REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 16 de Noviembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-006273
ASUNTO : RP01-R-2014-000489

JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ


Admitido como fuere en su oportunidad, Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado ALEJANDRO SUCRE CASTAÑEDA, en su carácter de Defensor Público Segundo Auxiliar en Materia Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Sede Cumaná, defensor de la ciudadana ANA VANESA BRUZUAL VERA, imputada de autos y titular de la cédula de identidad número 18.417.694, contra la decisión de fecha cinco (5) de diciembre de dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal, Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Sede Cumaná, mediante la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la encartada, por hallarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de TRÁFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el artículo 163 numeral 11 ejusdem y el artículo 100 único aparte del Código Penal y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 27 y 37, concatenados con los artículos 4 numerales 9 y 12, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

DE LOS ARGUMENTOS DEL RECURRENTE

Leído y analizado el recurso interpuesto, observamos que el recurrente sustenta su escrito recursivo en el numeral 4 del artículo 439 del texto adjetivo penal, referido a las decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva; expresando entre otras cosas lo siguiente:

El apelante manifiesta en primer lugar, que para la procedencia de una medida de privación judicial preventiva de libertad, los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal deben manifestarse de forma concurrente; señalando que conforme su criterio, no existen fundados elementos de convicción que hagan autor o partícipe a su representada del hecho punible atribuido por la representación fiscal, por lo que no está cubierto el extremo del numeral 2 de la norma in comento.

Prosigue aduciendo el defensor, que el Tribunal acogió el pedimento fiscal contando con los siguientes elementos: 1.- Acta de Investigación Penal, suscrita por los funcionarios aprehensores; 2.- Actas de Inspección; 3.- Montaje Fotográfico; 4.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas; 5.- Memorando en el cual se evidencia que el imputado no presenta registro policial, si solicitudes; 6.- Certificado de Defunción; 7.- Protocolo de Autopsia; 8.- Actas de Entrevista; 9.- Trayectoria Balística, disintiendo de la tesis del Juzgado de mérito, conforme a la cual, existen fundados elementos de convicción que hagan autor o partícipe a su representada de los hechos punibles atribuidos por la representación fiscal; expresando además que conforme su criterio, el encartado debía ser sometido a proceso en libertad, ya que si bien es cierto que en autos cursan actas de entrevistas de testigos que señalan como presunto responsable de los hechos a un ciudadano apodado “CHON”, ello no compromete la responsabilidad de su representado, ya que el mismo no fue señalado con ese apodo.

En este mismo orden de ideas, el recurrente expresa observar, que su defendida prestó toda la colaboración posible a los funcionarios actuantes, preguntándose además si una persona puede ser privada de su libertad con base en supuestos, arguyendo posteriormente que su defendida no ha sido reconocida como autora del hecho, no existiendo constancia de que se haya efectuado reconocimiento conforme a las normas de nuestra ley adjetiva penal, por lo que no hay fundados elementos de convicción para estimarle incursa en los delitos de TRAFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE y ASOCIACIÓN, no pudiendo serle impuesta medida de coerción alguna; ahora bien, en específica referencia al último de los delitos antes nombrados, cuestiona la precalificación dada a la conducta presuntamente desplegada por su defendida, ya que para la configuración del mismo se requiere la comisión por un grupo de personas organizadas, razón por la cual considera quien defiende no puede ser efectuado el encuadre realizado, solicitando la desestimación del ya nombrado delito.

Prosigue expresando la defensa, que para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, deben manifestarse de forma concurrente los tres supuestos del nombrado artículo 236, no acreditándose en el caso sub examine peligro de fuga, ya que se observa de actas que la imputada aportó un domicilio estable con arraigo en el país, no se desprende de autos su voluntad de no someterse al proceso, no presenta registros policiales, y no se puede hablar de daño causado al no haberse demostrado la participación de ésta en el hecho; siendo cualquier afirmación contraria violatoria del principio de presunción de inocencia, así como también del principio de afirmación de libertad, establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente solicita la recurrente a esta Alzada, se declare con lugar el Recurso interpuesto, se anule la decisión apelada y las actuaciones que le preceden, decretándose a favor de su representado, libertad sin restricciones o en su defecto una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Notificada como fue la representación de la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, ésta no dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión dictada en fecha cinco (5) de diciembre de dos mil catorce (2014), por el Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná; estableció entre otras cosas lo siguiente:

