REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 13 de Noviembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2015-000499
ASUNTO : RP01-R-2015-000499


JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ


Admitido como fuere en su oportunidad, Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada AMAGIL DEL VALLE COLÓN GONZÁLEZ, en su carácter de Defensora Pública Primera en Materia Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Carúpano, defensora del ciudadano EDUAR ENRIQUE TIRADO PÁEZ, imputado de autos, y titular de la cédula de identidad número 24.213.520, contra la decisión de fecha nueve (9) de junio de dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal, Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Carúpano, mediante la cual se decretó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del encartado, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8 del texto adjetivo penal, por hallarse presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS OSWALDO MALAVÉ MARTÍNEZ; esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

DE LOS ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE

Leído y analizado el recurso interpuesto, observamos que la recurrente sustenta su escrito recursivo en el numeral 4 del artículo 439 del texto adjetivo penal, referido a las decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva; expresando entre otras cosas lo siguiente:

Expresa la recurrente, que el Juzgado A Quo decretó medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad consistente en la prestación de caución económica contra su defendido, cuando en su lugar debió decretar libertad sin restricciones o una medida consistente en presentaciones periódicas, sin motivar los hechos y las razones de lógica, por las cuales consideró que existen fundados elementos de convicción para estimar la participación del encartado en el hecho, no habiendo elementos incriminatorios contra el mismo; de la misma forma señala, que en el acta de presentación existen elementos de convicción, que señalan a su representado como autor del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, sin que se haya configurado el mismo, ya que no hace un análisis con basamento legal en cual de las actas policiales observo la existencia de fundados elementos de convicción, al no constar declaración de testigo alguno ni evaluación médico forense practicada a la víctima, razón por la que no existen fundamentos lógicos, y sólo se cuenta con la versión funcionarial, la cual resulta insuficiente para la aplicación de la medidas de coerción personal.

Indica igualmente la impugnante, que por ningún motivo puede ser considerado el dicho policial como fundado elemento de convicción que acredite responsabilidad respecto de su representado en la comisión del delito investigado, debiendo concurran los requisitos esenciales para la procedencia de la privativa de libertad, para que la misma sea decretada, tales como cuando las razones que motivan la misma puedan ser razonablemente satisfechas con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, que el cuerpo del delito se encuentre comprobado y fundados elementos de convicción que permitan suponer la participación del imputado en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, condiciones estas que tienen que darse conjuntamente, permitiéndole al Estado continuar con las persecución hasta el final del proceso.

Abundando en este particular, manifiesta la defensa técnica, que no se explica como la Jueza del Tribunal A Quo, consideró la existencia de tales elementos de convicción, basándose en las actas policiales y de investigación penal, ya que de estas no se desprende algún elemento que comprometa la responsabilidad penal del encartado; indica además la apelante que no hay un señalamiento directo, solo existe una sospecha infundada e ilógica, ya que no existen testigos presenciales, que acrediten la participación de su representado en la comisión del mencionado delito ni examen médico legal practicado a la víctima, evidenciándose adicionalmente que su defendido no resulta detenido en la comisión del delito, por lo que el encartado no está incurso en ningún delito y no puede imponérsele ninguna medida de coerción, toda vez que el mismo carece de recursos económicos, tiene domicilio estable, no registra antecedentes penales y no existen elementos de convicción que constituyan fundamentos serios para decretar la medida.

Finalmente la defensa apelante solicitó a esta Corte de Apelaciones que se admita el Recurso de Apelación interpuesto y sea declarado Con Lugar el mismo, revocándose la Decisión Recurrida, y finalmente se decrete a favor de su defendido, la libertad sin restricciones o una medida cautelar consistente en presentaciones periódicas.




DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Notificada como fue la representación de la Fiscalía del Ministerio Público, la misma no dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa del imputado.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión dictada en fecha nueve (9) de junio de dos mil quince (2015), por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Carúpano; estableció entre otras cosas lo siguiente:

“… Acto seguido toma la Palabra la juez y expone: “Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, y lo alegado por la Defensa, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes: En virtud que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, como lo es el delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de LUIS OSWALDO MALAVE MARTINEZ; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 07-08-72015. lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción: ACTA POLICIAL, Todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 07/06/2015, donde funcionarios adscritos a la Coordinación Policial Ramón Benítez del Pilar; en esta misma fecha siendo las seis de la tarde encontrándome en la oficialia se recibió llamada radiofónica por parte del portero del hospital de le pilar donde nos manifestó que en la sala de emergencia se encontraba un ciudadano de nombre Luis Malavé en muy mal estado de salud el cual presentaba heridas por varias partes del cuerpo causadas por un objeto contundente llamado pico de botella al recibir la información salimos en comisión a mi mando a verificar la información en el hospital logrando dialogar con el ciudadano salvajemente herido el mismo nos manifestó de que se encontraba en el bar propiedad del señor Sinon Rivera; donde estaba instalando unas luces del poste de la calle al negocio en dicho lugar se estaba efectuando una partida de truco y el muy curioso se quedo observando la partida en eso se presento una discusión entre los presentes; y dentro del grupo se encontraba EDUAR ENRIQUE TIRADO PAEZ apodado el caracas ; trato de intervenir para que el problema no se fuera a poner mas grande cuando el ciudadano eduar tomo una aptitud agresiva que me iba a matar en eso tomo una botella la pico me tiro al suelo cortándome por varias partes de mi cuerpo varias perdonas que se encontraban allí me ayudaron saliendo este del lugar después de la denuncia correspondiente salimos a la comunidad de el algarrobito; cuando al llegar a una residencia divisamos a un ciudadano sin camisa y con los pantalones llenos de sangre que al divisar la comisión tomo una aptitud hostil y empezó a tirar patadas y golpes a la comisión se le preguntó si tenia algún objeto adherido a su piel al cual contesto que no se realizo llamada para revisar los datos filiatorios del mismo y se le informo a este que quedaría detenido, cursante al folio 05 y 06. DENUNCIA COMUN: de fecha 07/06/2015, donde funcionarios adscritos a la Coordinación Policial Ramón Benítez del Pilar; en esta misma fecha con la finalidad de tomar denuncia el ciudadano LUIS OSWALDO MALAVE MARTINEZ en la cual se deja constancia de modo lugar y tiempo en el cual ocurrieron los hechos cursante al folio 07 y su vto. CONSTANCIA MEDICA realizado a LUIS OSWALDO MALAVE MARTINEZ, en la cual se deja constancia de las lesiones que presenta en ciudadano antes mencionado, al folio 09. CONSTANCIA MEDICA realizado EDUAR ENRIQUE TIRADO PAEZ, en la cual se deja constancia de las lesiones que presenta en ciudadano antes mencionado, al folio 12. INSPECCION TECNICA: de fecha 07-06-2015, donde se deja constancia del sitio del suceso ABIERTO cursante al folio 13. ACTA DE INVESTIGACION PENAL: de fecha 07-06-2015 por ante funcionarios del CICPC, en la cual se deja constancia del recibo de las actuaciones y del imputado de autos cursante al folio 17. MEMORANDO N° 9700-226-0677, de de fecha 07-06-2015, donde se deja constancia que el imputado si presenta registros policiales, cursante al folio 18. Ahora bien considera quien aquyí decide que resulta procedente Decretar LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD BAJO FIANZA de conformidad con lo establecido en el ARTÍCULO 242 ORDINAL 8 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar DOS (02) FIADORES de reconocida solvencia con un salario superior a las CINCUENTA (50) UNIDADES TRIBUTARIAS. Se Decreta la Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. DISPOSITIVA: Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE FIANZA en contra del Ciudadano: EDUAR ENRIQUE TIRADO PAEZ, , natural de Caracas, venezolano, soltero de 22 años de edad, de profesión u oficio agricultor, titular de la cedula de identidad N° V-24.213.520, nacido en fecha 12-09-1992, HIJO DE Eduardo José Tirado Galindo y Amira Mercedes Páez, y residenciado en el pilar, sector el agarrobito, calle principal, casa sin numero, cerca del estadio de béisbol a tres casas, Municipio Benítez del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de LUIS OSWALDO MALAVE MARTINEZ, debiendo presentar DOS (02) FIADORES de reconocida solvencia con un salario superior a las CINCUENTA (50) UNIDADES TRIBUTARIAS, todo de conformidad con lo establecido en el ARTÍCULO 242 ORDINAL 8 del Código Orgánico Procesal Penal, Decretándose sin lugar la solicitud de Libertad sin Restricciones, realizada por la Defensa. Así mismo, se decreta la Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas debiendo proveer lo conducente para su reproducción. LÍBRESE OFICIO A LA COMANDANCIA DE POLICÍA DE ESTA CIUDAD SITIO DONDE QUEDARA RECLUIDO EL IMPUTADO A LA ORDEN DE ESTE TRIBUNAL HASTA TANTO SE MATERIALICE LA FIANZA. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público a los fines de su distribución, en el lapso legal correspondiente…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal A Quo)

