REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 13 de Noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2015-000534
ASUNTO : RP01-R-2015-000534
JUEZA PONENTE: CARMEN SUSANA ALCALA
Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado WILMAL ZAPATA PÉREZ, en su carácter de Defensor Público Quinto en Materia Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Carúpano, defensor del ciudadano RICHARD JOSÉ RINCONES ROMERO, imputado de autos, y titular de la cédula de identidad número 23.924.802, contra la decisión de fecha veintidós (22) de julio de dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Carúpano, mediante la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del encartado, por hallarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ANYERLIS JHOANA CARRILLO MUÑOZ.
Ahora bien, al folio cuarenta y ocho (48) del asunto, cursa escrito consignado por la Abogada JENNY APONTE VIÑOLES, actuando con el carácter de Defensora Pública Quinta en Materia Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Carúpano, suscrito por la identificada profesional del Derecho y por el imputado de autos, documento en el cual se refleja la voluntad del encartado desistir del Recurso de Apelación interpuesto, dado que el mismo fue condenado a cumplir una pena de cuatro (4) años de prisión luego de admitir los hechos que le fueron imputados, es así como esta Corte de Apelaciones a los fines de hacer un pronunciamiento respecto de lo expresado por el encausado, establece previamente las siguientes consideraciones:
Dispone el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
Artículo 431. Desistimiento. Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas según corresponda.
El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor o defensora no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del imputado o imputada.
De la norma precedentemente transcrita se infiere, que el desistimiento del presente Recurso de Apelación realizado por el imputado de autos, mediante escrito debidamente suscrito por el mismo y su Defensa, se encuentra ajustado a derecho; en consecuencia, tal desistimiento se considera procedente, por lo cual se debe declarar la HOMOLOGACIÓN del mismo, y se ORDENA remitir la presente causa penal al Juzgado de origen, para la tramitación procesal que corresponda, no habiendo condenatoria en costas. Y ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sala Especial, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA HOMOLOGACIÓN del desistimiento realizado por el ciudadano RICHARD JOSÉ RINCONES ROMERO, imputado de autos, y titular de la cédula de identidad número 23.924.802, imputado de autos, respecto del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado WILMAL ZAPATA PÉREZ, en su carácter de Defensor Público Quinto en Materia Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Carúpano, defensor del antes nombrado ciudadano, contra la decisión de fecha veintidós (22) de julio de dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Carúpano, mediante la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del encartado, por hallarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ANYERLIS JHOANA CARRILLO MUÑOZ; ordenándose la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de origen.
Publíquese, Regístrese y Remítanse las actuaciones al Tribunal de origen, a quien se autoriza suficientemente para la notificación de las partes, con el fin de continuar con el debido proceso.
La Jueza Superior Presidenta (Ponente)
Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
La Jueza Superior
Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR
La Jueza Superior
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Secretario
Abg. LUIS BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario
Abg. LUIS BELLORÍN MATA
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