“(…) SEGUIDAMENTE ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE SEDE CUMANÁ, EN PRESENCIA DE LAS PARTES, PASÓ A RESOLVER DE LA SIGUIENTE MANERA: Sobre las medidas de coerción personal, el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. Es así como el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla los supuestos de procedencia para decretar el Juez de Control la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite: “…1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;… 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. En todo caso, las medidas preventivas que se invoquen deben ser siempre proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer. Igualmente el artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece respecto a la libertad personal lo siguiente: Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: … 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. En el Derecho comparado encontramos que para el Tribunal Constitucional Español, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encausado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. De lo citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde esta óptica, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: …1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5. La conducta predelictual del imputado. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los Principios de Afirmación y Estado de Libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior considera quien decide, que estamos en presencia de un delito de acción pública, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de data reciente, por los hechos ocurridos en fecha 03 de Diciembre de 2014 Siendo aproximadamente las 08:00 horas de la noche cumpliendo instrucciones del ciudadano CAP. RANDY BARBOZA DE LA ROSA, Comandante de la Cuarta Compañía del Destacamento Nro. 531 del Comando de Zona 53, el funcionario PRIMER TENIENTE MARCANO MORENO MIUGUEL, Auxiliar de la Cuarta Compañía del Destacamento Nro. 531 de la Zona Nº 53, de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede Santa Fe Parroquia Raúl Leonis Municipio Sucre del Estado Sucre, quien se encontraba de servicio en el punto de control Integral de Santa fe, en compañía de los siguientes efectivos: SM/2DA. RENGEL CASTRO OSCAR, SM/3RA. CASTAÑEDA AVILA LUIS, SM/3RA. RENGEL GONZALEZ JORGE, S/1RO. MILLAN EVARISTO LUIS, S/2DO. MONSALVE BOLAÑOS CARLOS, donde se observó un vehículo tipo autobús, perteneciente a la empresa Crucero de Oriente Sur, placa AW6-58X, procediendo a pararlo a la derecha con la finalidad de realizarle la revisión, a las personas, al vehículo y a los respectivos equipajes basados en los artículos 191,192 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se le asigno a los efectivos: SM/3RA. CASTAÑEDA AVILA LUIS Y S/2DO. MONSALVE BOLAÑOS CARLOS, se dirigen a los pasajeros que hicieran el favor de bajar del autobús que le íbamos realizar la revisión respectiva, en eso se le informo al chofer que hiciera el favor de abrir el maletero para revisar el equipaje de los pasajeros el mismo sin ningún problema accedió a la revisión y abrió los maleteros, en eso el SM/3RA. CASTAÑEDA AVILA LUIS comenzó a llamar a los pasajero por los seriales de los tickets de identificación de los maleteros, luego quedaron dos maletas, una de material sintético de color Gris Marca Amaro Con numero de serial 002400, y una maleta de material sintético color negro marca Amaro con numero de serial 002001. Las cuales no le aparecía dueño, después de varios minutos se le pidió la presencia a los choferes del bus y tres (03) pasajeros para que sirvieran de testigo ya que íbamos a proceder abrir las maletas para ver que contenían. Al abrir la primera maleta marca Amaro de color sintético de color negro con rueda con la parte de abajo, en su interior contenía un (01) bulto cubierto con un cobertor de varios colores el cual al ser destapado por el SM/3RA. CASTAÑEDA AVILA LUIS, se pudo apreciar la cantidad de Quince (15) envoltorios de regular tamaño de forma rectangular envueltos con material sintético de color azul que al ser destapadas en presencia de los testigos contenía en su interior residuos vegetales de color verde, olor fuerte y penetrante, presuntamente droga de la denominada Marihuana, seguidamente el efectivo al abrir la otra maleta marca Amaro de material sintético de color Gris y con ruedas en la parte de abajo, la misma contenía un (01) bulto cubierto con un cobertor de varios colores que al ser destapada por el efectivo en presencia de los testigos, se pudo observar la cantidad de Veinte (20) envoltorios de regular tamaño de forma rectangular envueltos con material sintético de color azul que al ser destapadas en presencia de los testigos contenía en su interior residuos vegetales de color verde, olor fuerte y penetrante, presuntamente droga de la denominada Marihuana. Acto seguido el ciudadano JACKSON JESUS ROMERO LUGO, Conductor de la empresa privada Cruceros Oriente Sur, C.A, mantuvo comunicación vía telefónica con uno de los trabajadores de la empresa antes mencionada, donde le informan que las maletas que presentan dueño pertenecían a una dama de nombre SOFIA ESPINOZA, titular de la cedula de identidad Nro.- 15.722.859, se procedió a buscar a la dama en el interior del autobús, donde fue infructuosa su ubicación ya que la misma no abordo dicho Autobús, luego de varios minutos chequeando el listín de pasajeros, se observó que una de las ciudadanas que vestía un Jean de color azul con rupturas en la parte delanteras de sus piernas, un top de color negro y sobre el top una camisa de color roja con rayas blancas, que viajaba desde la ciudad de caracas, no aparecía en el listín de pasajeros de fecha 03-12-2014, origen Caracas con Destino a Cumana, código de viaje Nro. 1320, cuando el S/2DO. MONSALVE BOLAÑOS CARLOS, comienza a realizarle diferentes preguntas a la ciudadana si las maletas donde se encontró la presunta droga le pertenecían y la misma manifestó que si eran de ella que se la habían entregado en Caracas y que se las iba a entregar a una persona en el terminal de Cumana, estado Sucre, por lo que se procedió a practicar la detención de la ciudadana por estar presuntamente incursa en un delito flagrante tipificado en la Ley Orgánica de Drogas y Código Penal Venezolano, siendo impuesta de sus derechos como imputada de acuerdo a lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo identificada como queda escrito: ANA VANESA BRUZUAL VERA, a quien se le incauto también Un (01) Teléfono celular marca Blackberry, modelo Curve, color negro, serial IMEI 355931034410198, batería serial DC110329, tarjeta Sincard línea Movistar serial Nro. 89580412001117305, Luego al chequear a la presunta imputada a través del Sistema SIIPOL, la misma arrojo estar solicitada por el Juzgado del Municipio Sucre del Primer Circuito Judicial del estado Sucre según Oficio Nro. 2E-714-11 de fecha 09/02/2011, Expediente Tribunal Nro. RP01-P-2004-002612, no indica delito. Se entrevistó a los testigos presenciales del presente procedimiento, posteriormente se procedió a efectuar el pesaje de las sustancias estupefacientes incautada, empleando para ello un implemento de pesaje electrónico marca DAHONGYING, Capacity 30KG, División 5G, perteneciente a comercial Plaza Oriente C.A, ubicado en la Calle Principal de Santa Fe, realizando el peso de la presunta droga denominada marihuana, arrojando un peso bruto aproximado de 34,485 kilogramos de presunta marihuana; encontrándose lleno el extremo 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se encuentra