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Interpone su recurso de apelación la Defensa, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: “… Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva”, siendo el punto neurálgico de la impugnación su disenso respecto del pronunciamiento del Juzgado A Quo, en lo atinente a la acreditación de los requisitos del artículo 236 ejusdem, con énfasis en los numerales 2 y 3 de dicha norma.

Señala la impugnante que el Tribunal de mérito, no expresó por qué considero estar en presencia de fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de su defendido, los cuales conforme su criterio no existen; asimismo aduce que hay ausencia de un real análisis de las actas procesales, ya que no existe declaración de testigo alguno ni evaluación médico legal practicada a la víctima, contándose sólo con el dicho de la víctima, que resulta insuficiente para imponer una medida de privación de libertad.

Reitera la recurrente, que de autos no emerge ningún elemento del que se pueda deducir la acreditación del numeral 2 de la norma, al no haberse señalado de manera directa al encartado, operando en su contra solo una sospecha infundada e ilógica, al no haber testigos del hecho ni examen médico legal practicado a la víctima, por lo que no puede estimarse que el mismo sea el autor del delito imputado e imponerse en su contra medida restrictiva de libertad, cuestionando la precalificación jurídica invocada en el acto de audiencia de presentación de imputado, apuntando finalmente que su representado carece de recursos económicos, posee domicilio estable y no registra antecedentes penales.

En primer término y sobre la base de las argumentaciones efectuadas por la Defensa Apelante, debe esta Alzada puntualizar, que el recurrente confunde lo que son actos iniciales de investigación cursantes en la presente causa y los elementos de convicción que de éstos pueda extraer el Juzgador, al momento de dictar la medida de coerción personal, lo cual se evidencia cuando establece una relación de identidad entre uno y otro concepto entre el acto de investigación y los elementos de convicción que de éstos pueda extraer el Juzgador, no puede establecerse una relación de identidad matemática, pues el acto de investigación está constituido por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de investigación penal bajo la dirección del Ministerio Público, que tienen por finalidad el esclarecimiento del hecho presuntamente delictivo y la determinación de la identidad de sus presuntos autores o partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión del delito, tal y como lo establece el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con relación a ello, la Abogada MAGALI VÁSQUEZ GONZÁLEZ, en su artículo titulado “Actos de Investigación y Actos de Prueba”, (Año 2003), publicado en las Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal, expresa:

