REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 13 de Noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2015-000489
ASUNTO : RP01-R-2015-000489
JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
Admitido como fuere en su oportunidad, Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada AMAGIL DEL VALLE COLÓN GONZÁLEZ, en su carácter de Defensora Pública Primera en Materia Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Carúpano, defensora del ciudadano RAFAEL JOSÉ MARTÍNEZ YANCE, imputado de autos, y titular de la cédula de identidad número 24.841.024, contra la decisión de fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal, Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Carúpano, mediante la cual se decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad consistente en Presentaciones Periódicas en contra del encausado, por hallarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 153 de la Ley Orgánica de Drogas y 218 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y EL ESTADO VENEZOLANO; esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:
DE LOS ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE
Leído y analizado el recurso interpuesto, observamos que la recurrente sustenta su escrito recursivo en el numeral 4 del artículo 439 del texto adjetivo penal, referido a las decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva; expresando entre otras cosas lo siguiente:
Expresa la recurrente, que el Juzgado A Quo decretó medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad con presentaciones periódicas, en contra de su defendido, cuando en su lugar debió decretar la Libertad Sin Restricciones, y que la recurrida fue dictada por el tribunal, sin señalar cuales eran los elementos de convicción cursantes en el expediente que demostraran la comisión del hecho, cuando no existe en el asunto Experticia Química Botánica realizada a la supuesta sustancia incautada, en el cual se determinara qué tipo de sustancia es, si era estupefaciente o psicotrópica.
Continúa alegando la defensa, que no cursa en el asunto declaración de algún testigo, que corroborara el dicho policial, aun cuando el procedimiento se realizó en un lugar transitado y en horas de la tarde, y que la Jueza del Tribunal A Quo, inobservó el principio constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acordando lo solicitado por el Ministerio Público cuando lo procedente era decretar la Libertad Sin Restricciones, a favor de su representado, por violación del principio constitucional in comento, señalando además, que no se puede permitir que una persona si no hay elementos de convicción suficientes que avalen su señalamiento como autor de la comisión de algún delito quede bajo un régimen de presentación, ya que se le debe respeto al debido proceso.
Considera la defensa, que no hay fundados elementos de convicción que acrediten responsabilidad al ciudadano RAFAEL JOSÉ MARTÍNEZ YANCE, en la comisión de los delitos calificados por el Ministerio Público, ya que no hay en el expediente elementos fiables o incriminatiorios en su contra; y a criterio de la defensa resulta sorpresivo que la Jueza manifestara en el acta de presentación que si los hubiese, ya que no existe declaración de algún testigo, aunado a que la Jueza en su decisión no hace un verdadero análisis con basamento legal en cual de las actas policiales observó se encontraban esos elementos de convicción a los cuales se refiere.
Por último la apelante, por los motivos antes expuestos y considerando que su representado no se encuentra incurso en la comisión de algún delito; y por cuanto no se encuentran dados los supuestos señalados en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir su defendido no registra antecedentes penales, que demuestren mala conducta predelictual, no existe peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso, toda vez, que dicho ciudadano posee un domicilio estable y carece de recursos económicos para abandonar la jurisdicción, solicita a esta Corte de Apelaciones, que el Recurso de Apelación interpuesto sea Admitido, declarado Con Lugar, y consecuencialmente se revoque la Decisión Recurrida, dictada por el Tribunal Quinto de Control, y finalmente se decrete la libertad a favor de su representado.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Notificada como fue la representación de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Sucre con Competencia en Materia de Drogas, la Abogada DALIA MARÍA RUIZ, Fiscal adscrita a dicho Despacho, dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto en los términos siguientes:
“(…) Rechazo, Niego y Contradigo, todos los argumentos esgrimidos por el ABG. AMAGIL COLÓN, en su carácter de Defensor Público Penal del imputado, explanados en escrito de Contestación de Apelación contentivo de folios útiles, presentado por ante la Unidad de Alguacilazgo y que fuera notificado por el órgano jurisdiccional correspondiente a ésta Representación fiscal del Recurso Interpuesto, en fecha 15 de junio de 2015.
