REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 13 de Noviembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RJ01-P-2015-000044
ASUNTO : RP01-R-2015-000434


JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ


Admitido como fuere en su oportunidad, Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada ELIZABETH BETANCOURT PEÑA, en su carácter de Defensora Pública Primera en Materia Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Sede Cumaná, Defensora del ciudadano EUGENAR ANTONIO PALACIOS, imputado de autos y titular de la cédula de identidad número 15.740.699, contra la decisión de fecha siete (7) de julio de dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal, Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Sede Cumaná, mediante la cual se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del identificado encartado, por hallarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de: ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en relación con los numerales 12 y 16 del artículo 10 ejusdem; ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; CÓMPLICE DE INCREMENTO PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 24 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el artículo 11 ejusdem y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en grado de Cooperador Inmediato, de conformidad con lo establecido en el artículo numeral 3 del artículo 84 del Código Penal; en perjuicio de los ciudadanos JESÚS SUTIL, NELSON SUTIL, JESÚS GARCÍA y ROMER PEÑA; esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

DE LOS ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE

Leído y analizado el recurso interpuesto, observamos que la recurrente sustenta su escrito recursivo en el numeral 4 del artículo 439 y 447 del texto adjetivo penal, entendiéndose sin embargo del contexto del escrito recursivo, que ello es un error material y que realmente alude al citado numeral del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a las decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva; expresando entre otras cosas lo siguiente:

La apelante manifiesta impugnar el fallo dictado por el Juzgado de mérito, al haberse considerado como suficientes para imponer a su defendido, de una medida de privación judicial preventiva de libertad, los elementos siguientes: 1.- Denuncia Común, de fecha quince (15) de enero de dos mil quince (2015), interpuesta por el ciudadano DIONEL SUTIL, ante la sede de la Sub. Delegación Calabozo del C.I.C.P.C., en la cual relata el conocimiento que tiene de los hechos, aportando las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, en cuanto al secuestro de sus familiares y su amigo; 2.- Acta de Entrevista, de fecha quince (15) de enero de dos mil quince (2015), rendida por el ciudadano JESÚS SUTIL ante la Base Anzoátegui de la División Nacional Contra la Extorsión y Secuestro del C.I.C.P.C., en la cual narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos en cuanto al secuestro y el robo del que fue víctima en esta ciudad; 3.- Acta de Entrevista, de fecha quince (15) de enero de dos mil quince (2015), rendida por el ciudadano ROMER PEÑA, ante la Base Anzoátegui de la División Nacional Contra la Extorsión y Secuestro del C.I.C.P.C., en la cual narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos en cuanto al secuestro y el robo del que fue víctima en esta ciudad; 4.- Acta de Entrevista, de fecha quince (15) de enero de dos mil quince (2015), rendida por el ciudadano NELSON SUTIL, ante la Base Anzoátegui de la División Nacional Contra la Extorsión y Secuestro del C.I.C.P.C., en la cual narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos en cuanto al secuestro y el robo del que fue víctima en esta ciudad; 5.- Acta de Entrevista, de fecha quince (15) de enero de dos mil quince (2015), rendida por el ciudadano JOSÉ CRESPO ante la Base Anzoátegui de la División Nacional Contra la Extorsión y Secuestro del C.I.C.P.C., en la cual narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos en cuanto al secuestro y el robo del que fue víctima en esta ciudad; 6.- Acta de Entrevista, de fecha quince (15) de enero de dos mil quince (2015), rendida por el ciudadano NELSON SUTIL G., ante la Base Anzoátegui de la División Nacional Contra la Extorsión y Secuestro del C.I.C.P.C., y ante el Destacamento Nº 432 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en las cual narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos en cuanto al secuestro y el robo del que fue víctima en esta ciudad, así como aporta una imagen extraída del PIN de uno de los teléfonos que le fueron robados a los cuales reconoció como las personas que los secuestraron en esta ciudad; 7.- Acta de Entrevista, de fecha quince (15) de enero de dos mil quince (2015), interpuesta por la ciudadana ALEJANDRA M., esposa del ciudadano JEANS CARLOS RONDÓN, quien contamino el teléfono robado a una de la víctimas con su chip, antes de dárselo a otro de los integrantes del grupo delictivo, declaración con la cual se aportaron los datos de identificación de una las personas que participo en el hecho; 8.- Experticia Técnica de Telefonía Nº 0006-2015, de fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil quince (2015), suscrita por funcionarios adscritos al G.A.E.S., Nº 53 (Sucre) mediante la cual se realiza un análisis de las comunicaciones existentes entre las líneas involucradas; 9.- Un Dispositivo de Almacenamiento Óptico Marca Platinum-Media, con formato de CD-R, seriales NII8RB25D8050090A2, e Inscripciones Manuscritas de Color Negro donde se lee Nº 0004-2015 (contentivo en su interior del respaldo de la Experticia Técnica de Telefonía Nº 0006-2015); 10.- Acta Policial Nº 026-15, de fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil quince (2015), suscrita por efectivos militares, mediante la cual dejaron constancia de las identificación de los ciudadanos EDGAR RAMÓN VÁSQUEZ MORALES y LUIS ALEXANDER VÁSQUEZ MORALES. 11.- Respuesta a la Comunicación Oficio Nº GNB-CONAS-GAES-SUC-SIP:_312__/, de fecha veinte (20) de marzo de dos mil quince (2015), emanada del Departamento de Seguridad del Banco Banesco, contentiva de treinta (30) folios útiles, mediante el cual remiten los datos de identificación de la cuenta bancaria Nº 0134-0374-16-3743020656 del ciudadano EUGENAR ANTONIO PALACIO, cuenta ésta en la cual fueron realizadas las transferencias producto del secuestro de las víctimas; considerando el Juzgador que estos elementos, sirven para determinar que el imputado antes identificado es presuntamente autor de los delitos que se le imputan.

Expresa además la defensa, que durante la celebración de la audiencia de presentación de detenidos, hizo saber que en el caso que nos ocupa no existe la pluralidad de elementos de convicción exigida por la norma para imponer medidas de coerción personal, ya que si bien es cierto, cursan en las actuaciones actas de denuncia y acta de entrevista de una ciudadana que funge como testigo, de su análisis se evidencia que emergen situaciones que permiten determinar la no presencia de su defendido el día de los hechos que dieron origen al presente asunto, su no vinculación con el hecho punible, lo que no permitió al Ministerio Público individualizar su participación a los fines de imputarle las mencionadas precalificaciones jurídicas; indica también, que de las actas surgen características fisonómicas y fijaciones fotográficas referidas a ciudadanos, que participaron presuntamente en el secuestro y robo agravado en perjuicio de las víctimas, no correspondiéndose éstas con su defendido.