el ordinal 2 ejusdem por cuanto a criterio de quien decide existen fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de la ciudadana ANA VANESA BRUZUAL VERA, en los hechos que se averiguan, de esta manera constatamos que acompañan al escrito fiscal: A los folios 2 al 3 y sus vtos., cursa acta policial realizada por funcionarios adscritos a la Cuarta Compañía del Destacamento Nro. 531 de la Zona Nº 53, de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes dejan constancias de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos. A los folios 05 al 10 cursa actas de entrevistas realizadas a testigos. Al folio 11 cursa acta de aseguramiento de los objetos incautados en el procedimiento. Al folio 12, cursa acta de inspección realizada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Destacamento N° 53 del Comando de Santa Fe, a la sustancia incautada. A los folios 15 al 17 cursa listin de pasajeros. A los folios 19 al 22 cursa registro de cadena de custodia de los objetos incautados en el procedimiento. Al folio 25 cursa memorandum N° 9700-174-072, mediante la cual se deja constancia que la imputada de autos presenta registros policiales. Al folio 26 cursa acta de verifacion de sustancia, toma alícuota y entrega de evidencia, en la cual se determino el peso neto de la muestra de catorce kilogramos con cuatrocientos gramos (14 kg con 400g) y se determino el peso neto de la muestra de dieciocho kilogramos con doscientos ochenta gramos (18 kg con 280g). al folio 27, cursa Experticia de Reconocimiento N° 002, realizada a los objetos incautados. De los folio 28 al 31, cursa actas de entrevistas a testigos. A los folios 32 al 34, cursa acta de entrevista a la ciudadana ANA VANESA BRUZUAL VERA. De la misma manera se estima que se encuentra lleno el supuesto de peligro de fuga al estimar la magnitud de la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual es de estimable cuantía, la cual supera los diez (10) años, debiendo considerarse igualmente la magnitud del daño causado, configurándose igualmente peligro de obstaculización, por lo que existe la grave sospecha de que el imputado puedan destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción o influir para que víctimas o expertos, informen falsamente o se comporte de manera desleal o reticente; estando cubierto el ordinal 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Es con mérito en lo antes expuesto que este Tribunal estima que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y los numerales 2 y 3, parágrafo primero del artículo 237 y artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es acordar el pedimento fiscal de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerarse que cualquier otra medida distinta a la privación de libertad, resultaría insuficiente a los fines de asegurar que el imputado se someta al proceso seguido en su contra, desestimándose con ello la solicitud planteada por la defensa. Igualmente, se Declara Con Lugar la solicitud fiscal y se acuerda la autorización solicitada para que se destruya mediante el procedimiento de incineración la totalidad de la sustancia incautada en la presente causa, que es la siguiente: PESO DE LA MUESTRA N° 1 ES DE CATORCE KILOGRAMOS CON TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE GRAMOS (14 KG CON 399G) YDE LA MUESTRA N° 02 LA CANTIDAD DE DIECIOCHO KILOGRAMOS CON DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE GRAMOS (18 KG CON 279G). Así mismo, se ordena seguir la presente causa por las reglas del procedimiento ordinario y según criterio sentado por el Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de febrero de 2011, en expediente 08-1010, de acuerdo a la cual el delito flagrante se constituye en un estado probatorio y debe ser diferenciada de la aprehensión in fraganti, refiriéndose la primera a sospechas fundadas que permitan equiparar al sospechoso con el autor del delito, no suponiendo indefectiblemente inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso se pueda establecer una relación entre éste y el delito cometido, circunstancia ésta ante la cual nos encontramos a criterio de esta Sentenciadora, motivo por el cual se está indiscutiblemente en presencia de una aprehensión flagrante; y así se decide. En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES y MUNICIPALES EN FUNCIONES SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta: LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de la ciudadana imputada ANA VANESA BRUZUAL VERA, titular de la cedula de identidad Nro. V- 18.417.694, de 28 años de edad, fecha de Nacimiento 10-10-86, de estado civil soltera, natural de Cumaná y residenciada en el sector Caiguire calle Monte Piedad casa S/N Cumana Estado Sucre, detrás de la iglesia Santa Ana, Cumaná Estado Sucre, por la presunta comisión de de los delitos de TRAFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto en el encabezamiento del Articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas y el artículo 100 único aparte del Código Penal, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, y el delito de ASOCICACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 27 y 37 concatenados con los artículos 4 numerales 9 y 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Se ordena la reclusión de la imputada en la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; en consecuencia líbrese boleta de encarcelación. Se ordena continuar la causa por el procedimiento ordinario y se decreta la aprehensión en flagrancia. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público. Se acuerda el aseguramiento de Un (01) Teléfono celular marca Blackberry, modelo Curve, color negro, serial IMEI 355931034410198, batería serial DC110329, tarjeta Sincard línea Movistar serial Nro. 89580412001117305, a los fines de que sea puesto a la orden de la oficina nacional anti drogas, de conformidad con el articulo 183 de la Ley Orgánica de Drogas y el articulo 116 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Líbrese oficio a la oficina nacional antidrogas. Se Declara Con Lugar la solicitud fiscal y se acuerda la autorización solicitada para que se destruya mediante el procedimiento de incineración la totalidad de la sustancia incautada en la presente causa, que es la siguiente: PESO DE LA MUESTRA N° 1 ES DE CATORCE KILOGRAMOS CON TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE GRAMOS (14 KG CON 399G) YDE LA MUESTRA N° 02 LA CANTIDAD DE DIECIOCHO KILOGRAMOS CON DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE GRAMOS (18 KG CON 279G). El acto de incineración estará a cargo de la fiscalía solicitante u otro fiscal que a tal efecto designe el Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en el tercer aparte del artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas, contará con la asistencia de funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, un experto quien deberá constatar la identificación de las sustancias y la correspondencia entre las sustancias incautadas y las sustancias a ser destruidas previo al procedimiento de incineración, y el operador del horno o del sistema de destrucción, quienes suscribirán el acta que se levante a tal efecto y se encargarán del traslado para la destrucción de las referidas sustancias si fuere necesario, el cual se llevará a cabo con la debida protección y custodia. Líbrese oficio al Ministerio Público adjunto al cual deberá remitirse copia certificada del Dictamen Pericial Químico que cursa al presente asunto. En virtud de que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”. (Negrillas y subrayado del Tribunal A Quo)

