REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 16 de Noviembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-003618
ASUNTO : RP01-R-2015-000353

JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ

Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados CARLOS GUILLERMO ZERPA y FRANCISCO MUNDARAIN PIETRI, inscritos en el I.P.S.A., bajo los números 99.049 y 167.420, respectivamente, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano JEAN CARLOS CABEZA, imputado de autos y titular de la cédula de identidad número V-11.342.924, contra la decisión de fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal, Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, mediante la cual se declaró sin lugar solicitud de revisión y sustitución de medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del identificado encartado, en causa seguida en su contra por hallarse presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, con las agravantes de los numerales 1, 11 y 12 del artículo 77 ejusdem.

Se procedió a la asignación de la ponencia del presente Recurso de Apelación mediante el Sistema Automatizado Juris 2000, correspondiéndole la misma a la Jueza Superior Abogada CARMEN SUSANA ALCALÁ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y para decidir sobre su admisibilidad, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

El artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal establece, que las decisiones judiciales son recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos. Leído y analizado el recurso interpuesto, observamos que los recurrentes sustentan su escrito recursivo en el numeral 5 del artículo 439 del texto adjetivo penal, referido a aquellas decisiones que ocasionen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por el propio código, expresando entre otras cosas lo siguiente:

Manifiestan los apelantes, que la declaratoria sin lugar de la solicitud de libertad del imputado, viola principios y garantías fundamentales procesales y constitucionales, en específico las establecidas en el artículo 236 numerales 2 y 3 del Código orgánico Procesal Penal, y en los artículos 2 y 44 de nuestra Carta Magna, ya que si bien es cierto, tal y como lo deja establecido el Tribunal A Quo, el imputado se hallaba detenido a la orden de un Juzgado distinto, ello no obsta para que aquel al cual corresponde el conocimiento del presente asunto, omita lo previsto en el segundo aparte del referido artículo 236 al establecer que ordena la aprehensión de una persona, luego de materializada esta, es deber ineludible presentarle dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, ante el Juez que conoce la causa, lapso que se reduce a doce (12) horas si se trata de casos de aprehensión por urgencia y necesidad.

En este mismo orden de ideas, sostienen los Defensores Privados que una vez presentada la persona en sede judicial, esta debe ser oída por el Juez, quien decidirá sobre el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, pudiendo acordar una medida cautelar sustitutiva de la misma o libertad, señalando además, que dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas al que se alude, el encartado no fue conducido ante el Juzgado Tercero de Control de este Circuito, pese a haber sido informado este por el Tribunal Sexto de Control y a que la representación del Ministerio Público, solicitó se hiciese lo conducente para que el imputado fuese impuesto de la orden de aprehensión librada en su contra, violentándose en el caso que nos ocupa lo previsto en el artículo 44 constitucional en su numeral 1, ya que no se impuso al ciudadano JEAN CARLOS CABEZA, inmediatamente después de haber tenido el Tribunal conocimiento de su detención.

Luego de efectuar un recuento de actos procesales, afirman los impugnantes haber solicitado la libertad del imputado sobre la base de sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre ellas la identificada con el número 163, de fecha trece (13) de julio de dos mil cinco (2005) y la identificada con el número 43, de fecha diecinueve (19) de enero de dos mil siete (2007), ya que las mismas establecen el procedimiento a seguir ante la detención de un ciudadano como producto de la materialización de una orden de aprehensión, debiendo ser este conducido sin demora a la orden del órgano jurisdiccional competente, quien a su vez deberá examinar dicha orden, estando establecidos por ley y jurisprudencia los lapsos para ello, lo que le conduce a afirmar que se incurrió en un erróneo actuar judicial al relajar lapsos procesales, violentando garantías constitucionales y principios fundamentales como lo son el debido proceso y la libertad individual.