Sostiene igualmente la recurrente, que producto de los señalamientos efectuados por las víctimas, se produjo la detención de varios ciudadanos, no comprendiendo cómo se encuadró la conducta de su defendido en el delito de SECUESTRO, al no haberse determinado las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se requieren pata atribuir el mismo, cuestionamiento que realiza respecto de los demás delitos imputados, resaltando que hasta el día de la audiencia de presentación sólo se contó con una transferencia realizada a la cuenta de su representado, producto del trabajo que realiza como cantante de hip hop, animando eventos entre otros, bastando ello sin embargo para que se librase orden de aprehensión en su contra.

Con respecto a los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, INCREMENTO PATRIMONIAL y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, arguye quien impugna, que no se evidencia de autos que su defendido por cierto tiempo formó parte o esté vinculado con las otras personas detenidas por estar presuntamente involucradas en los hechos, por otra parte resalta que para el último de los delitos nombrados, debe existir por parte del agente, conocimiento de que los bienes fondos, haberes o beneficios, provienen directa o indirectamente de una actividad ilícita, no siendo este el caso que nos ocupa, lo cual desvincula al imputado con los hechos punibles que se le atribuyen.

Por otra parte alega la defensa técnica, que el Ministerio Público no individualizó la conducta de su defendido, siendo la preparatoria la fase donde corresponde señalar, qué llevó al Ministerio Público a realizar la imputación, por ser la oportunidad legal para hacer la imputación de cargos, pero obedeciendo a la conducta desplegada por un individuo, limitándose la representación fiscal a solicitar la medida de coerción impuesta, por considerar cubiertos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Aduce la recurrente, con base en la norma mencionada, que deben concurrir los tres extremos, para poder decretarse la privación judicial preventiva de libertad, no acreditándose en el presente caso el peligro de fuga, ya que se pone de manifiesto el numeral 3, conforme lo establecido en el artículo 237 ejusdem, por cuanto al analizar las actas, se observa que su defendido ha aportado un domicilio estable, no se puede hablar de daño causado, al no haberse demostrado la participación o autoría de su representado en la comisión del hecho, y resultaría violatorio desde todo punto de vista en esta fase hacer alusión al mismo, ya que atenta contra el principio de presunción de inocencia, es evidente que no concurren todas las circunstancias para que se presuma dicho peligro; por lo que la recurrida compromete la presunción de inocencia del imputado, principio consagrado en la norma adjetiva penal, artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, presunción que le asiste en esta fase, e igualmente obvia los principios de afirmación de la libertad y el estado de libertad, artículos 9 y 229 del mismo texto legal.

Para finalizar, la apelante solicitó a esta Corte de Apelaciones, con fundamento en lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por no estar llenos los extremos exigidos en el referido artículo, que el Recurso de Apelación interpuesto sea declarado Con Lugar, y consecuencialmente se anule la Decisión Recurrida, revocándose la medida de privación judicial preventiva de libertad y en su lugar se declare a favor de su representado la libertad.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Notificada como fue la representación de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, la misma no dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión dictada en fecha cinco (5) de julio de dos mil quince (2015), por el Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre - Sede Cumaná; estableció entre otras cosas lo siguiente:

“(…) EL TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, PASA A EMITIR EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO: como punto previo este Tribunal vista la solicitud de la defina desestimación del Delito de Robo Agravado, estima este Juzgador que el Ministerio Público no determinó, ni fundamentó las circunstancias de tiempo, modo y lugar, con las cuales les atribuyo el delito de Robo Agravado, es decir no encuadran los hechos objetó de esta causa a la vinculación de este ciudadano en el delito de Robo agravo por lo que de conformidad con lo establece los Articulo 2, 26 y257 de CRBV que consagra el debido proceso, al tutela Judicial efectiva como una garantía para el debido proceso en consagran con el Art. 13 de la norma adjetiva penal en el ejercicio del control judicial establecido en el Art. 264 ejusdem, desestima el delito de robo agravado previsto y sancionado en el Art. 458 del Código Penal ,y asi se decide, ahora bien este Tribunal presentada como ha sido la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, escuchado lo expuesto por el imputado de autos, los alegatos de la defensa y revisadas las presentes actuaciones; este Tribunal observa, que en la presente causa se desprende la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto el mismo ocurrió en fecha 07/01/2015, recibió una cadena por PIN en donde le ofrecían en venta una camioneta modelo 4RUNNER, año 2014 un persona de nombre LENIN VELASQUEZ, según la cual si estaba interesado, debía depositar el 30% del costo del vehículo. Sin embargo Jesús, le manifestó que él no trabajaba así, que prefería ver el carro, para ver si tenía detalles, por lo cual el día 13 de enero salio en compañía de su papá de nombre NELSON SUTIL, su hermano NELSON SUTIL, un primo de nombre ROMER PEÑA y un vecino de nombre AZUL DUMIT, hasta la ciudad de San Tome en el Estado Anzoátegui en donde se encontraría con un familiar de nombre JOSÉ CRESPO, quien los acompañaría hasta esta ciudad primogénita del continente. “El 14 de enero del año en curso en horas tempranas de la mañana, salieron todos en una camioneta marca FORD, modelo EXPLORER, propiedad de Jesús. Al llegar a Cumaná Jesús se pone en contacto con Lenin, quien lo cita en la estación de servicios San Luís, ubicada en la Avenida Universidad frente a la entrada de la UDO, a las 10:30 a.m., hora fijada llego un vehículo TOYOTA, modelo COROLLA SENSATION de color GRIS PLOMO, con placas de las viejas (blanca), de la cual descendió una persona morena, alta, cabello corto y delgado, quien vestía para el momento una camisa manga larga de color caqui quien les hizo señas para que los siguiera, luego de un rato pasaron por la empresa TOYOTA y retornaron frente al Circuito Judicial Penal, en donde ingresaron a una Urbanización al lado de la ensambladora (presumiblemente la Urb. Ciudad Jardín Nueva Toledo) y avanzan dos cuadras para luego cruzar a la izquierda, al detenerse los carros, el COROLLA sigue y llegan un vehículo FORD, modelo FIESTA de color ARENA con rines de magnesio y otro FIAT, modelo UNO, color verde con placas RAN-65H, de donde descendieron cuatro sujetos armados quienes sometieron a la familia Sutil y sus acompañantes. Los delincuentes que estaban sometiendo a las víctimas no se percataron que en el momento en que ocurrían los hechos, Jesús se comunicaba con su hermano DIONEL SUTIL, quien escucho todo el alboroto, y dio parte a las autoridades de Guarico, lo cual quedo bajo el N° K-15-0065-00065. Luego de someterlos, los obligaron a bajar las cabezas y los trasladaron hasta una casa de aspecto rural en donde los metieron en un cuarto y los amenazaron de muerte para que entregaran la cantidad de Bs. 10.000.000,00, sin embargo Jesús, les dijo que él era un simple mandadero, que quien tenía el dinero era otra persona que se encontraba aún en Guarico, con lo cual logro convencer a sus captores, sin embargo seguían exigiendo dinero, obligando a Jesús a comunicarse con un amigo de nombre RONALD REDONDO, quien efectúa cinco (5) transferencias a la cuenta N° 0134-0374-16-3743020656, cuyo titular es el ciudadano EUGENAR PALACIOS, titular de la cédula de identidad N° 22.762.157, todas el día 14 de enero, quien luego transferiría Bs. 290.000,00 a otra cuenta en BANESCO por identificar, intentando ocultar el origen ilícito de los fondos, por cuanto al observar los movimientos bancarios del mismo, por lo menos durante el mes de diciembre 2014, nunca le fueron depositadas mas de cinco cifras altas (entendiendo mas de Bs. 50.000,00).Dicha cuenta corriente, al recibir la denuncia por la División Nacional Anti Extorsión y Secuestros del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Base Anzoátegui fue condicionada inmediatamente por la entidad bancaria a petición de los funcionarios investigadores. Luego de haber realizado las transferencias a la cuenta señalada, las víctimas fueron liberadas frente a los restorantes de la autopista Antonio José de Sucre, bajo la amenaza que no debían regresar, ya que ellos sabían quienes eran y se entraban a la ciudad nuevamente. Durante el cautiverio, las víctimas igualmente fueron despojadas de su pertenencias personales, entre las cuales estaban unos equipos celulares, resulta ser, que el equipo celular de Jesús, que posee el EIMEI 356969051139110, le es introducido un chip de la línea 0414-0880517, la cual se encuentra a nombre de la ciudadana ALEJANDRA MARQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 18.903.547, quien es esposa de JEAN CARLOS RONDÓN MARIÑO, el día siguiente al secuestro, por lo cual, se le tome entrevista a la referida ciudadana quien aporto los datos de su esposo .Luego de probar el equipo, lo toma LUIS ALEXANDER VASQUEZ MORALES, titular de la cédula de identidad N° 14.008.159, quien introduce su chip de línea 0141-1938106, desde el 16/01/2015 a las 5:16 horas de la tarde hasta el día 24/03/2015 a las 4:46 horas de la tarde, manteniendo entre esas fechas señaladas un total de 215 llamadas (entre realizadas y recibidas) con el abonado 0414-8259361, a nombre del ciudadano LUÍS NICOLAS VASQUEZ MORALES, titular de la cédula de identidad Nº 15.933.052 y 517 llamadas (entre realizadas y recibidas) con el abonado 0424-8408240 a nombre del ciudadano EDGAR RAMON VASQUEZ MORALES, titular de la cédula de identidad Nº 13.537.159, según la Experticia elaborada por los funcionarios adscritos al GAES Nº 53 (Sucre). Durante esta primera fase de la investigación se cito y se entrevisto al ciudadano JESUS F., quien estuvo detenido con los hermanos Vásquez Morales en el año 2007, declaro y reconoció a los mismos en el GAES N° 53 cuando se le mostró la foto que había sido suministrada por una de las víctimas cuando fue declarada en Guarico. Sorprendentemente durante el análisis de los recaudos enviados por las empresas de telefonía celular se pudo observar que entre unas de las víctimas del secuestro (Azur Dimith) existe constante comunicación con el abonado 0414-8268058, antes del hecho, dicha línea aparece registrada a nombre de la ciudadana JULIE DEL VALLE GONZALEZ ZABALA, titular de la cédula de identidad Nº 6.963.414, quien a su vez se comunica con EUGENAR PALACIOS, titular de la cédula de identidad Nº 22.762.157, quien es la persona que recibió el dinero producto del secuestro. NELSON SUTIL, rindió declaración nuevamente en fecha 27/03/2015 ante el Destacamento 342 de la Guardia Nacional en donde suministro una foto que tomo del PIN de uno de los equipo celulares que le fueron robados, reconociendo a tres (3) de los cuatro sujetos que se encuentran en la foto como las personas que los habían sometido y secuestrados, los cuales luego de una revisión de las redes sociales arrojaron ser los hermanos VÁSQUEZ MORALES, de los cuales se pudo constatar por el portal WEB del Tribunal Supremos de Justicia poseen causa penal según Asunto Principal RP01-P-2007-002543, específicamente EDGAR RAMÓN y LUÍS ALEXANDER. La víctima afirmo en su declaración que esos mismo que aparecen en la foto fueron los que se bajaron del vehículo FORD armados y los sometieron; y en vista que se materializó su aprehensión, es por lo que solicita se ratifique la privación judicial preventiva de libertad contra el EUGEMAR ANTONIO PALACIOS. Asimismo surgen FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HA SIDO AUTOR O PARTICIPE EN LA COMISIÓN DEL HECHO PUNIBLE, a saber 1.- Denuncia Común, de fecha 15/ENE/15, interpuesta por el ciudadano: DIONEL SUTIL, ante la sede de la Sub. Delegación Calabozo del C.I.C.P.C., en la cual relata el conocimiento que tiene de los hechos. Aportando las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, en cuanto al secuestro de sus familiares y su amigo. 2.- Acta de Entrevista, de fecha 15/ENE/15, interpuesta por el ciudadano: JESÙS SUTIL, rendida ante la Base Anzoátegui de la División Nacional Contra la Extorsión y Secuestro del C.I.C.P.C., en la cual narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos en cuanto al secuestro y el robo del que fue víctima en esta ciudad. 3.- Acta de Entrevista, de fecha 15/ENE/15, interpuesta por el ciudadano: ROMER PEÑA, rendida ante la Base Anzoategui de la División Nacional Contra la Extorsión y Secuestro del C.I.C.P.C., en la cual narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos en cuanto al secuestro y el robo del que fue víctima en esta ciudad. 4.- Acta de Entrevista, de fecha 15ENE15, interpuesta por el ciudadano: NELSON SUTIL, rendida ante la Base Anzoátegui de la División Nacional Contra la Extorsión y Secuestro del C.I.C.P.C., en la cual narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos en cuanto al secuestro y el robo del que fue víctima en esta ciudad. 5.