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

La defensa apelante interpone su recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 4 que contempla que: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: …4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”; cuestionando el fallo objeto de impugnación al estimar que los requisitos del artículo 236 ejusdem, no se encuentran cubiertos, con énfasis en el establecido en su numeral 2, indicando que de lo constante en autos no dimanan elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de su defendida, de modo tal que sea procedente la imposición de una medida de privación judicial preventiva de libertad.

De la misma forma destaca la defensa técnica, la ausencia de un reconocimiento llevado a cabo conforme a lo previsto en el cuerpo normativo in comento, igualmente expresa discrepar de la calificación jurídica dada a la conducta presuntamente desplegada por la encartado, con énfasis en lo relativo al delito de ASOCIACIÓN, ya que para la configuración del mismo se requiere de la acción de un grupo organizado de personas.

Prosigue expresando la defensa, que para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, deben manifestarse de forma concurrente los tres supuestos del nombrado artículo 236, no acreditándose en el caso sub examine peligro de fuga, ya que se observa de actas que la imputada aportó un domicilio estable con arraigo en el país, no se desprende de autos su voluntad de no someterse al proceso, no presenta registros policiales, y no se puede hablar de daño causado al no haberse demostrado la participación de ésta en el hecho; siendo cualquier afirmación contraria violatoria del principio de presunción de inocencia, así como también del principio de afirmación de libertad, establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.

Sostiene igualmente el impugnante, que el requisito del numeral 3 del citado artículo 236, no puede considerarse acreditado por cuanto la encartada tiene domicilio estable, no se ha demostrado su participación en el hecho, por lo que mal puede hablarse de daño causado, comprometiéndose la presunción de inocencia, afirmación y estado de libertad con cualquier aseveración en contrario.

Revisados como fueron tanto el escrito recursivo, así como los restantes autos que integran el presente asunto, debe iniciar esta Alzada puntualizando, que el Recurrente confunde lo que son actos iniciales de investigación cursantes en la presente causa y los elementos de convicción que de éstos pueda extraer el Juzgador, al momento de dictar la medida de coerción personal; lo cual se evidencia cuando establece una relación de identidad entre uno y otro concepto.