Ahora bien, ciudadanos Magistrados, resulta falso de toda falsedad, que la Juez QUINTO de Control, Dra. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ, en la decisión dictada en fecha 28 de Mayo de 2015, decretara Medida DE CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado RAFAEL JOSÉ MARTÍNEZ YANCE, sin existir los suficientes y concordantes elementos de convicción en las actas de investigaciones presentadas por esta FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO EN MATERIA CONTRA LAS DROGAS, ya que se evidencia una serie de circunstancias que violentan de manera flagrante los Derechos y Garantías que amparan lo establecido en los artículos 49 y 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que considera esta Representación Fiscal, que en ningún momento se le ha violentado los Derechos y Garantías del imputado, ya que desde el inicio del procedimiento se cumplió con todos y cada uno de los derechos que le corresponde como persona aprehendida en el mismo momento de cometerse el delito, es decir en los precisos momentos de la perpetración del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, ya que dicho ciudadano fue aprehendido en poder de UNA PRESUNTA DROGA DENOMINADA COCAÍNA, la cual tenía oculta dentro de uno de los bolsillos del pantalón que vestía, todo lo cual quedó debidamente verificado y corroborado con las actas del procedimiento policial.
En tal sentido, diligentemente esta Fiscalía del Ministerio Público en Materia de Drogas, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando como fundamento la presunta comisión del delito precalificado como: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS tipificado en el artículo 153 de la LEY ORGÁNICA DE DROGAS, por lo que se solicitó al Tribunal decretara la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, a los fines de asegurar las resultas del proceso, por encontrarse llenos los requisitos establecidos en la Ley.
(…)Rechazo, Niego y Contradigo, lo señalado por la recurrente, en cuanto a los motivos de su Apelación, por considerar esta Representante del Ministerio Público, que la decisión dictada por el Juez QUINTO de Control está ajustada a derecho, y en virtud que dicho Recurso carece de sustentación legal, y fundamentación jurídica lo allí planteado, considerando el Recurrente no señala con precisión cuales derechos ni cuales normas fueron violadas, ni cual es la medida que se le debe imponer al imputado de autos, por lo que resulta infundado el motivo señalado, que por lo demás se visualiza contradictorio, por cuanto carece de toda lógica jurídica su argumentación en cuanto a los motivos de impugnación, es por lo que pido sea declarado Inadmisible el Recurso de Apelación interpuesto, ya que es obligación del Recurrente indicar a la Corte de Apelaciones, cual o cuales normas de las antes mencionadas debieron ser aplicadas por el Tribunal a quo, por lo que resulta infundado el motivo denunciado en la Apelación, y por consiguiente debe ser declarado Inadmisible, y así pido sea declarado.-
Por último, debo señalar a los ciudadanos Magistrados, que de la lectura del Recurso de Apelación interpuesto por la Defensora Pública, Abg. AMAGIL COLÓN, se evidencia que la recurrente plantea de forma confusa y poco clara sus argumentos, toda vez que pareciera alegar dentro de una misma denuncia distintos motivos, sin especificación alguna del artículo que fue violentado por no haberse aplicado, o que norma fue aplicada erróneamente, no cumpliendo pues el impugnante, con los requisitos exigidos en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, razón suficiente para desestimar por Manifiestamente Infundado, el recurso interpuesto…”
Finalmente, la representante Fiscal solicitó se declare SIN LUGAR el Recurso interpuesto, ratificándose la decisión de fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal, Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Carúpano.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
La decisión dictada en fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015), por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Carúpano; estableció entre otras cosas lo siguiente:
“…Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, y lo alegado por la Defensa así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes: En virtud que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, como lo son los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; y el Delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 27-05-2015, lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción, a saber: ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 27-05-2015, Cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Guiria quienes exponen lo siguiente: En esta misma fecha (…)estando presentes en el Sector Barrio a juro , calle Principal, vía Pública , logramos avistar a una persona de sexo masculino, quien al notar la presencia policial tomo una actitud nerviosas, optando por caminar a paso rápido, motivo por el cual se procedió a darle la voz de alto, haciendo el mismo caso omiso a dicha orden y a su vez emprendiendo veloz huida , hacia un terreno boscoso de la zona, el cual se encuentra en estado baldío(…) logramos detenerlo , tomando una actitud agresiva y violenta, vociferando palabras obscenas (…) quien luego al ser neutralizado hizo mención de su nombre RAFAEL JOSE MARTINEZ YANCE, asimismo se procedió a preguntarle si llevaba en su vestimenta o adherido a su cuerpo alguna evidencia de interés criminalistica, manifestando el mismo un silencio a nuestra interrogante, por lo que se procedió a realizarle una inspección corporal al ciudadano, incautándole en el bolsillo derecho del pantalón tipo Bermudas, dos envoltorios de regular tamaño, elaborado en material sintético de color translucido, contentivo de un polvo blancote la presunta Droga denominada Cocaína, por tal motivo se procedió a practicar la respectiva inspección técnica (…) inmediatamente se procedió a verificar los posibles antecedentes que pudiera presentar, constatando que dicho ciudadano posee por ante la Sub delegación, Según Expediente I-814-852, de fecha 27/09/2013, por el Delito de Trafico de Droga (…) seguidamente se procedió a pesar los prenombrados envoltorios, arrojando el mismo un peso total de 2.5 gramos los dos envoltorios(…) MEMORANDUM de fecha 27/05/2015, cursante al folio 3, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Guiria quienes dejan Constancia de la Experticia Química realizada a DOS ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO UNO DE COLOR AZUL SINTETICO UNO DE COLOR AZUL TRANSLUCIDO, CON UN PESO DE 1.2 GRAMOS Y EL OTRO DE COLOR TRANSLUCIDO, CON UN PESO DE 1.3 GRAMOS, CONTENTIVOS DE UNA SUSTANCIA COMPACTA DE COLOR BLANCO, PRESUNTAMENTE DE LA DROGA DENOMINADA COCAINA REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 27-05-2015, Cursante al folio 4 y su vuelto, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Guiria en el cual se deja constancia de DOS ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO UNO DE COLOR AZUL SINTETICO UNO DE COLOR AZUL TRANSLUCIDO, CON UN PESO DE 1.2 GRAMOS Y EL OTRO DE COLOR TRANSLUCIDO, CON UN PESO DE 1.3 GRAMOS, CONTENTIVOS DE UNA SUSTANCIA COMPACTA DE COLOR BLANCO, PRESUNTAMENTE DE LA DROGA DENOMINADA COCAINA INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 27-05-2015, cursante al folio 5 y su Vto, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Guiria mediante la cual se deja constancia de que el Sitio del Suceso es un Sitio Abierto, de temperatura Ambiental Calida e iluminación Natural de buena intensidad(…). Elementos estos que nos sirven de convicción de que el imputado de autos, ha podido tener participación en el presunto delito; sin embargo, nos encontramos que no hay peligro de fuga ni obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponerse, por tal motivo considera ajustada a derecha la solicitud fiscal, en consecuencia decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, Consistente en presentaciones cada sesenta (60) Días por el lapso de ocho (08) Meses Por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se Decreta la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. DISPOSITIVA. Por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, en contra del imputado: RAFAEL JOSE MARTINEZ YANCE, venezolano, natural de Guiria, de 21 años de edad, nacido en fecha 24/10/1993, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 24.841.024, de oficio Agricultor y residenciado en: Barrio la Antena , Calle principal, casa S/N, Cerca de la bodega del Guardia, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; y el Delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, consistente en presentaciones periódicas cada sesenta (60) Días por el lapso de ocho (08) Meses Por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el articulo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad junto con oficio al CICPC delegacion Guiria Estado Sucre. Iníciese el régimen de presentaciones en el sistema juris 2000. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra las Drogas, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
Interpone su recurso de apelación la Defensa, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: “… Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva”, siendo el punto neurálgico de la impugnación su disenso respecto del pronunciamiento del Juzgado A Quo, en lo atinente a la acreditación de los requisitos del artículo 236 ejusdem, en este particular aduce que el Tribunal A Quo decretó medida de coerción personal contra su defendido, cuando lo procedente era dectetar su libertad sin restricciones.
