REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal Estado Sucre
SALA ÚNICA

Cumaná, 12 de Noviembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO: RP01-R-2015-000508

JUEZ PONENTE: CECILIA YASELLI FIGUEREDO

ACUSADOS: CLEMENTE DE JESÚS OVIEDO SOTO, YAXANDRA ESTEFANÍA RAMÍREZ RAMÍREZ YESSIKA KATERIN RAMÍREZ RAMÍREZ

VICTMA: LA COLECTIVIDAD

DELITO: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO



Admitido como ha sido el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado CÉSAR HUMBERTO GUZMÁN FIGUERA en su carácter de Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, contra Sentencia Definitiva publicada en fecha 23 de Julio de 2015, por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en la causa seguida a los ciudadanos CLEMENTE DE JESÚS OVIEDO SOTO, YAXANDRA ESTEFANÍA RAMÍREZ RAMÍREZ Y YESSIKA KATERIN RAMÍREZ RAMÍREZ, mediante la cual CONDENÓ a los ciudadanos antes mencionados a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
Celebrada la audiencia oral ante esta Alzada, esta Corte de Apelaciones pasa a decidir, en los siguientes términos:

ALEGATOS DEL RECURRENTE

El abogado CÉSAR HUMBERTO GUZMÁN FIGUERA, en su carácter de Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas, lo siguiente:
“OMISSIS”:

(…)
PRIMERA DENUNCIA

ERRÓNEA APLICACIÓN DEL PRIMER APARTE DEL ARTÍCULO 149 DE LA ORGANICA (sic) DE DROGAS

(…)

De los hechos… se puede evidenciar que los mismos, encuadran perfectamente en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, …, lo cual para su encuadramiento debe evidentemente, observarse el primer aparte del artículo 149, ya mencionado, ya que marca los parámetros cuantitativos de proporcionalidad,… cuando excede de los cinco mil gramos de marihuana nos encontramos ante el TRAFICO (sic), previsto en el encabezamiento del antes indicado artículo.

…se puede observar que la cantidad de sustancia incautada en el procedimiento donde resultaron detenidos los ciudadanos CLEMENTE DE JESUS OVIEDO SOTO, YAXANDRA ESTAFANIA RAMIREZ RAMIREZ y YESSIKA KATERIN RAMIREZ RAMIREZ, es CANNABIS SATIVA (MARIHUANA) con un peso neto de CUARENTA Y CUATRO KILOGRAMOS CON NOVECIENTOS SESENTA GRAMOS (44 Kgs. 960 grs.), de conformidad con lo establecido en la Experticia Botánica N° 9700-162-T-0286-15, por lo cual la calificación jurídica aplicable es el mismo artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, pero en su encabezamiento y no el primer aparte del mismo, siendo esto lo ajustado por lo que solicitó (sic) se declare CON LUGAR, esta denuncia y de conformidad tercer aparte del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, se dicte una decisión propia adecuando los hechos al contenido normativo del mencionado artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en su encabezamiento, por considerar que dicho pronunciamiento solo subsana el error de aplicación sin afectar los hechos, ni analizar pruebas.

SEGUNDA DENUNCIA
INOBSERVANCIA DEL ENCABEZAMIENTO DEL ARTÍCULO 149 DE LA ORGÁNICA (sic) DE DROGAS

La segunda denuncia versa sobre la inobservancia en la aplicación por parte del Tribunal Cuarto de Control del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Sucre, al momento de establecer la penalidad por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 en perjuicio de La Colectividad, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra La delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo…, esto como consecuencia del vicio alegado en la primera denuncia, que aún cuando guardan relación con la segunda denuncia los mismos procuran soluciones diferentes, el primero, el encuadramiento de la conducta objetivamente, en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y la segunda la rectificación del calculo de la pena, que de acuerdo a la sentencia impugnada fue fijada en el termino de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN.

…se evidencia que el Tribunal, establece la pena aplicable de conformidad con los parámetros establecidos en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de drogas, transporte de sustancias estupefacientes y realiza la aplicación de la dosimetría penal, en aplicación del artículo 37 del Código Penal Venezolano, es decir, la sumatoria entre el máximo y el mínimo de la pena y su división entre dos, para de esta manera obtener el término medio de la pena aplicable, procediendo el tribunal en el uso de las atribuciones que le confiere el mencionado artículo a rebajar la pena en el límite inferior, en virtud de no poseer antecedentes penales los ciudadanos CLEMENTE DE JESUS OVIEDO SOTO, YAXANDRA ESTEFANPIA RAMIREZ RAMIREZ y YESSIKA KATERIN RAMIREZ RAMIREZ, esto en aplicación de la atenuante genérica e indefinida establecida en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal.

