma forma estima quien recurre, que la aprehensión de sus defendidos no se llevó a cabo en uno de los supuestos de aprehensión en flagrancia.

Ahora bien, resulta pertinente puntualizar ante señalamientos efectuados por la defensa en lo atinente a la motivación del fallo, que la decisión objeto de impugnación constituye un auto fundado, y siendo el caso que el presente proceso penal, se encuentra en la etapa preparatoria, a tal resolución no se le puede exigir condiciones de exhaustividad en la motivación, en relación con decisiones producto de otra clase de audiencia dictada por un Órgano Jurisdiccional, decisiones en fase intermedia o de juicio oral.

En este orden de ideas, es oportuno citar, el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República, con especial referencia a la sentencia número 499, de fecha catorce (14) de abril de dos mil cinco (2005), con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, al referirse a la motivación de las decisiones dictadas por el Juez de Control en esta fase del proceso, dejando establecido lo siguiente:

“… En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así en su fallo n° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente (...ómissis...) Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral…”.

Precisado lo anterior, es pertinente realizar una serie de consideraciones sobre las argumentaciones efectuadas por la Defensa en cuanto respecta a las deposiciones rendidas por cónyuges y familiares de los imputados, en primer lugar sobre este aparte aduce la recurrente, que las mismas no son medios de prueba, siendo esto cierto ya que durante la fase preparatoria se pretende recabar una serie de elementos con miras a la formación de dichos medios de prueba que serán examinados durante la fase de juicio, no obstante las restantes reflexiones efectuadas en este orden de ideas, resultan incongruentes y del todo desacertadas, ya que por un lado arguye que no existen elementos de convicción que comprometan responsabilidad penal, pero por otro sostiene que fueron practicadas una serie de diligencias de las cuales dichos elementos pudieran dimanar, pero que no pueden ser consideradas a los fines de fundamentar el decreto de medida de coerción personal dictado contra los encartados por haberse violado garantías inherentes a estos, circunstancias total y absolutamente distintas; aunado a ello, los argumentos relacionados con las formalidades para recabar deposiciones de quienes tengan relación de parentesco o conyugal con los sometidos a causa penal, carecen de todo asidero legal, no siendo cierto que las mismas deban indefectiblemente ser rendidas ante la representación del Ministerio Público (debiendo resaltarse además, que siendo un cuerpo de investigación penal, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas puede considerarse un representante del Estado), y que deban ser autorizadas por un Juez de Control.

Se permite inferir esta Alzada, que la Defensa hace referencia al derecho establecido en el artículo 49 del texto constitucional, denominado de no autoincriminación, al señalar que de alguna forma la toma de tales deposiciones se encuentra viciada, y en este sentido debe señalarse que siendo un hecho cierto que dicho artículo establece que ninguna persona podrá ser obligada a declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y que el contenido de esta norma se encuentra reflejado en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, ello no significa que exista una prohibición expresa, es decir, que no es óbice para rendir declaración en contra de algún imputado; quedando a discreción del deponente de hacerlo o no y puede acogerse bajo esta figura en caso de no querer declarar.

Ahora bien, en lo relativo a los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no cubiertos conforme el dicho de la impugnante, debe esta Alzada en primer término puntualizar, que la recurrente confunde lo que son actos iniciales de investigación cursantes en la presente causa y los elementos de convicción que de éstos pueda extraer el Juzgador, al momento de dictar la medida de coerción personal, lo cual se evidencia cuando establece una relación de identidad entre uno y otro concepto entre el acto de investigación y los elementos de convicción que de éstos pueda extraer el Juzgador, no puede establecerse una relación de identidad matemática, pues el acto de investigación está constituido por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de investigación penal bajo la dirección del Ministerio Público, que tienen por finalidad el esclarecimiento del hecho presuntamente delictivo y la determinación de la identidad de sus presuntos autores o partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión del delito, tal y como lo establece el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con relación a ello, la Abogada MAGALI VÁSQUEZ GONZÁLEZ, en su artículo titulado “Actos de Investigación y Actos de Prueba”, (Año 2003), publicado en las Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal, expresa:

“… Los actos de investigación son diligencias realizadas con el fin de esclarecer el hecho delictivo... y aún y cuando se realice bajo la dirección del Ministerio Público –como es el caso del COPP-, carecen de eficacia probatoria, pues en ellas no está presente la contradicción y, de ordinario, suelen ser practicadas sin intervención judicial... Del análisis de lo anterior se advierte que si bien el COPP establece igualdad en cuanto a las garantías que deben rodear los actos realizados por los órganos de persecución penal (Ministerio Público y policía), no prevé la misma igualdad en los efectos de esas actuaciones de cara al proceso penal instaurado, de lo que se concluye que tales actos son meras diligencias de investigación destinadas a que el Ministerio Público, como director de la primera fase del proceso se forme un criterio sobre el acto conclusivo que debe proponer, es decir, como afirma MIRANDA ESTRAMPES la distinción entre actividad de averiguación y actividad de verificación o probatoria es la clave que permite determinar la verdadera naturaleza de estas actuaciones, pero ninguna de ellas, salvo el caso de la prueba anticipada cuya práctica autorice un juez tendrá la naturaleza de acto de prueba. Por tanto la actividad desplegada por el Fiscal del Ministerio Público con el auxilio de la Policía, sólo tiene por virtud sustentar el acto conclusivo que posteriormente deberá decretar, vale decir, el archivo fiscal, la solicitud de sobreseimiento o la proposición de la acusación, éstos últimos ante el Juez de Control…”

Ahora bien, los elementos de convicción, constituyen los motivos, las razones, respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Sentenciador para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado sobre los acontecimientos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución. En este orden, la autora MARÍA TRINIDAD SILVA, en su artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal” (Año 2007), publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, señala:

“… Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo…”

No obstante, lo anteriormente expresado es menester para decretar una medida de coerción sea esta privativa de libertad o sustitutiva de ella, que se encuentren acreditados los tres extremos que exige el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; y como bien se observa de la decisión recurrida, la Jueza de Control señaló que se encontraban llenos los extremos establecidos en los numerales 1 y 2 del citado artículo 236, más no el requisito de su numeral 3 al dejar plasmado en el fallo que se está en presencia de un hecho punible, señalando que los imputados de autos se encuentran presuntamente incursos en la comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 286 y 470 del Código Penal, enumerando las diligencias de investigación de las cuales se extrajeron elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado, más no realiza análisis alguno en cuanto respecta a la acreditación del numeral 3 del referido dispositivo, limitándose a indicar que resulta procedente la imposición de medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad, como se evidencia de la lectura de los folios 131 y 132 del asunto, imponiendo la prevista en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal a la imputada LEONOR DEL VALLE MATA, y la prevista en el numeral 8 de la referida norma a los ciudadanos ARQUIÍMEDES BARRETO MALAVÉ, RENZY RAFAEL MARTÍNEZ ROSAL e IVANOVIK JOSÉ SUNIAGA.

En tal sentido, se debe resaltar que se infiere del artículo 242 del texto adjetivo penal, que para decretar una de las medidas cautelares allí contenidas, se debe tener presente que deben concurrir los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad al prever:

“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: (…)” (Subrayado Nuestro)

Criterio éste también destacado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia número 1383, de fecha doce (12) de julio de dos mil seis (2006), con Ponencia del Magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ, que estableció:

“…Observa esta Juzgadora que los jueces de alzada obviaron el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que preceptúa que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución que sea debidamente motivada, algunas de la medidas cautelares sustitutivas que establece la referida disposición legal.
Así las cosas, para que proceda la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, antes tienen que estar satisfechos los extremos de procedencia de la medida privativa de libertad, tal como claramente deriva del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Esto es que, en aquellos casos en los cuales sea procedente la medida privativa de libertad, porque estén satisfechos los requisitos del artículo 250 eiusdem, si el juez estimara que las finalidades del proceso –que son al fin y al cabo la única razón de ser de las medidas cautelares de coerción personal, según el artículo 243 ibídem- pueden ser garantizadas a través de una medida menos gravosa o menos aflictiva que la privativa de libertad, deberá dictarla. De allí que resulte obvio que las medidas cautelares sustitutivas tienen como requisito previo de procedencia, que estén satisfechas las exigencias legales para el decreto de la medida privativa. El legislador habla claramente de medidas sustitutivas de la privativa de libertad, de modo que sólo puede concebirse la posibilidad de una medida sustitutiva cuando es procedente la principal que habrá de ser sustituida…” (Subrayado de esta Alzada)

De la sentencia antes citada, ha quedado claro que para la procedencia de una medida de coerción personal, bien sea de Privación Judicial Preventiva de Libertad, así como Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, deben estar acreditados de manera concurrente los tres numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; es por esto que resalta este Tribunal de Alzada, que los requisitos que se exigen para legitimar la privación de libertad y que están contenidos en el precitado artículo 236 ejusdem, son los mismos requisitos que deben concurrir para proceder a dictar una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, porque el fin que se persigue es el mismo; es decir, garantizar y proteger el proceso y lo único que las distingue es que unas son menos gravosas que las otras.