“… Los actos de investigación son diligencias realizadas con el fin de esclarecer el hecho delictivo... y aún y cuando se realice bajo la dirección del Ministerio Público –como es el caso del COPP-, carecen de eficacia probatoria, pues en ellas no está presente la contradicción y, de ordinario, suelen ser practicadas sin intervención judicial... Del análisis de lo anterior se advierte que si bien el COPP establece igualdad en cuanto a las garantías que deben rodear los actos realizados por los órganos de persecución penal (Ministerio Público y policía), no prevé la misma igualdad en los efectos de esas actuaciones de cara al proceso penal instaurado, de lo que se concluye que tales actos son meras diligencias de investigación destinadas a que el Ministerio Público, como director de la primera fase del proceso se forme un criterio sobre el acto conclusivo que debe proponer, es decir, como afirma MIRANDA ESTRAMPES la distinción entre actividad de averiguación y actividad de verificación o probatoria es la clave que permite determinar la verdadera naturaleza de estas actuaciones, pero ninguna de ellas, salvo el caso de la prueba anticipada cuya práctica autorice un juez tendrá la naturaleza de acto de prueba. Por tanto la actividad desplegada por el Fiscal del Ministerio Público con el auxilio de la Policía, sólo tiene por virtud sustentar el acto conclusivo que posteriormente deberá decretar, vale decir, el archivo fiscal, la solicitud de sobreseimiento o la proposición de la acusación, éstos últimos ante el Juez de Control…”

Ahora bien, los elementos de convicción, constituyen los motivos, las razones, respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Sentenciador para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado sobre los acontecimientos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución. En este orden, la autora MARÍA TRINIDAD SILVA, en su artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal” (Año 2007), publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, señala:

“… Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo…”

No obstante, lo anteriormente expresado es menester para decretar una medida de coerción sea este Privativa de libertad o sustitutiva de ella, que se encuentren acreditados los tres extremos que exige el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; y como bien se observa de la decisión recurrida, la Jueza de Control señaló que se encontraban llenos los extremos establecidos en los numerales 1 y 2 del citado artículo 236, más no el requisito de su numeral 3 al dejar plasmado en el fallo que se está en presencia de un hecho punible, como lo es el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, y enumerar las diligencias de investigación de las cuales se extrajeron elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado, más no realiza análisis alguno en cuanto respecta a la acreditación del numeral 3 del referido dispositivo, limitándose a indicar que resulta procedente la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, como se evidencia de la lectura del folio 38 del asunto.

En tal sentido, se debe resaltar que se infiere del artículo 242 del texto adjetivo penal, que para decretar una de las medidas cautelares allí contenidas, se debe tener presente que deben concurrir los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad al prever:

“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: (…)” (Subrayado Nuestro)

Criterio éste también destacado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia número 1383, de fecha doce (12) de julio de dos mil seis (2006), con Ponencia del Magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ, que estableció:

“…Observa esta Juzgadora que los jueces de alzada obviaron el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que preceptúa que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución que sea debidamente motivada, algunas de la medidas cautelares sustitutivas que establece la referida disposición legal.
Así las cosas, para que proceda la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, antes tienen que estar satisfechos los extremos de procedencia de la medida privativa de libertad, tal como claramente deriva del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Esto es que, en aquellos casos en los cuales sea procedente la medida privativa de libertad, porque estén satisfechos los requisitos del artículo 250 eiusdem, si el juez estimara que las finalidades del proceso –que son al fin y al cabo la única razón de ser de las medidas cautelares de coerción personal, según el artículo 243 ibídem- pueden ser garantizadas a través de una medida menos gravosa o menos aflictiva que la privativa de libertad, deberá dictarla. De allí que resulte obvio que las medidas cautelares sustitutivas tienen como requisito previo de procedencia, que estén satisfechas las exigencias legales para el decreto de la medida privativa. El legislador habla claramente de medidas sustitutivas de la privativa de libertad, de modo que sólo puede concebirse la posibilidad de una medida sustitutiva cuando es procedente la principal que habrá de ser sustituida…” (Subrayado de esta Alzada)