- Acta de Entrevista, de fecha 15ENE15, interpuesta por el ciudadano: JOSÉ CRESPO, rendida ante la Base Anzoátegui de la División Nacional Contra la Extorsión y Secuestro del C.I.C.P.C., en la cual narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos en cuanto al secuestro y el robo del que fue víctima en esta ciudad. 6.- Acta de Entrevista, de fecha 15ENE15, interpuesta por el ciudadano: NELSON SUTIL G., rendida ante la Base Anzoátegui de la División Nacional Contra la Extorsión y Secuestro del C.I.C.P.C., y ante el Destacamento Nº 432 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en las cual narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos en cuanto al secuestro y el robo del que fue víctima en esta ciudad, así como aporta una imagen extraída del PIN de uno de los teléfonos que le fueron robados a los cuales reconoció como las personas que los secuestraron en esta ciudad. 7.- Acta de Entrevista, de fecha 15ENE15, interpuesta por el ciudadano: ALEJANDRA M, esposa del ciudadano Jean Carlos Rondón, quien contamino el teléfono robado a una de la víctimas con su chip, antes de dárselo a otro de los integrantes del grupo delictivo. Con la presente declaración se aporto los datos de identificación de una las personas que participo en el hecho. 8.- Experticia Técnica de Telefonía Nº 0006-2015, de fecha 26/MAR/15, suscrita por los funcionarios Cap. Martín Carielez Piña y el S/2DO Emilio Gil, adscritos al GAES Nº 53 (Sucre) mediante el cual se realiza un análisis de las comunicaciones existentes entre las líneas involucradas. 9.- Un Dispositivo de Almacenamiento Óptico Marca Platinun-Media, con formato de CD-R, Seriales NII8RB25D8050090A2, e Inscripciones Manuscritas de Color Negro donde se lee Nº 0004-2015, de fecha 26MAR15. (Contentivo en su interior del respaldo de la Experticia Técnica de Telefonía Nº 0006-2015, de fecha 26 de Marzo de 2015). 10.- Acta Policial Nº 026-15, de fecha 28/MAR/15, suscrita por los efectivos militares Cap. Martín Carielez Piña y los Sargento Mayor de Segunda Mora Villareal Leandro Evemyr, Sargento Primero Leonardo Castillo Ortega, Ramos Fermín Luís Eduardo, Sargento Segundo Zamora Tezara Moisés Fernando, y Sargento Segundo Pernalete Cordero Darwin, mediante la cual dejaron constancia de las identificación de los ciudadanos EDGAR RAMÓN VÁSQUEZ MORALES y LUIS ALEXANDER VÁSQUEZ MORALES. 1.- Respuesta a la Comunicación Oficio Nº GNB-CONAS-GAES-SUC-SIP:_312__/, de fecha 20MAR15, emanada del Departamento de Seguridad del Banco Banesco. contentiva de treinta (30) folios útiles, mediante el cual remiten los datos de identificación de la cuenta bancaria Nº 0134-0374-16-3743020656 del ciudadano EUGENAR ANTONIO PALACIO, cuenta esta en la cual fueron realizadas las transferencias producto del secuestro de las víctimas. Los datos precedentes identificados y ubicados en el presente Expediente, CONSTITUYEN FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN, suficientes para estimar, que el imputado plenamente identificado en autos, es el autor o participe en la comisión del hecho punible que precedentemente se han descrito. Siendo entonces estos elementos de convicción, los que sirven de fundamento a este Tribunal, a fin de poder considerar cubierto el segundo numeral de la citada norma, considerando existen suficientes elementos para considerar que estamos en presencia del delito precalificado por la representación Fiscal. Elementos de Convicción cursan en autos, los cuales fueron descritos anteriormente y ponen en evidencia de este juzgador, la conducta antijurídica desplegada por este ciudadano, para acordar una medida privativa judicial de libertad en su contra; por lo que corresponde entonces, verificar si en el presente caso se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida privativa de libertad y a tal efecto, Observa: infiere la norma, que para la procedencia de una medida de esta naturaleza, debe acreditarse en autos de manera concurrente, la existencia de los supuestos legales siguientes: 1) La comisión de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita. Primer supuesto que se encuentra cumplido en el caso de marras, tomando en cuenta, que los hechos que son sometidos a la consideración de este Tribunal, son constitutivos de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el delito de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión relación con los numerales 12 y 16 del artículo 10 y el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en 458 del Código Penal, COMPLICE DEL INCREMENTO PATRIMONIAL previsto y sancionado en el artículo 24 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en relación con el artículo 11 eiusdem y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley atribuido Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en grado de Cooperador Inmediato de conformidad con lo establecido en el artículo numeral 3 del artículo 84 del Código Penal; en perjuicio de JESUS SUTIL, NELSON SUTIL, JESUS GARCÌA Y ROMER PEÑA; el cual, por haberse realizado en fecha 07-01-2015, no se encuentra evidentemente prescrito. 2) Que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado haya sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible. Segundo supuesto que a criterio de este Juzgador se encuentra cumplido, tal como se evidencia de los medios probatorios que cursan en autos, los cuales fueron descritos anteriormente; y ponen en evidencia de este juzgador, la conducta antijurídica desplegada por este ciudadano. 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación, por la magnitud del daño causado a la en contra de la vida de un ser humano, y por la pena que pudiese llegarse a imponer en un supuesto debate oral y público. En cuanto a este Tercer supuesto, observa este juzgador, que dicha norma presenta dos condiciones para considerar que se ha cumplido este requisito, siendo la primera, el peligro de fuga y la segunda, la obstaculización de la justicia, supuestos que a criterio de quien aquí decide, se encuentran demostrados en el caso bajo estudio, si tomamos en cuenta la entidad de la pena a imponer; verificándose el supuesto contemplado en el primer parágrafo del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la magnitud del daño causado en contra de la vida de una persona, que es el bien más preciado que puede tener persona alguna. Es por todo lo antes expuesto, que este Tribunal desestima lo solicitado por la defensa, en cuanto a la imposición de una medida menos gravosa, por la magnitud del daño causado y debido a que existen testigos presénciales del hecho. En razón de lo antes expuesto, este Tribunal considera que se encuentra ajustada a derecho la solicitud de imponer en contra del imputado de autos, la medida privativa de libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide. POR TODOS LOS RAZONAMIENTOS ANTES EXPUESTOS, ESTE TRIBUNAL QUINTO EN FUNCIONES DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano EUGEMAR ANTONIO PALACIOS, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. 22.762.157, nacido en fecha 17-01-1993, hijo de los ciudadanos: Mirna Milagros Palacios, profesión u oficio, cantante, con domicilio en la Avenida Andrés Bello, sector Pinto Salinas, bloque 04, edificio 02, piso 12, apartamento 12-04, parroquia el recreo, Caracas, Distrito Capital. Teléfono: 0424-162.34.91; por la presunta comisión de los delitos deASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el delito de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión relación con los numerales 12 y 16 del artículo 10, COMPLICE DEL INCREMENTO PATRIMONIAL previsto y sancionado en el artículo 24 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en relación con el artículo 11 eiusdem y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley atribuido Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en grado de Cooperador Inmediato de conformidad con lo establecido en el artículo numeral 3 del artículo 84 del Código Penal; en perjuicio de JESUS SUTIL, NELSON SUTIL, JESUS GARCÌA Y ROMER PEÑA; ordenándose su reclusión en la Comandancia de la Policía del Estado Sucre de esta ciudad. Líbrese oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de trasladar hasta la Comandancia General de Policía de esta ciudad, al imputado de autos, quien quedará recluido en ese establecimiento penal a la orden del Tribunal Quinto de Control. Líbrese boleta de encarcelación y oficio a la Comandancia General de Policía de esta ciudad, donde quedará recluido a la orden de este Juzgado. Se acuerda la la inmovilización de la cuenta en Banesco, signada 0134-0374-16374-302065-6 a nombre del ciudadano: EUGEMAR ANTONIO PALACIOS, asi mismo librar los oficios los entes correspondientes. Razón de la solicitud de la defensa de que sea recluido en el comando de policía municipal, se le conde el derecho de palabra al Ministerio Público quien manifestó no tener objeción que le sitio de reclusión sea la sede de órgano policial ello en virtud de salvaguardar la integridad física del imputado autos así como las resulta del proceso. Seguidamente este Tribunal, en atención a la solicitud de la defensa a la que no hizo oposición el Ministerio Público, en resguardo de la integridad física del mencionado ciudadano, acuerda como sitio de reclusión, ordenándose oficiar al Director del Instituto de Policía Municipal del Municipio Sucre, a los fines de que reciba en calidad de deposito al imputado de autos quien quedara a la detenido la orden de este tribunal . Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario. Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por la defensa, las cuales deberán ser canalizadas a través de la Unidad de Alguacilazgo. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”. (Negrillas y subrayado del Tribunal A Quo)