Señala la impugnante que el Tribunal de mérito, no expresó por qué considero estar en presencia de fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de su defendido, los cuales conforme su criterio no existen; asimismo aduce que hay ausencia de un real análisis de las actas procesales, ya que no existe declaración de testigo alguno ni experticia químico botánica en la cual se demuestre que la sustancia incautada es psicotrópica o estupefaciente, contándose sólo con el dicho de los funcionarios actuantes, que resulta insuficiente para imponer una medida de privación de libertad, por lo que el fallo impugnado es violatorio del debido proceso.
Expresa asimismo la recurrente, que su defendido no se encuentra incurso en delito alguno, y que en el presente caso no existe peligro de fuga ni de obstaculización, ya que su defendido no registra antecedentes penales, tiene domicilio estable y carece de recursos económicos que le permitan abandonar la jurisdicción.
En primer término y sobre la base de las argumentaciones efectuadas por la Defensa Apelante, debe esta Alzada puntualizar, que el recurrente confunde lo que son actos iniciales de investigación cursantes en la presente causa y los elementos de convicción que de éstos pueda extraer el Juzgador, al momento de dictar la medida de coerción personal, lo cual se evidencia cuando establece una relación de identidad entre uno y otro concepto entre el acto de investigación y los elementos de convicción que de éstos pueda extraer el Juzgador, no puede establecerse una relación de identidad matemática, pues el acto de investigación está constituido por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de investigación penal bajo la dirección del Ministerio Público, que tienen por finalidad el esclarecimiento del hecho presuntamente delictivo y la determinación de la identidad de sus presuntos autores o partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión del delito, tal y como lo establece el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con relación a ello, la Abogada MAGALI VÁSQUEZ GONZÁLEZ, en su artículo titulado “Actos de Investigación y Actos de Prueba”, (Año 2003), publicado en las Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal, expresa:
“… Los actos de investigación son diligencias realizadas con el fin de esclarecer el hecho delictivo... y aún y cuando se realice bajo la dirección del Ministerio Público –como es el caso del COPP-, carecen de eficacia probatoria, pues en ellas no está presente la contradicción y, de ordinario, suelen ser practicadas sin intervención judicial... Del análisis de lo anterior se advierte que si bien el COPP establece igualdad en cuanto a las garantías que deben rodear los actos realizados por los órganos de persecución penal (Ministerio Público y policía), no prevé la misma igualdad en los efectos de esas actuaciones de cara al proceso penal instaurado, de lo que se concluye que tales actos son meras diligencias de investigación destinadas a que el Ministerio Público, como director de la primera fase del proceso se forme un criterio sobre el acto conclusivo que debe proponer, es decir, como afirma MIRANDA ESTRAMPES la distinción entre actividad de averiguación y actividad de verificación o probatoria es la clave que permite determinar la verdadera naturaleza de estas actuaciones, pero ninguna de ellas, salvo el caso de la prueba anticipada cuya práctica autorice un juez tendrá la naturaleza de acto de prueba. Por tanto la actividad desplegada por el Fiscal del Ministerio Público con el auxilio de la Policía, sólo tiene por virtud sustentar el acto conclusivo que posteriormente deberá decretar, vale decir, el archivo fiscal, la solicitud de sobreseimiento o la proposición de la acusación, éstos últimos ante el Juez de Control…”