Es en esta operación es donde se evidencia la inobservancia del a quo, ya que considera que los límites de la pena establecida en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, son de 12 a 18 años de prisión siendo que de acuerdo con las circunstancias de hechos y las consideraciones realizadas en la primera denuncia, la norma aplicable es el artículo 149, pero en su encabezamiento, el cual prevé una sanción de 15 a 25 años de prisión, inobservancia esta que trae como consecuencia que la pena establecida sea inferior a la que realmente corresponde en el caso in comento, por lo cual la pena ajustada a los valores de proporcionalidad, estaría calculada de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, con un límite máximo de 25 años sumado a un límite mínimo de 15 años lo que daría un total de 40 años de prisión, tiempo que rebajado a la mitad, daría término medio de 20 años de prisión, término este que en aplicación de la atenuante genérica prevista en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, se rebajaría desde la mitad hasta el mínimo de la pena, lo cual materializaría una pena de 15 años de prisión y no 12 como lo señaló el Tribunal Cuarto de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pena a la cual al aplicarles la rebaja de un tercio de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta una disminución de 5 años, lo cual arroja un total por el delito mas grave de 10 años de prisión, y en virtud del concurso real de delito y de conformidad con el artículo 88 del Código Penal, debe sumársele la mitad de la pena establecida para los otros delitos, que en el caso de marra, es el delito de ASOCIACIÓN, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, establece una pena de SEIS (06) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, y de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, el término medio de la pena es de OCHO (08) años de prisión, y por aplicación de la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, por cuanto los acusados no registran antecedentes penales, se rebaja la pena al límite mínimo de SEIS ( 06) AÑOS DE PRISIÓN, por cuanto la presente condena es producto del procedimiento especial de admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, tratándose de delincuencia organizada se rebaja un tercio (1/3) de la pena, quedando como pena CUATRO (04) AÑOS de prisión, lo que resulta en un aumento de DOS AÑOS DE PRISIÓN, para una pena total de DOCE (12) años de prisión.

Por todo lo antes expuesto considera el Ministerio Público que i ajustado a derecho es decretar con lugar la segunda denuncia interpuesta en este recurso y en consecuencia condenar a los acusados CLEMENTE DE JESUS OVIEDO SOTO, YAXANDRA ESTEFANPIA RAMIREZ RAMIREZ y YESSIKA KATERIN RAMIREZ RAMIREZ, a cumplir la pena de 12 años de prisión por los delitos de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, delito previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN, previsto en el Artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Por todos los argumentos antes expuestos, solicito a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, lo siguiente:

PRIMERO: Sea admitido el recurso de apelación interpuesto mediante el presente escrito, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto…de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, publicada in extenso en fecha 23 de Julio de 2014, y mediante la cual decretó: SE CONDENA a los ciudadanos CLEMENTE DE JESUS OVIEDO SOTO,…., YAXANDRA ESTEFANPIA RAMIREZ RAMIREZ,…. y YESSIKA KATERIN RAMIREZ RAMIREZ,….a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, MAS LAS PENAS ACCESORIA DEL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL, por la comisión de los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto en el Encabezamiento en el Artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, y ASOCIACIÓN, previsto en el Artículo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO,…

SEGUNDO.- Luego de admitido el recurso y realizada la audiencia prevista en el artículo 448…del Código Orgánico Procesal Penal, sea declarado con lugar la primera denuncia del recurso de apelación interpuesto y en consecuencia de conformidad al tercer aparte del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, se dicte una decisión propia adecuando los hechos al contenido normativo del mencionado artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en su encabezamiento, por considerar que dicho pronunciamiento solo subsana el error de aplicación sin afectar los hechos, ni analizar pruebas.

TERCERO.- Asimismo, sea declarado con lugar la segunda denuncia del recurso de apelación interpuesto y en consecuencia, se proceda a rectificar la pena impuesta estableciéndose como pena aplicable la de 12 años de prisión en base a los fundamentos esgrimidos en la segunda denuncia del presente recurso, como lo dispones el artículo 449 eiusdem, en su último aparte.



CONTESTACIÓN DE LA DEFENSA

Emplazado como fue el Defensor Público Segundo del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, este NO DIÓ CONTESTACIÓN al Recurso Interpuesto.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 23 de Julio de 2015, el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, dicta sentencia y, entre otras cosas, expone:

“OMISSIS”:

…“Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación Fiscal formulada por la Fiscalía Undécimo del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos CLEMENTE DE JESÚS OVIEDO SOTO, YANDRA ESTEFANÍA RAMIREZ RAMIREZ y YESSIKA KATERIN RAMIREZ RAMIREZ, y escuchados los alegatos de la defensa; este Tribunal procede a emitir pronunciamiento en los siguientes términos: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 313, numeral 2, se ADMITE TOTALMENTE la acusación Fiscal, en contra de los acusados CLEMENTE DE JESUS OVIEDO SOTO, YAXANDRA ESTEFANÍA RAMÍREZ RAMÍREZ y YESSIKA KATERIN RAMIREZ RAMIREZ, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto en el encabezamiento en el Artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, y ASOCIACIÓN, previsto en el Artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en razón de que la acusación fiscal cumple con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, contiene los datos que sirven para identificar a los imputados, así como para establecer el nombre, domicilio o residencia de su defensor una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye, tal y como se aprecia en el Capítulo II; los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, según se observa ene. Capítulo III; la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el cual se consta en el Capítulo IV y es cónsone con los hechos explanados; el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad, todo esto plasmado en el Capítulo V, y la solicitud de enjuiciamiento del imputado, la cual yace en el Capítulo VI. SEGUNDO: Se admiten las pruebas promovidas por la representación fiscal y la defensa, tomando en cuenta el principio de comunidad de la prueba, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, siendo estas las ofrecidas en el libelo acusatorio cursantes a los folios 99 al 103 de la causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numeral 9, del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez admitida la acusación fiscal, y habiéndose pronunciado el Tribunal sobre la admisibilidad de la acusación fiscal así como de las pruebas ofrecidas, el Juez procedió a instruir a los imputados de autos previa imposición del artículo 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela; con respecto al procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los acusados CLEMENTE DE JESUS OVIEDO SOTO, YAXANDRA ESTEFANÍA RAMÍREZ RAMÍREZ y YESSIKA KATERIN RAMIREZ RAMIREZ, libres de coacción o apremio, de manera separada y a viva voz, lo siguiente: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena”, es todo”. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al Defensor Público, Abg. Alejandro Sucre, quien expuso: “Vista la admisión de los hechos, realizada por parte de mis defendidos, solicito al Tribunal la imposición inmediata de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal con aplicación de la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 4° del Código Penal; es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone: “Vista la admisión de hechos manifestada por los acusados de autos, por ser un derecho de los mismos, esta representación no hace objeción a la misma solicitándole al Tribunal los condene de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. En este estado toma la palabra el Juez y expone: “Vista la admisión de hechos realizada por los imputados CLEMENTE DE JESUS OVIEDO SOTO, YAXANDRA ESTEFANÍA RAMÍREZ RAMÍREZ y YESSIKA KATERIN RAMIREZ RAMIREZ, por los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto en el encabezamiento en el Artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, y ASOCIACIÓN, previsto en el Artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se observa que el delito, establece una pena de DOCE (12) A DIECIOCHO (18) AÑOS, de prisión, y de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, el término medio de la pena es de quince (15) años de prisión, y por aplicación de la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 4 del Código penal, por cuanto los acusados no registran antecedentes penales, se rebaja la pena al límite mínimo de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, por cuanto la presente condena es producto del procedimiento especial de admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, tratándose del delito TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto en el encabezamiento en el Artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, y ASOCIACIÓN, previsto en el Artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se rebaja un tercio (1/3) de la pena, quedando como pena definitivamente a imponer OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, Se observa que el delito de ASOCIACIÓN previsto en el Artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, establece una pena de SEIS (06) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, y de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, el término medio de la pena es de OCHO (08) años de prisión, y por aplicación de la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, por cuanto los acusados no registran antecedentes penales, se rebaja la pena al límite mínimo de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, por cuanto la presente condena es producto del procedimiento especial de admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, tratándose de delincuencia organizada se rebaja un tercio (1/3) del a pena, quedando como pena CUATRO (04) AÑOS DE prisión, y por aplicación del artículo 88 del Código Penal, por cuanto estamos en presencia de un concurso real de delitos se aplica el artículo 88 del Código Penal, es decir se suma la mitad de esta pena a la pena correspondiente al delito de trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de transporte, es decir dos (02) años de prisión, lo que resulta una pena total de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, MAS LAS PENAS ACCESORIAS DEL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL. Así se decide. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con Sede en Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite pronunciamiento en los siguientes términos: SE DONDENA a los ciudadanos CLEMENTE DE JESÚS OVIEDO SOTO, Venezolano, Soltero, de 51 años de edad, titular de la Cédula de Identidad nro. V-6.163.302, Profesión u oficio Taxista, de fecha de nacimiento 01-01-64, hijo de María Soto y Clemente Oviedo, Residenciado en Mérida, Estado Merida, Avenida Bolívar, Casa N° 45 el Cobre, Municipio Campo Elías, del estado Mérida; YAXANDRA ESTEFANÍA RAMÍREZ RAMÍREZ, de 26 años de edad, soltera, de fecha de nacimiento 02-09-88, titular de la Cédula de Identidad nro. V-19.593.583, Profesión u oficio Ama de casa, hija de Eriko Valerio y Carmen Ramírez, Residenciada en Mérida, Estado Merida, Sector Ejido, Sector Pan de Azúcar, Calle Principal 8 de Julio Casa Nro. J-21 el Cobre, casa S/N, y YESSIKA KATERIN RAMÍREZ RAMÍREZ, de 25 años de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad nro. V-19.593.582, Profesión u oficio Obrera, hija de Eriko Valerio y Carmen Ramírez, Residenciada en Mérida, Estado Mérida, Sector Ejido, Sector Pan de Azúcar, Calle Principal 8 de Julio Casa Nro. J-21 el Cobre, casa S/N, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, MAS LAS PENAS ACCESORIAS DEL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL, por la comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto en el encabezamiento en el Artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, y ASOCIACIÓN, previsto en el Artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se establece que la presente condena culminará en el mes de julio del año 2025. Se acuerda la confiscación de Asi mismo de conformidad con el artículo 116 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela y 183 de la Ley Orgánica de Drogas, se acuerde el aseguramiento preventivo del dinero incautado de un total de tres mil cincuenta y siete bolívares exactos, (3.057),…