De esta manera, ante la ausencia del supuesto relacionado con peligro de fuga o peligro de obstaculización, la imposición de una medida de coerción personal en los términos establecidos en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta a todas luces improcedente, por lo que en el caso que nos ocupa, al encontrarse cubiertos solo los extremos de los numerales 1 y 2 del artículo 236 ejusdem, no así el del numeral 3, como expresamente reconoce el A Quo en el acta que recaba los pormenores de la audiencia de presentación de detenidos, y que confirma en el texto íntegro de su decisión lo ajustado a derecho era decretar la libertad sin restricciones a favor del imputado de autos; aunado al hecho de que la sentencia recurrida se encuentra inmotivada; ya que si bien, en esta fase del proceso no se requiere de una motivación exhaustiva de las decisiones emitidas, están los jueces en el deber de motivar sus decisiones, sean éstas sentencias o autos, como así lo establece el artículo 157 ejusdem; con una motivación suficiente que puedan las partes entender el por qué el Juzgador arribó a esa conclusión que plasma en su sentencia; observándose que solo se limitó el A Quo a reflejar sin ningún tipo de razonamiento motivado de manera lógica, y coherente, que se encontraban configurados los dos requisitos contenidos en los numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es por ello, que en base a los fundamentos que anteceden concluye esta Alzada que lo procedente y ajustado en derecho es declarar CON LUGAR Recurso de Apelación interpuesto por la Defensora Pública Abogada AMAGIL DEL VALLE COLÓN GONZÁLEZ, en consecuencia se debe REVOCAR el fallo dictado mediante la cual decretó en contra de la ciudadana LEONOR DEL VALLE MATA, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad consistente en Presentaciones Periódicas, y en contra de los ciudadanos ARQUÍMEDES JOSÉ BARRETO, RENZI RAFAEL MARTÍNEZ e IVANOVIK SUNIAGA MANEIRO, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad consistente en Prestación de Caución Económica, sin que se encontraren cubiertos los extremos para su procedencia, decretándose en consecuencia LIBERTAD SIN RESTRICCIONES para los mismos, lo cual no impide que el Ministerio Público continúe con la investigación y recabe los elementos necesarios para que presente el respectivo acto conclusivo.

Finalmente corresponde realizar un especial pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que los efectos de la declaratoria CON LUGAR del presente recurso, se hacen extensivos en atención a la norma citada a los ciudadanos JUNIOR RAFAEL VELÁSQUEZ CEDEÑO y VÍCTOR JOSÉ MOYA ACOSTA, abundantemente identificados en autos, contra quienes igualmente se decretare medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad de acuerdo a lo previsto en el artículo 242 numeral 8 del texto adjetivo penal, REVOCÁNDOSE la misma y decretándose LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a su favor. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada AMAGIL DEL VALLE COLÓN GONZÁLEZ, en su carácter de Defensora Pública Primera en Materia Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Carúpano, defensora de los ciudadanos LEONOR DEL VALLE MATA, ARQUÍMEDES JOSÉ BARRETO, RENZI RAFAEL MARTÍNEZ e IVANOVIK SUNIAGA MANEIRO, imputados de autos, y titulares de las cédulas de identidad números 6.951.803, 17.407.307, 21.380.861 y 21.010.016, contra la decisión de fecha nueve (9) de junio de dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal, Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Carúpano, mediante la cual se decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad consistente en Presentaciones Periódicas en contra de la primera de los imputados antes nombrados, por hallarse presuntamente incursa en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, cometido en perjuicio de las empresas MUEBLES VENEZUELA C.A., y ELECTRO VENEZUELA 2014; y Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad consistente en Prestación de Caución Económica en contra de los restantes imputados, por hallarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 286 y 470 del Código Penal, cometido en perjuicio de las empresas MUEBLES VENEZUELA C.A., y ELECTRO VENEZUELA 2014 y del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se REVOCA la Sentencia Recurrida en lo relativo a la medida de coerción impuesta al supra identificado imputado. TERCERO: Se DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor de los ciudadanos LEONOR DEL VALLE MATA, ARQUÍMEDES JOSÉ BARRETO, RENZI RAFAEL MARTÍNEZ e IVANOVIK SUNIAGA MANEIRO. CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código Orgánico Procesal Penal, se REVOCA la Sentencia Recurrida en lo relativo a la medida de coerción impuesta a los imputados JUNIOR RAFAEL VELÁSQUEZ CEDEÑO y VÍCTOR JOSÉ MOYA ACOSTA, titulares de las cédulas de identidad números 16.062.868 y 15.113.103, DECRETÁNDOSE LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a su favor.

Publíquese, Regístrese y Remítase en su oportunidad al Tribunal que corresponda, al cual se comisiona suficientemente para que notifique a las partes y librar los actos de comunicación pertinentes a los fines de dar cumplimiento a la presente decisión.


La Jueza Superior Presidenta (Ponente),

Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ

La Jueza Superior,

Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR

La Jueza Superior,

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Secretario,

Abg. LUIS BELLORIN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario,

Abg. LUIS BELLORIN MATA