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

La recurrente interpone su recurso de apelación en contra la decisión de fecha siete (7) de julio de dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano EUGENAR ANTONIO PALACIOS, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, SECUESTRO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO, CÓMPLICE DE INCREMENTO PATRIMONIAL y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 4, que contempla que: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: …4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”.

Constituye el punto neurálgico del Recurso interpuesto, el disenso de la defensa en cuanto atañe a la acreditación de los extremos del artículo 236 del texto adjetivo penal, en específico los contemplados en los numerales 2 y 3 de dicho dispositivo legal, ya que las diligencias cursantes en autos no permitan inferir que la responsabilidad del encartado se encuentra comprometida en el hecho investigado, sosteniendo que la inexistencia de la pluralidad de elementos de convicción que exige la norma impidió individualizar la conducta presuntamente desplegada por el encartado, cuestionando en consecuencia la precalificación jurídica invocada en el acto de audiencia de presentación de detenido.

Expresa asimismo la Defensa Apelante, que no puede sostenerse que se configuren peligro de fuga u obstaculización, ya que el imputado tiene arraigo en el país, residencia fija, no posee mala conducta predelictual, no tiene facilidades para abandonar el país ni permanecer oculto, no pudiendo hablarse de daño causado al no haberse demostrado la participación del mismo en el hecho, destacando que el imputado se encuentra amparado por la presunción de inocencia y el derecho a ser juzgado en libertad, los cuales se coartan con cualquier indicación de culpabilidad respecto del mismo.

Examinando los alegatos de la Defensa Apelante, respecto a que los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, no acreditan la participación del encausado en el hecho punible, se hace necesario puntualizar, que en el caso sub examine, nos encontramos en la fase inicial del proceso, en la cual es labor del Ministerio Público, como director de la investigación, llevar a cabo todas las diligencias necesarias a los fines de la presentación del acto conclusivo que corresponda; asimismo debe señalarse, que la expresión usada por el Legislador, al expresar que deben existir “fundados elementos de convicción”, no debe ser interpretada como una exigencia de plena prueba, pues lo que se procura, es establecer el convencimiento sobre lo sucedido, ya que será en el juicio oral y público, donde será debatida la veracidad definitiva del hecho imputado, la demostración de la conducta dolosa del imputado y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.

Abundando en lo atinente al punto en cuestión, esta Alzada considera que el argumento esgrimido por la defensa en este sentido, resulta improcedente y en consecuencia debe ser desestimado a los fines de la apelación interpuesta, en primer lugar, por cuanto la recurrente confunde lo que son actos iniciales de investigación cursantes en la presente causa y los elementos de convicción que de éstos pueda extraer el Juzgador, al momento de dictar la medida de coerción personal; lo cual se evidencia cuando establece una relación de identidad entre uno y otro concepto; y en segundo lugar, por cuanto no toma en consideración que la existencia de escasos actos de investigación, obedece a lo primigenio del presente proceso.