Expresan de la misma manera los recurrentes, que se ocasiona un gravamen irreparable a su representado al mantenerse la medida de privación de libertad decretada en su contra, con base en actuaciones insuficientes, justificando el Tribunal de mérito su decisión en la existencia de “fundados elementos de convicción”, afirmando disentir de la tesis del sentenciador en lo relativo a la acreditación de los numerales del artículo 236 del texto adjetivo penal, para posteriormente llevar a cabo consideraciones sobre las diligencias de investigación y actuaciones de las cuales fueron extraídos elementos de convicción que permitieron al Tribunal de Control estimar cubierto el requisito del numeral 2 de la norma in comento.

Luego de abundar en el análisis del varias veces nombrado artículo 236, fijando consideraciones sobre las figuras de peligro de fuga y de obstaculización, afirman que dicho dispositivo legal se armoniza con el numeral 1 del artículo 44 constitucional, en el sentido de que aparte de los casos de flagrancia, para que la medida de privación preventiva de libertad pueda ser decretada, es necesario que se expida una orden de aprehensión a solicitud del Ministerio Público, deduciéndose del referido artículo del texto adjetivo penal, que la aprehensión es momentánea para que el imputado sea llevado ante el Juez y la orden judicial, es un auto definitivo que impone la medida de privación provisional, pero ambas figuras deben estar motivadas conforme a los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

De la misma manera expresan los recurrentes, que resulta claro que en la audiencia ante el Juez, debe ser de maneta inmediata luego de la detención y siendo presentado por el Fiscal del Ministerio Público, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a haber sido colocado a su disposición, en la referida audiencia, el imputado y su defensor podrán destruir los presupuestos sobre los cuales se ordenó la aprehensión.

Prosigue arguyendo la defensa, que pese a haber violentado los lapsos dispuestos en el segundo aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para imponer al encartado de la orden de aprehensión librada en su contra, el Tribunal declaró sin lugar la solicitud de libertad efectuada, ocasionando un gravamen irreparable al encausado ya que es un derecho del mismo ser juzgado en libertad, debiendo además considerarse que hasta no haber una sentencia que establezca que el mismo es culpable debe ser tenido como inocente; arguyen además que la decisión dictada por el A Quo en audiencia de presentación de detenidos no cumplió con los presupuestos legales de la norma citada, por lo que el fallo impugnado debe ser revocado y ordenada la libertad del imputado.

Así las cosas; dado el sustento legal invocado, el tipo de decisión que se impugna, y el cómputo por Secretaría del Tribunal A Quo, de donde se desprende que el Recurso fue ejercido dentro del Lapso Legal del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual riela al folio dieciséis (16) de la presente pieza; por cuanto el mismo no encuadra dentro de las causales de Inadmisibilidad que estatuye el artículo 428 ejusdem; en cumplimiento del primer párrafo del artículo 442 del referido código, esta Instancia Superior estima que la Apelación aquí Interpuesta es ADMISIBLE.

Por último, observa esta Alzada que del contenido de las actas procesales recibidas surgen elementos suficientes para formar criterio y emitir una decisión; por lo que no se hace necesaria ni útil la realización de una Audiencia Oral, de las establecidas en el artículo 442, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: SE ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados CARLOS GUILLERMO ZERPA y FRANCISCO MUNDARAIN PIETRI, inscritos en el I.P.S.A., bajo los números 99.049 y 167.420, respectivamente, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano JEAN CARLOS CABEZA, imputado de autos y titular de la cédula de identidad número V-11.342.924, contra la decisión de fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal, Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, mediante la cual se declaró sin lugar solicitud de revisión y sustitución de medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del identificado encartado, en causa seguida en su contra por hallarse presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, con las agravantes de los numerales 1, 11 y 12 del artículo 77 ejusdem.

Publíquese, Regístrese y Decídase en su oportunidad legal.-

La Jueza Superior Presidenta (Ponente)

Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
La Jueza Superior

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior

Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR
El Secretario

Abg. LUIS BELLORÍN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario

Abg. LUIS BELLORÍN MATA