En efecto, deben destacar quienes deciden, que ciertamente entre el acto de investigación y los elementos de convicción que de éstos pueda extraer el Juzgador, no puede establecerse una relación de identidad matemática como lo señala la defensora apelante, pues el acto de investigación está constituido por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de investigación penal bajo la dirección del Ministerio Público, que tienen por finalidad el esclarecimiento del hecho presuntamente delictivo y la determinación de la identidad de sus presuntos autores o partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión del delito, tal y como lo establece el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con relación a ello, la Abogada MAGALI VÁSQUEZ GONZÁLEZ, en su artículo titulado “Actos de Investigación y Actos de Prueba”, (Año 2003), publicado en las Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal, expresa:

“... Los actos de investigación son diligencias realizadas con el fin de esclarecer el hecho delictivo... y aún y cuando se realice bajo la dirección del Ministerio Público –como es el caso del COPP-, carecen de eficacia probatoria, pues en ellas no está presente la contradicción y, de ordinario, suelen ser practicadas sin intervención judicial... Del análisis de lo anterior se advierte que si bien el COPP establece igualdad en cuanto a las garantías que deben rodear los actos realizados por los órganos de persecución penal (Ministerio Público y policía), no prevé la misma igualdad en los efectos de esas actuaciones de cara al proceso penal instaurado, de lo que se concluye que tales actos son meras diligencias de investigación destinadas a que el Ministerio Público, como director de la primera fase del proceso se forme un criterio sobre el acto conclusivo que debe proponer, es decir, como afirma MIRANDA ESTRAMPES la distinción entre actividad de averiguación y actividad de verificación o probatoria es la clave que permite determinar la verdadera naturaleza de estas actuaciones, pero ninguna de ellas, salvo el caso de la prueba anticipada cuya práctica autorice un juez tendrá la naturaleza de acto de prueba. Por tanto la actividad desplegada por el Fiscal del Ministerio Público con el auxilio de la Policía, sólo tiene por virtud sustentar el acto conclusivo que posteriormente deberá decretar, vale decir, el archivo fiscal, la solicitud de sobreseimiento o la proposición de la acusación, éstos últimos ante el Juez de Control...”.

Ahora bien, los elementos de convicción, a diferencia de lo anterior, constituyen los motivos, las razones, respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Sentenciador para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado sobre los acontecimientos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución. En este orden de ideas, la autora MARÍA TRINIDAD SILVA, en su artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal” (Año 2007), publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, señala:

“… Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo…”.

Similar conceptualización realizan los autores MARIO DEL GIUDICE y LENIN DEL GIUDICE, quienes en su obra “La Investigación Penal, la Investigación Criminal y la Investigación Criminalística en el COPP”, sobre los elementos de convicción refieren lo0 siguiente:

“… Consideramos que los elementos de convicción son unos instrumentos que se desprenden del estudio y análisis de los medios de prueba físicos y testimoniales contentivos en la causa, que les permiten a las partes confrontadas a concebirse una idea, opinión o creencia de lo que pudo haber ocurrido en el hecho objeto del proceso. Asimismo le proporciona al M.P., los elementos necesarios para formalizar la imputación y la consecuente acusación del imputado…”.

Así las cosas, resulta evidente que entre el acto de investigación y los elementos de convicción no puede, como pretende el impugnante, establecerse una relación de identidad matemática, pues de un acto de investigación, pueden extraerse diferentes elementos de prueba, los cuales, al ser considerados por el Juzgador junto con la acreditación de los demás requisitos establecidos en los numerales 1 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, hacen plenamente viable la imposición de una medida de coerción personal.

Debe igualmente señalarse, que la circunstancia señalada por el recurrente, no deslegitima la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad decretada, pues la existencia de pocos actos de investigación para el momento de celebrarse el acto de formal imputación en el marco de la audiencia de presentación de imputados, pudiera obedecer a lo inicial en que se encuentra el proceso para el momento en que se celebra la misma, pues como lo señaló el Juez de Control, existen diversos elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de la encartada, máxime si se tiene en consideración que esta resulta aprehendida bajo uno de los supuestos de flagrancia consagrados en el artículo 234 del texto adjetivo penal y que la investigación se encuentra en su fase inicial, por lo cual mal podrían desestimarse apriorísticamente los elementos de convicción que arrojan las actuaciones preliminares decretando una libertad plena o una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad.

Por otro lado debe destacarse, que en el caso sub examine, nos encontramos en la fase inicial del proceso, en la cual es labor del Ministerio Público, como director de la investigación, llevar a cabo todas las diligencias necesarias a los fines de la presentación del acto conclusivo que corresponda; asimismo debe señalarse, que la expresión usada por el Legislador, al expresar que deben existir “fundados elementos de convicción”, no debe ser interpretada como una exigencia de plena prueba, pues lo que se procura, es establecer el convencimiento sobre lo sucedido, ya que será en el juicio oral y público, donde será debatida la veracidad definitiva del hecho imputado, la demostración de la conducta dolosa del imputado y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.