En efecto, deben destacar quienes deciden, que ciertamente entre el acto de investigación y los elementos de convicción que de éstos pueda extraer el Juzgador, no puede establecerse una relación de identidad matemática como lo señala la defensora apelante, pues el acto de investigación está constituido por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de investigación penal bajo la dirección del Ministerio Público, que tienen por finalidad el esclarecimiento del hecho presuntamente delictivo y la determinación de la identidad de sus presuntos autores o partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión del delito, tal y como lo establece el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con relación a ello, la Abogada MAGALI VÁSQUEZ GONZÁLEZ, en su artículo titulado “Actos de Investigación y Actos de Prueba”, (Año 2003), publicado en las Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal, expresa:

“... Los actos de investigación son diligencias realizadas con el fin de esclarecer el hecho delictivo... y aún y cuando se realice bajo la dirección del Ministerio Público –como es el caso del COPP-, carecen de eficacia probatoria, pues en ellas no está presente la contradicción y, de ordinario, suelen ser practicadas sin intervención judicial... Del análisis de lo anterior se advierte que si bien el COPP establece igualdad en cuanto a las garantías que deben rodear los actos realizados por los órganos de persecución penal (Ministerio Público y policía), no prevé la misma igualdad en los efectos de esas actuaciones de cara al proceso penal instaurado, de lo que se concluye que tales actos son meras diligencias de investigación destinadas a que el Ministerio Público, como director de la primera fase del proceso se forme un criterio sobre el acto conclusivo que debe proponer, es decir, como afirma MIRANDA ESTRAMPES la distinción entre actividad de averiguación y actividad de verificación o probatoria es la clave que permite determinar la verdadera naturaleza de estas actuaciones, pero ninguna de ellas, salvo el caso de la prueba anticipada cuya práctica autorice un juez tendrá la naturaleza de acto de prueba. Por tanto la actividad desplegada por el Fiscal del Ministerio Público con el auxilio de la Policía, sólo tiene por virtud sustentar el acto conclusivo que posteriormente deberá decretar, vale decir, el archivo fiscal, la solicitud de sobreseimiento o la proposición de la acusación, éstos últimos ante el Juez de Control...”.

Ahora bien, los elementos de convicción a diferencia de lo anterior, constituyen los motivos, las razones, respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Sentenciador para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado sobre los acontecimientos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución. En este orden de ideas, la autora MARÍA TRINIDAD SILVA, en su artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal” (Año 2007), publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, señala:

“… Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo…”.

Similar conceptualización realizan los autores MARIO DEL GIUDICE y LENIN DEL GIUDICE, quienes en su obra “La Investigación Penal, la Investigación Criminal y la Investigación Criminalística en el COPP”, sobre los elementos de convicción refieren lo0 siguiente:

“… Consideramos que los elementos de convicción son unos instrumentos que se desprenden del estudio y análisis de los medios de prueba físicos y testimoniales contentivos en la causa, que les permiten a las partes confrontadas a concebirse una idea, opinión o creencia de lo que pudo haber ocurrido en el hecho objeto del proceso. Asimismo le proporciona al M.P., los elementos necesarios para formalizar la imputación y la consecuente acusación del imputado…”.

Así las cosas, resulta evidente que entre el acto de investigación y los elementos de convicción no puede, como pretende la impugnante, establecerse una relación de identidad matemática, pues de un acto de investigación, pueden extraerse diferentes elementos de prueba, los cuales, al ser considerados por el Juzgador junto con la acreditación de los demás requisitos establecidos en los numerales 1 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, hacen plenamente viable la imposición de una medida de coerción personal.

Debe igualmente señalarse, que la circunstancia señalada por la recurrente, no deslegitima la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad decretada, pues la existencia de pocos actos de investigación para el momento celebrarse el acto de formal imputación en el marco de la audiencia de presentación de imputados, obviamente obedece a lo inicial en que se encuentra el proceso para el momento en que se celebra la misma, existiendo sin embargo diversos elementos de convicción que comprometen su responsabilidad, máxime si se tiene en consideración que la investigación se encuentra en su fase inicial, por lo cual mal podrían desestimarse apriorísticamente los elementos de convicción que arrojan las actuaciones preliminares decretando una libertad plena o una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad.

Las afirmaciones anteriores, son efectuadas a la luz de lo que conforme a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal y lo determinado por la jurisprudencia patria, constituye la finalidad de la fase preparatoria, como se observa de la decisión dictada por la Sala de Casación Penal del más alto Tribunal de la República, identificada con el número 388, de fecha seis (6) de noviembre de dos mil trece (2013), cuya Ponente es la Magistrada YANINA KARABÍN DE DÍAZ, en la cual entre otras, se hacen las consideraciones siguientes:

“...fase preparatoria o de investigación del proceso penal, que el fin de ésta es practicar las diligencias investigativas dirigidas a determinar si existen o no suficientes razones para interponer acusación contra una persona y, solicitar su enjuiciamiento o en caso contrario, solicitar el sobreseimiento o archivo de la causa. En este sentido se debe entender que la Fase Preparatoria o de Investigación es dirigida por el Ministerio Público y tiene como finalidad, conforme lo dispone el artículo 265 del Código Penal Adjetivo, la preparación del Juicio, mediante la investigación de los hechos en la búsqueda de la verdad, recabando todos los elementos de convicción que sirvan de fundamento tanto a la acusación Fiscal, como a la defensa del imputado. En esta etapa del proceso, la representación Fiscal debe practicar todas aquellas diligencias que estime pertinentes; siendo necesario acotar, que tales elementos a recabar, deben servir tanto para demostrar la participación de una persona en un hecho punible, como para exculparle, estando obligado conforme lo pauta el citado artículo, a facilitar al imputado todos los datos que lo favorezcan; el aludido artículo, hace mención a que se practiquen todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, por ello, sólo durante esta fase es que deben realizarse todas y cada una de las diligencias de investigación a ser integradas en el proceso…”

Llevadas a cabo como fueren las anteriores consideraciones, y ante los alegatos relativos a la inexistencia de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, debe puntualizarse que el primero de ellos, peligro de fuga, se determina a partir del análisis de un conjunto de circunstancias que pudieran tener lugar antes o durante el desarrollo del proceso penal y que se hallan relacionadas, entre otras, con el arraigo domiciliario, familiar y laboral del actor en la localidad del órgano judicial que lo procesa, aspectos que crean un juicio de convicción al Sentenciador respecto a la posibilidad de sujeción del actor al proceso. El segundo supuesto, el de la obstaculización del proceso, se halla vinculado a la injerencia del procesado en libertad ambulatoria respecto del resultado del proceso, pudiendo ello manifestarse con la influencia directa del actor en la alteración, ocultamiento o desaparición de los medios probatorios, en la conducta de las partes o peritos del caso que incida en el juzgador a efectos de un equívoco resultado del proceso, e incluso que de manera indirecta o externa el procesado en libertad pueda perturbar el resultado del proceso penal, aspectos de obstaculización del proceso que el juzgador debe apreciar en cada caso en concreto, ya que de contar indicios fundados de su concurrencia deberá ser merecedor de una especial motivación que la justifique.