De la sentencia antes citada, ha quedado claro que para la procedencia de una medida de coerción personal, bien sea de Privación Judicial Preventiva de Libertad, así como Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, deben estar acreditados de manera concurrente los tres numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; es por esto que resalta este Tribunal de Alzada, que los requisitos que se exigen para legitimar la privación de libertad y que están contenidos en el precitado artículo 236 ejusdem, son los mismos requisitos que deben concurrir para proceder a dictar una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, porque el fin que se persigue es el mismo; es decir, garantizar y proteger el proceso y lo único que las distingue es que unas son menos gravosas que las otras.

De esta manera, ante la ausencia del supuesto relacionado con peligro de fuga o peligro de obstaculización, la imposición de una medida de coerción personal en los términos establecidos en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta a todas luces improcedente, por lo que en el caso que nos ocupa, al encontrarse cubiertos solo los extremos de los numerales 1 y 2 del artículo 236 ejusdem, no así el del numeral 3, como expresamente reconoce el A Quo en el acta que recaba los pormenores de la audiencia de presentación de detenidos, y que confirma en el texto íntegro de su decisión lo ajustado a derecho era decretar la libertad sin restricciones a favor del imputado de autos; aunado al hecho de que la sentencia recurrida se encuentra inmotivada; ya que si bien, en esta fase del proceso no se requiere de una motivación exhaustiva de las decisiones emitidas, están los jueces en el deber de motivar sus decisiones, sean éstas sentencias o autos, como así lo establece el artículo 157 ejusdem; con una motivación suficiente que puedan las partes entender el por qué el Juzgador arribó a esa conclusión que plasma en su sentencia; observándose que solo se limitó el A Quo a reflejar sin ningún tipo de razonamiento motivado de manera lógica, y coherente, que se encontraban configurados los dos requisitos contenidos en los numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es por ello, que en base a los fundamentos que anteceden concluye esta Alzada que lo procedente y ajustado en derecho es declarar CON LUGAR Recurso de Apelación interpuesto por la Defensora Pública Abogada AMAGIL DEL VALLE COLÓN GONZÁLEZ, en consecuencia se debe REVOCAR el fallo dictado mediante la cual decretó en contra de los imputados la medida cautelar sustitutiva de la Privación de libertad, sin que se encontraren cubiertos los extremos para su procedencia, decretándose en consecuencia LIBERTAD SIN RESTRICCIONES para el mismo, lo cual no impide que el Ministerio Público Continué con la investigación y recabe los elementos necesarios para que presente el respectivo acto conclusivo; Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada AMAGIL DEL VALLE COLÓN GONZÁLEZ, en su carácter de Defensora Pública Primera en Materia Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Carúpano, defensora del ciudadano EDUAR ENRIQUE TIRADO PÁEZ, imputado de autos, y titular de la cédula de identidad número 24.213.520, contra la decisión de fecha nueve (9) de junio de dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal, Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Carúpano, mediante la cual se decretó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del encartado, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8 del texto adjetivo penal, por hallarse presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS OSWALDO MALAVÉ MARTÍNEZ. SEGUNDO: Se REVOCA la Sentencia Recurrida en lo relativo a la medida de coerción impuesta al supra identificado imputado. TERCERO: Se DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor del ciudadano EDUAR ENRIQUE TIRADO PÁEZ.

Publíquese, Regístrese y Remítase en su oportunidad al Tribunal que corresponda, al cual se comisiona suficientemente para que notifique a las partes y librar los actos de comunicación pertinentes a los fines de dar cumplimiento a la presente decisión.

La Jueza Superior Presidenta (Ponente)

Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ


La Jueza Superior

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO



La Jueza Superior

Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR


El Secretario

Abg. LUIS BELLORÍN MATA




Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.






El Secretario

Abg. LUIS BELLORÍN MATA