La afirmación anterior, es efectuada a la luz de lo que conforme a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal y lo determinado por la jurisprudencia patria, constituye la finalidad de la fase preparatoria, como se observa de la decisión dictada por la Sala de Casación Penal del más alto Tribunal de la República, identificada con el número 388, de fecha seis (6) de noviembre de dos mil trece (2013), cuya Ponente es la Magistrada YANINA KARABÍN DE DÍAZ, en la cual entre otras, se hacen las consideraciones siguientes:

“...fase preparatoria o de investigación del proceso penal, que el fin de ésta es practicar las diligencias investigativas dirigidas a determinar si existen o no suficientes razones para interponer acusación contra una persona y, solicitar su enjuiciamiento o en caso contrario, solicitar el sobreseimiento o archivo de la causa. En este sentido se debe entender que la Fase Preparatoria o de Investigación es dirigida por el Ministerio Público y tiene como finalidad, conforme lo dispone el artículo 265 del Código Penal Adjetivo, la preparación del Juicio, mediante la investigación de los hechos en la búsqueda de la verdad, recabando todos los elementos de convicción que sirvan de fundamento tanto a la acusación Fiscal, como a la defensa del imputado. En esta etapa del proceso, la representación Fiscal debe practicar todas aquellas diligencias que estime pertinentes; siendo necesario acotar, que tales elementos a recabar, deben servir tanto para demostrar la participación de una persona en un hecho punible, como para exculparle, estando obligado conforme lo pauta el citado artículo, a facilitar al imputado todos los datos que lo favorezcan; el aludido artículo, hace mención a que se practiquen todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, por ello, sólo durante esta fase es que deben realizarse todas y cada una de las diligencias de investigación a ser integradas en el proceso…”

Igualmente desacertados resultan los cuestionamientos efectuados por la defensa, sobre la base de falta de claridad en las circunstancias de ocurrencia del hecho, toda vez que la aclaratoria de estas circunstancias se corresponde con el objeto de la fase en la cual se encuentra el proceso, a saber, la preparatoria.

Abundando en lo atinente al punto en cuestión, y en particular en cuanto respecta a la tesis de insuficiencia de elementos de convicción, basada en la ausencia de un reconocimiento realizado de conformidad con las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, resulta necesario apuntar, que la figura del reconocimiento en rueda de individuos tal y como se encuentra prevista en el artículo 216 del texto adjetivo penal, constituye una diligencia de investigación, concebida como un medio proveedor de pruebas al proceso y que procede ante solicitud de cualquiera de las partes o de la víctimas, cuando éstas lo estimen necesario.

De la revisión del citado artículo 216 y de las disposiciones que le suceden, en específico hasta el artículo 220, se observa que la efectuación del reconocimiento del imputado, supone el cumplimiento de una serie de formalidades que resultan ineludibles, por lo que a criterio de esta Superioridad, deviene en desacertado el argumento de la defensa de acuerdo al cual pretende supeditarse la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad a la realización de tal diligencia, máxime cuando la fase preparatoria apenas inicia, habida cuenta que el fallo apelado emerge de la celebración del acto de audiencia de presentación y que el referido reconocimiento pudiera llevarse a cabo en el curso de la fase preparatoria, es decir dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a aquel en el cual se acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad si fuere el caso.

Llevadas a cabo como fueren las anteriores consideraciones, y ante los alegatos relativos a la inexistencia de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, debe puntualizarse que el primero de ellos, peligro de fuga, se determina a partir del análisis de un conjunto de circunstancias que pudieran tener lugar antes o durante el desarrollo del proceso penal y que se hallan relacionadas, entre otras, con el arraigo domiciliario, familiar y laboral del actor en la localidad del órgano judicial que lo procesa, aspectos que crean un juicio de convicción al Sentenciador respecto a la posibilidad de sujeción del actor al proceso. El segundo supuesto, el de la obstaculización del proceso, se halla vinculado a la injerencia del procesado en libertad ambulatoria respecto del resultado del proceso, pudiendo ello manifestarse con la influencia directa del actor en la alteración, ocultamiento o desaparición de los medios probatorios, en la conducta de las partes o peritos del caso que incida en el juzgador a efectos de un equívoco resultado del proceso, e incluso que de manera indirecta o externa el procesado en libertad pueda perturbar el resultado del proceso penal, aspectos de obstaculización del proceso que el juzgador debe apreciar en cada caso en concreto, ya que de contar indicios fundados de su concurrencia deberá ser merecedor de una especial motivación que la justifique.