La valoración de las circunstancias que conforme al Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 237 y 238, constituyen extremos cuya acreditación permiten sostener la materialización tanto del peligro de fuga como del peligro de obstaculización, corresponde al Juez de Control, quien tiene la discrecionalidad para presumir si dichos peligros existen, en razón de las circunstancias y elementos presentados en autos, así lo asentó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha quince (15) de mayo de dos mil uno (2001), identificada con el número 723, y cuyo Ponente es el Magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA, a través de la cual se estableció:

“…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…”

En tal sentido, se observa de la revisión de autos, que el Tribunal A Quo, consideró acreditada la comisión de un hecho punible, estimándose que el ciudadano EUGENAR ANTONIO PALACIOS, es presunto autor de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, SECUESTRO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO, CÓMPLICE DE INCREMENTO PATRIMONIAL y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, se evidencia igualmente del examen de las actas que integran el asunto, en específico del acta de audiencia de presentación de detenidos, que se individualiza al imputado de autos, siendo efectuada una descripción circunstanciada de los hechos imputados, la cual se encuentra estrechamente ligada a un conjunto de elementos de convicción, que conforme criterio del Tribunal de Control resultaron suficientes para estimar que el encartado, es autor o partícipe en la comisión del hecho al cual se hiciera referencia, los cuales consideró se desprenden de los elementos que acompañaron al escrito fiscal, siendo éstos: “…1.- Denuncia Común, de fecha 15/ENE/15, interpuesta por el ciudadano: DIONEL SUTIL, ante la sede de la Sub. Delegación Calabozo del C.I.C.P.C., en la cual relata el conocimiento que tiene de los hechos. Aportando las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, en cuanto al secuestro de sus familiares y su amigo. 2.- Acta de Entrevista, de fecha 15/ENE/15, interpuesta por el ciudadano: JESÙS SUTIL, rendida ante la Base Anzoátegui de la División Nacional Contra la Extorsión y Secuestro del C.I.C.P.C., en la cual narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos en cuanto al secuestro y el robo del que fue víctima en esta ciudad. 3.- Acta de Entrevista, de fecha 15/ENE/15, interpuesta por el ciudadano: ROMER PEÑA, rendida ante la Base Anzoategui de la División Nacional Contra la Extorsión y Secuestro del C.I.C.P.C., en la cual narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos en cuanto al secuestro y el robo del que fue víctima en esta ciudad. 4.- Acta de Entrevista, de fecha 15ENE15, interpuesta por el ciudadano: NELSON SUTIL, rendida ante la Base Anzoátegui de la División Nacional Contra la Extorsión y Secuestro del C.I.C.P.C., en la cual narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos en cuanto al secuestro y el robo del que fue víctima en esta ciudad. 5.- Acta de Entrevista, de fecha 15ENE15, interpuesta por el ciudadano: JOSÉ CRESPO, rendida ante la Base Anzoátegui de la División Nacional Contra la Extorsión y Secuestro del C.I.C.P.C., en la cual narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos en cuanto al secuestro y el robo del que fue víctima en esta ciudad. 6.- Acta de Entrevista, de fecha 15ENE15, interpuesta por el ciudadano: NELSON SUTIL G., rendida ante la Base Anzoátegui de la División Nacional Contra la Extorsión y Secuestro del C.I.C.P.C., y ante el Destacamento Nº 432 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en las cual narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos en cuanto al secuestro y el robo del que fue víctima en esta ciudad, así como aporta una imagen extraída del PIN de uno de los teléfonos que le fueron robados a los cuales reconoció como las personas que los secuestraron en esta ciudad. 7.- Acta de Entrevista, de fecha 15ENE15, interpuesta por el ciudadano: ALEJANDRA M, esposa del ciudadano Jean Carlos Rondón, quien contamino el teléfono robado a una de la víctimas con su chip, antes de dárselo a otro de los integrantes del grupo delictivo. Con la presente declaración se aporto los datos de identificación de una las personas que participo en el hecho. 8.- Experticia Técnica de Telefonía Nº 0006-2015, de fecha 26/MAR/15, suscrita por los funcionarios Cap. Martín Carielez Piña y el S/2DO Emilio Gil, adscritos al GAES Nº 53 (Sucre) mediante el cual se realiza un análisis de las comunicaciones existentes entre las líneas involucradas. 9.- Un Dispositivo de Almacenamiento Óptico Marca Platinun-Media, con formato de CD-R, Seriales NII8RB25D8050090A2, e Inscripciones Manuscritas de Color Negro donde se lee Nº 0004-2015, de fecha 26MAR15. (Contentivo en su interior del respaldo de la Experticia Técnica de Telefonía Nº 0006-2015, de fecha 26 de Marzo de 2015). 10.- Acta Policial Nº 026-15, de fecha 28/MAR/15, suscrita por los efectivos militares Cap. Martín Carielez Piña y los Sargento Mayor de Segunda Mora Villareal Leandro Evemyr, Sargento Primero Leonardo Castillo Ortega, Ramos Fermín Luís Eduardo, Sargento Segundo Zamora Tezara Moisés Fernando, y Sargento Segundo Pernalete Cordero Darwin, mediante la cual dejaron constancia de las identificación de los ciudadanos EDGAR RAMÓN VÁSQUEZ MORALES y LUIS ALEXANDER VÁSQUEZ MORALES. 1.- Respuesta a la Comunicación Oficio Nº GNB-CONAS-GAES-SUC-SIP:_312__/, de fecha 20MAR15, emanada del Departamento de Seguridad del Banco Banesco. contentiva de treinta (30) folios útiles, mediante el cual remiten los datos de identificación de la cuenta bancaria Nº 0134-0374-16-3743020656 del ciudadano EUGENAR ANTONIO PALACIO, cuenta esta en la cual fueron realizadas las transferencias producto del secuestro de las víctimas...”.

Prosiguiendo el examen de las actuaciones, observa este Tribunal Colegiado en revisión de lo explanado por el Juzgado de mérito en lo relativo a los requisitos del artículo 236 del texto adjetivo penal, que tomó en cuenta el mismo, la versión de la víctima y testigos de los hechos, experticias, actas y otras diligencias de investigación; estimando igualmente el Tribunal A Quo, la existencia por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de una presunción razonable de peligro de fuga; considerando en consecuencia procedente el Despacho Judicial actuante, decretar la privación judicial preventiva de libertad, en contra del referido imputado.