Ahora bien, los elementos de convicción, constituyen los motivos, las razones, respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Sentenciador para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado sobre los acontecimientos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución. En este orden, la autora MARÍA TRINIDAD SILVA, en su artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal” (Año 2007), publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, señala:
“… Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo…”
Ahora bien, la tesis de ausencia de elementos de convicción que parte de la premisa de la inexistencia de una experticia que permita aseverar que la sustancia incautada es de las consideradas como estupefacientes, impone la revisión del contenido del artículo 190 de la Ley Orgánica de Drogas, norma del tenor siguiente:
“…Si la identificación de las sustancias incautadas no se ha logrado por experticia, durante la fase preparatoria de la investigación, la naturaleza de las sustancias a que se refiere esta Ley podrá ser identificada provisionalmente con un equipo portátil, mediante la aplicación de las máximas de experiencia de los funcionarios o funcionarias de los órganos de investigación penal o del o la fiscal del Ministerio Público que intervinieron en la captura o incautación de dichas sustancias…”
En virtud de ello, considera esta Corte de Apelaciones que de conformidad con lo dispuesto en la referida norma, es procedente considerar provisionalmente como elemento válido de convicción sobre la naturaleza y pesaje de la sustancia incautada “… la aplicación de máximas de experiencia de los funcionarios o funcionarias de los órganos de investigación penal…”, y en el caso sub examine, los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas indicaron haber encontrado dos (2) envoltorios, elaborados en material sintético uno de color azul traslúcido y uno de color traslúcido, contentivos de la presunta droga denominada cocaína, con un peso aproximado de 1,2 gramos y 1,3 gramos respectivamente, siendo que partiendo del supuesto contemplado en la norma ut supra citada, salvo experticia química que establezca lo contrario, es válido que por máxima de experiencia se considere provisionalmente que se trata de una sustancia estupefaciente de posesión ilegal. En consecuencia, y en base a lo anteriormente establecido, concluye la Corte de Apelaciones que en el presente caso, el motivo de apelación invocado por la Defensa debe desecharse.
No obstante, lo anteriormente expresado es menester para decretar una medida de coerción sea este Privativa de libertad o sustitutiva de ella, que se encuentren acreditados los tres extremos que exige el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; y como bien se observa de la decisión recurrida, la Jueza de Control señaló que se encontraban llenos los extremos establecidos en los numerales 1 y 2 del citado artículo 236, más no el requisito de su numeral 3 al dejar plasmado en el fallo que se está en presencia de un hecho punible, como lo son los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, y enumerar las diligencias de investigación de las cuales se extrajeron elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado, señalando expresamente que no existe peligro de fuga u obstaculización.
En tal sentido, se debe resaltar que se infiere del artículo 242 del texto adjetivo penal, que para decretar una de las medidas cautelares allí contenidas, se debe tener presente que deben concurrir los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad al prever:
“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: (…)” (Subrayado Nuestro)
Criterio éste también destacado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia número 1383, de fecha doce (12) de julio de dos mil seis (2006), con Ponencia del Magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ, que estableció:
“…Observa esta Juzgadora que los jueces de alzada obviaron el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que preceptúa que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución que sea debidamente motivada, algunas de la medidas cautelares sustitutivas que establece la referida disposición legal.