La valoración de las circunstancias que conforme al Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 237 y 238, constituyen extremos cuya acreditación permiten sostener la materialización tanto del peligro de fuga como del peligro de obstaculización, corresponde al Juez de Control, quien la discrecionalidad para presumir si dichos peligros existen, en razón de las circunstancias y elementos presentados en autos, así lo asentó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha quince (15) de mayo de dos mil uno (2001), identificada con el número 723, y cuyo Ponente es el Magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA, a través de la cual se estableció:

“…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…”

En tal sentido, se observa de la revisión de autos, que el Tribunal A Quo, consideró acreditada la comisión de un hecho punible, por encontrarse la imputada presuntamente incursa en la comisión de los delitos de TRÁFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE y ASOCIACIÓN; se evidencia igualmente del examen de las actas que integran el asunto, en específico del acta de audiencia de presentación de detenido, que es efectuada una descripción circunstanciada de los hechos imputados, la cual se encuentra estrechamente ligada a un conjunto de elementos de convicción, que conforme criterio del Tribunal de Control resultaron suficientes para estimar que la imputada ANA VANESA BRUZUAL VERA, es autora o partícipe en la comisión del hecho al cual se hiciera referencia, los cuales consideró se desprenden de los elementos que acompañaron al escrito fiscal, siendo éstos: “…A los folios 2 al 3 y sus vtos., cursa acta policial realizada por funcionarios adscritos a la Cuarta Compañía del Destacamento Nro. 531 de la Zona Nº 53, de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes dejan constancias de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos. A los folios 05 al 10 cursa actas de entrevistas realizadas a testigos. Al folio 11 cursa acta de aseguramiento de los objetos incautados en el procedimiento. Al folio 12, cursa acta de inspección realizada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Destacamento N° 53 del Comando de Santa Fe, a la sustancia incautada. A los folios 15 al 17 cursa listin de pasajeros. A los folios 19 al 22 cursa registro de cadena de custodia de los objetos incautados en el procedimiento. Al folio 25 cursa memorandum N° 9700-174-072, mediante la cual se deja constancia que la imputada de autos presenta registros policiales. Al folio 26 cursa acta de verifacion de sustancia, toma alícuota y entrega de evidencia, en la cual se determino el peso neto de la muestra de catorce kilogramos con cuatrocientos gramos (14 kg con 400g) y se determino el peso neto de la muestra de dieciocho kilogramos con doscientos ochenta gramos (18 kg con 280g). al folio 27, cursa Experticia de Reconocimiento N° 002, realizada a los objetos incautados. De los folio 28 al 31, cursa actas de entrevistas a testigos. A los folios 32 al 34, cursa acta de entrevista a la ciudadana ANA VANESA BRUZUAL VERA…”.

Llegado este punto resulta imperante para esta Instancia Superior puntualizar, en respuesta al cuestionamiento del recurrente respecto de la calificación jurídica, que tal y como ha sido explanado en decisiones de esta Instancia, la precalificación que a los hechos se de en dicha audiencia, puede perfectamente ser modificada por el ente acusador al momento de ponerle fin a la fase de investigación, adecuando la conducta desarrollada por el imputado, en los tipos penales previamente calificados o en otro u otros previstos en la ley penal sustantiva, en caso de un acto conclusivo de acusación, pues solo la investigación culminada podrá arrojar mayor claridad en relación a la subsunción de la conducta en el tipo penal específico previsto en la ley sustantiva penal, así como el Juez en las oportunidades legales señaladas en el Código Orgánico Procesal Penal, podrá controlar dicha precalificación. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión número 856, de fecha siete (7) de junio de dos mil once (2011), con Ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, en relación a este punto, señaló lo siguiente:

“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase del juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 eiusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”

En ese orden de ideas, este Tribunal Colegiado concluye respecto de la calificación jurídica acordada en la fase incipiente, como lo es la fase preparatoria, específicamente el acto de presentación de detenido, que tanto la calificación jurídica acordada por el Ministerio Público, como la acordada por el Juez de Instancia, es una calificación jurídica provisional, la cual se perfeccionará en la presentación del acto conclusivo que le corresponda acordar a la Vindicta Pública, debiendo el Juez conocedor de la causa, en el acto de audiencia preliminar, determinar si se encuentra ajustada a derecho o no, a los fines de ser admitida, pues, es precisamente en la fase de investigación que circunstancias como las que alega la recurrente en su denuncia serán dilucidadas, es decir, luego que el Ministerio Público realice todas las actuaciones que considere pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, con el fin último de obtener la verdad a través de las vías jurídicas y la aplicación del derecho.

Observa esta Alzada, en revisión de lo explanado por el Juzgado de mérito en lo relativo a los requisitos del artículo 236 del texto adjetivo penal, que tomó en cuenta el mismo, la versión de testigos del hecho, actas, inspecciones, experticias y otras diligencias de investigación; estimando igualmente el Tribunal A Quo, la existencia por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de una presunción razonable de peligro de fuga y peligro de obstaculización; considerando en consecuencia procedente el Despacho Judicial actuante, decretar la privación judicial preventiva de libertad, en contra de los referidos imputados.