Así las cosas, es propicia la ocasión para citar el contenido de la Sentencia N° 136, dictada en fecha seis (6) de febrero de dos mil siete (2007), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ, mediante la cual se analiza el contenido de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, actualmente artículos 236 y 237, fallo que estableció lo siguiente:

“…se concluye que las medidas de coerción personal que sean decretadas dentro del proceso penal antes de la sentencia, son como su denominación inequívocamente lo indica, cautelares, esto es, dirigidas a “prevenir, adoptar precauciones, precaver…lo cual significa que dichas medidas no constituyen un pronunciamiento extemporáneo por anticipado, de culpabilidad. Las mismas constituyen legítimas excepciones al postulado del juicio en libertad y están meramente dirigidas al aseguramiento de la comparecencia del imputado a los actos de su proceso y con ello a que se haga efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonable sin dilaciones indebidas…

La sala Advierte que como desarrollo del artículo 44 de la Constitución, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece que “toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código…

Ahora bien, el mismo legislador procesal penal estableció unas presunciones de peligro de fuga (artículo 251) y de obstaculización para la averiguación de la verdad (artículo 252), como elementos de convicción de la necesidad de decreto judicial de la excepcional medida cautelar de privación de libertad personal. Es pertinente la advertencia de que tales supuestos fueron acogidos no solo por el legislador patrio, sino, por el internacional, tal como por ejemplo lo establece el artículo 58 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional…”

Como puede apreciarse del contenido de la decisión recurrida, el Juzgador consideró presentes los tres numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, evaluando para ello, los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público –ya citados- y la presunción de peligro de fuga; configurándose a criterio de la recurrida lo dispuesto en los numerales 2 y 3 y en el parágrafo primero del artículo 237 ejusdem, observándose que tal dispositivo establece lo siguiente:

“Artículo 237.- Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
(OMISSIS)
2.- La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3.- La magnitud del daño causado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”

Se infiere, igualmente, de la sentencia recurrida, que el Juez consideró pertinente decretar privación de libertad en contra del ciudadano EUGENAR ANTONIO PALACIOS, ratificando lo decidido por el Juzgado Sexto en Funciones de Control de la Sede Cumaná de este Circuito Judicial, al acordar librar orden de aprehensión contra el mismo, todo en atención a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando improcedente la solicitud de una medida de coerción menos gravosa que la privación judicial preventiva de libertad, planteada por la Defensa Pública.

Así las cosas, quienes aquí deciden convienen en acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que dicha regla contempla una excepción, la cual deviene de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, tal como se evidencia en el presente proceso, cuando existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden, de ideas, el más alto Tribunal de la República en Sala Constitucional, mediante decisión número 715, de fecha dieciocho (18) de abril de dos mil siete (2007), con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, que reitera el criterio expuesto en la decisión número 2608, de fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil tres (2003), con Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, precisó:

“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso…”

Asimismo tampoco pueden afectar el principio de afirmación de libertad cuando en casos como en el sub examine la medida privativa de libertad ha sido impuesta como una medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos los requisitos de ley. Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión identificada con el número 1998, de fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil seis (2006), con Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, lo siguiente:

“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”.

Mención aparte amerita la afirmación efectuado por la defensa, conforme a la cual la medida de coerción impuesta a su defendido resulta violatoria del principio de presunción de inocencia, a criterio de este Tribunal Colegiado, la medida judicial de privación de libertad impuesta al imputado, previa revisión de los extremos legales para su procedencia, no implica violación alguna al principio de presunción de inocencia; ello por cuanto dicha detención no puede ser considerada como una pena, ya que el mismo principio de presunción de inocencia así lo prohíbe, antes de llegarse a cualquier fallo o sentencia condenatoria. Por ello en nuestro proceso penal, la privación judicial preventiva de libertad es utilizada, como un remedio extremo, tendente a garantizar fines estrictamente de orden procesal, sin que ello suponga de modo alguno que se de por sentada la culpabilidad de la persona sometida a proceso, es este criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, como se evidencia del texto de Sentencia identificada con el número 069, de fecha siete (7) de marzo de dos mil trece (2013), con Ponencia del Magistrado HÉCTOR CORONADO FLORES, fallo del tenor siguiente:

“…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.

Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional…”

Así las cosas, no existen dudas para esta Corte de Apelaciones que la recurrida se encuentra ajustada a derecho de acuerdo a lo antes expresado por esta Alzada, cumpliendo con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la decisión impugnada se encuentra debidamente fundada, respetando los principios y garantías constitucionales, y procesales; en consecuencia no le asiste la razón al recurrente, por lo que se debe declarar SIN LUGAR el Recurso interpuesto y CONFIRMAR la decisión recurrida, en todas y cada una de sus partes. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada ELIZABETH BETANCOURT PEÑA, en su carácter de Defensora Pública Primera en Materia Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Sede Cumaná, Defensora del ciudadano EUGENAR ANTONIO PALACIOS, imputado de autos y titular de la cédula de identidad número 15.740.699, contra la decisión de fecha siete (7) de julio de dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal, Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Sede Cumaná, mediante la cual se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del identificado encartado, por hallarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de: ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en relación con los numerales 12 y 16 del artículo 10 ejusdem; ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; CÓMPLICE DE INCREMENTO PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 24 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el artículo 11 ejusdem y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en grado de Cooperador Inmediato, de conformidad con lo establecido en el artículo numeral 3 del artículo 84 del Código Penal; en perjuicio de los ciudadanos JESÚS SUTIL, NELSON SUTIL, JESÚS GARCÍA y ROMER PEÑA. SEGUNDO: Se confirma en todas y cada una de sus partes la Sentencia Recurrida.

Publíquese, regístrese y remítase en su oportunidad al Tribunal que corresponda, AL CUAL SE COMISIONA SUFICIENTEMENTE PARA QUE NOTIFIQUE A LAS PARTES DE LA PRESENTE DECISIÓN.-

La Jueza Superior Presidenta (Ponente),

Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
La Jueza Superior,

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

La Jueza Superior,

Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR

El Secretario,

Abg. LUIS BELLORÍN MATA


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.


El Secretario,

Abg. LUIS BELLORÍN MATA