Así las cosas, para que proceda la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, antes tienen que estar satisfechos los extremos de procedencia de la medida privativa de libertad, tal como claramente deriva del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Esto es que, en aquellos casos en los cuales sea procedente la medida privativa de libertad, porque estén satisfechos los requisitos del artículo 250 eiusdem, si el juez estimara que las finalidades del proceso –que son al fin y al cabo la única razón de ser de las medidas cautelares de coerción personal, según el artículo 243 ibídem- pueden ser garantizadas a través de una medida menos gravosa o menos aflictiva que la privativa de libertad, deberá dictarla. De allí que resulte obvio que las medidas cautelares sustitutivas tienen como requisito previo de procedencia, que estén satisfechas las exigencias legales para el decreto de la medida privativa. El legislador habla claramente de medidas sustitutivas de la privativa de libertad, de modo que sólo puede concebirse la posibilidad de una medida sustitutiva cuando es procedente la principal que habrá de ser sustituida…” (Subrayado de esta Alzada)
De la sentencia antes citada, ha quedado claro que para la procedencia de una medida de coerción personal, bien sea de Privación Judicial Preventiva de Libertad, así como Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, deben estar acreditados de manera concurrente los tres numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; es por esto que resalta este Tribunal de Alzada, que los requisitos que se exigen para legitimar la privación de libertad y que están contenidos en el precitado artículo 236 ejusdem, son los mismos requisitos que deben concurrir para proceder a dictar una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, porque el fin que se persigue es el mismo; es decir, garantizar y proteger el proceso y lo único que las distingue es que unas son menos gravosas que las otras.
De esta manera, ante la ausencia del supuesto relacionado con peligro de fuga o peligro de obstaculización, la imposición de una medida de coerción personal en los términos establecidos en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta a todas luces improcedente, por lo que en el caso que nos ocupa, al encontrarse cubiertos solo los extremos de los numerales 1 y 2 del artículo 236 ejusdem, no así el del numeral 3, como expresamente reconoce el A Quo en el acta que recaba los pormenores de la audiencia de presentación de detenidos, y que confirma en el texto íntegro de su decisión lo ajustado a derecho era decretar la libertad sin restricciones a favor del imputado de autos; aunado al hecho de que la sentencia recurrida se encuentra inmotivada; ya que si bien, en esta fase del proceso no se requiere de una motivación exhaustiva de las decisiones emitidas, están los jueces en el deber de motivar sus decisiones, sean éstas sentencias o autos, como así lo establece el artículo 157 ejusdem; con una motivación suficiente que puedan las partes entender el por qué el Juzgador arribó a esa conclusión que plasma en su sentencia; observándose que solo se limitó el A Quo a reflejar sin ningún tipo de razonamiento motivado de manera lógica, y coherente, que se encontraban configurados los dos requisitos contenidos en los numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es por ello, que en base a los fundamentos que anteceden concluye esta Alzada que lo procedente y ajustado en derecho es declarar CON LUGAR Recurso de Apelación interpuesto por la Defensora Pública Abogada AMAGIL DEL VALLE COLÓN GONZÁLEZ, en consecuencia se debe REVOCAR el fallo dictado mediante la cual decretó en contra de los imputados la medida cautelar sustitutiva de la Privación de libertad, sin que se encontraren cubiertos los extremos para su procedencia, decretándose en consecuencia LIBERTAD SIN RESTRICCIONES para el mismo, lo cual no impide que el Ministerio Público continúe con la investigación y recabe los elementos necesarios para que presente el respectivo acto conclusivo; Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada AMAGIL DEL VALLE COLÓN GONZÁLEZ, en su carácter de Defensora Pública Primera en Materia Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Carúpano, defensora del ciudadano RAFAEL JOSÉ MARTÍNEZ YANCE, imputado de autos, y titular de la cédula de identidad número 24.841.024, contra la decisión de fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal, Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Carúpano, mediante la cual se decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad consistente en Presentaciones Periódicas en contra del encausado, por hallarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 153 de la Ley Orgánica de Drogas y 218 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se REVOCA la Sentencia Recurrida en lo relativo a la medida de coerción impuesta al supra identificado imputado. TERCERO: Se DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor del ciudadano RAFAEL JOSÉ MARTÍNEZ YANCE.
Publíquese, Regístrese y Remítase en su oportunidad al Tribunal que corresponda, al cual se comisiona suficientemente para que notifique a las partes y librar los actos de comunicación pertinentes a los fines de dar cumplimiento a la presente decisión.
La Jueza Superior Presidenta (Ponente)
Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
La Jueza Superior
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior
Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR
El Secretario
Abg. LUIS BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario
Abg. LUIS BELLORÍN MATA
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