Así las cosas, es propicia la ocasión para citar el contenido de la Sentencia N° 136, dictada en fecha seis (6) de febrero de dos mil siete (2007), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ, mediante la cual se analiza el contenido de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, actualmente artículos 236 y 237, fallo que estableció lo siguiente:

“…se concluye que las medidas de coerción personal que sean decretadas dentro del proceso penal antes de la sentencia, son como su denominación inequívocamente lo indica, cautelares, esto es, dirigidas a “prevenir, adoptar precauciones, precaver…lo cual significa que dichas medidas no constituyen un pronunciamiento extemporáneo por anticipado, de culpabilidad. Las mismas constituyen legítimas excepciones al postulado del juicio en libertad y están meramente dirigidas al aseguramiento de la comparecencia del imputado a los actos de su proceso y con ello a que se haga efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonable sin dilaciones indebidas…

La sala Advierte que como desarrollo del artículo 44 de la Constitución, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece que “toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código…

Ahora bien, el mismo legislador procesal penal estableció unas presunciones de peligro de fuga (artículo 251) y de obstaculización para la averiguación de la verdad (artículo 252), como elementos de convicción de la necesidad de decreto judicial de la excepcional medida cautelar de privación de libertad personal. Es pertinente la advertencia de que tales supuestos fueron acogidos no solo por el legislador patrio, sino, por el internacional, tal como por ejemplo lo establece el artículo 58 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional…”

Como puede apreciarse del contenido de la decisión recurrida, el Juzgador consideró presentes los tres numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, evaluando para ello, los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público –ya citados- y la presunción de peligro de fuga y obstaculización; configurándose a criterio de la recurrida lo dispuesto en los numerales 2 y parágrafo primero del artículo 237 y en los numerales 1 y 2 del artículo 238 ejusdem, observándose que tales dispositivos establecen lo siguiente:

“Artículo 237.- Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
(OMISSIS)
2.- La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
(OMISSIS)
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”

“Artículo 238.- Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización pata averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1.- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2.- Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”

Se infiere, igualmente, de la sentencia recurrida, que el Juez consideró pertinente decretar privación de libertad en contra de la ciudadana ANA VANESA BRUZUAL VERA, en atención a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando improcedente la solicitud de una medida de coerción menos gravosa que la privación judicial preventiva de libertad, planteada por la Defensa Pública.

Así las cosas, quienes aquí deciden convienen en acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que dicha regla contempla una excepción, la cual deviene de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, tal como se evidencia en el presente proceso, cuando existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden, de ideas, el más alto Tribunal de la República en Sala Constitucional, mediante decisión número 715, de fecha dieciocho (18) de abril de dos mil siete (2007), con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, que reitera el criterio expuesto en la decisión número 2608, de fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil tres (2003), con Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, precisó:

“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso…”

Asimismo tampoco pueden afectar el principio de afirmación de libertad cuando en casos como en el sub examine la medida privativa de libertad ha sido impuesta como una medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos los requisitos de ley. Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión identificada con el número 1998, de fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil seis (2006), con Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, lo siguiente:

“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”.

Finalmente resulta pertinente señalar, ante el pedimento formulado por el recurrente, que resulta un error pretender que la anulación de una decisión judicial, produzca como efecto la nulidad de las actuaciones que le preceden, habida cuenta que conforme a lo previsto en el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad de un acto conlleva la de los actos consecutivos que de este dimanen o que dependan del mismo.

Es así como no existen dudas para esta Corte de Apelaciones que la recurrida se encuentra ajustada a derecho de acuerdo a lo antes expresado por esta Alzada, cumpliendo con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la decisión impugnada se encuentra debidamente fundada, respetando los principios y garantías constitucionales, y procesales; en consecuencia no le asiste la razón al recurrente, por lo que se debe declarar SIN LUGAR el Recurso interpuesto y CONFIRMAR la decisión recurrida, en todas y cada una de sus partes. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado ALEJANDRO SUCRE CASTAÑEDA, en su carácter de Defensor Público Segundo Auxiliar en Materia Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Sede Cumaná, defensor de la ciudadana ANA VANESA BRUZUAL VERA, imputada de autos y titular de la cédula de identidad número 18.417.694, contra la decisión de fecha cinco (5) de diciembre de dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal, Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Sede Cumaná, mediante la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la encartada, por hallarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de TRÁFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el artículo 163 numeral 11 ejusdem y el artículo 100 único aparte del Código Penal y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 27 y 37, concatenados con los artículos 4 numerales 9 y 12, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. SEGUNDO: se CONFIRMA la Sentencia Recurrida.

Publíquese, regístrese y remítase en su oportunidad al Tribunal que corresponda, AL CUAL SE COMISIONA SUFICIENTEMENTE PARA QUE NOTIFIQUE A LAS PARTES DE LA PRESENTE DECISIÓN.

La Jueza Superior Presidenta (Ponente)

Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ

La Jueza Superior

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO


La Jueza Superior

Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR

El Secretario

Abg. LUIS BELLORÍN MATA



Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.



El Secretario

Abg. LUIS BELLORÍN MATA