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Leído y analizado el contenido del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto en esta causa, el escrito de contestación presentado por el Ministerio Público, así como el contenido de la sentencia recurrida, este Tribunal Colegiado pasa a decidir de la manera siguiente:

Hemos de iniciar nuestro análisis, señalando y al mismo tiempo resaltando, que como primer motivo del recurso interpuesto por el Ministerio Público, se encuentra el considerar según su criterio, que en la sentencia recurrida el Juzgador A Quo incurrió en una errónea aplicación del Primer Aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en relación al encuadramiento de la conducta típica en el contenido normativo.

Al respecto al examinar el contenido del escrito Acusatorio presentado por el representante del Ministerio Público en la debida oportunidad procesal, el cual riela a los folios 84 al 104 del “ ANEXO”, en el mismo podemos leer claramente la exposición clara y detallada de los hechos acaecidos que propiciaron y condujeron a la detención de los acusados de autos, acaecidos en fecha 04 de junio de 2015, siendo aproximadamente las 01:15 horas de la tarde aproximadamente, cuando los funcionarios Oficial jefe Héctor Márquez y Angel Ramos, adscritos a la estación Policial Santa Fe del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre, encontrándose de servicio en el punto de atención vial “El Cumbre” varios conductores de los vehículos que transitaban por allí manifestaron haber avistado en el sector La Ceiba de Arapo, un vehículo que momentos antes había colisionado e impactado con un poste de energía eléctrica e igualmente informaron que del mencionado vehículo sus tripulantes estaban bajando varios paquetes y los estaban escondiendo en el monte por lo que de inmediato estos funcionarios radiaron la información trasladándose en un vehículo particular al sitio, encontrándo así a un ciudadano que en ese momento vestía pantalón jean negro, camisa vino tinto de rayas negras y blancas que llevaba en sus manos un envoltorio y lo tiró al monte, haciendo acto de presencia la comisión policial en una unidad patrullera.

Es de hacer notar que con este ciudadano identificado en su momento como CLEMENTE DE JESUS OVIEDO SOTO, se encontraban también las ciudadanas YAXANDRA ESTEFANÍA RAMIREZ RAMIREZ y YESSIKA KATERIN RAMIREZ RAMIREZ, en compañía de dos niños de tres y dos años. Así mismo se hizo el hallazgo de las panelas de la droga denominada marihuana ocultas en partes del vehículo además de las ocultadas en el monte conjuntamente con dinero en efectivo debidamente identificado en autos.
La sustancia incautada arrojó un resultado positivo a la droga marihuana con un peso neto de cuarenta y cuatro kilogramos (44kgs) con novecientos sesenta gramos ( 960 grs).

Es así como puede de igual manera leerse en el contenido del recurso que la representación fiscal consideró toda la conducta desplegada por los imputados de autos se subsumía en la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionando en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad, y en ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo.

Ahora bien, en el presente caso podemos además observar que llegada la oportunidad procesal de la realización de la Audiencia Preliminar los imputados de autos, una vez admitida la acusación fiscal y con ello las pruebas ofertadas para ser llevadas al juicio oral y público, decidieron admitir los hechos que se le imputaban; es decir, decidieron acogerse a la medida alternativa a la persecución del proceso, la cual implica, la aceptación y reconocimiento del acto conclusivo fiscal, con el fín de proceder a la imposición inmediata de la sentencia y la pena, produciéndose con ello el fin del proceso penal.

De manera que la admisión de los hechos, consiste en un procedimiento especial, sea en un procedimiento ordinario o abreviado, en la audiencia preliminar o de juicio, luego de que el juez haya admitido la acusación fiscal y le informe tanto de los hechos como de la calificación jurídica, éste admite su participación en el delito del cual se le acusa. De allí su denominación de ser un procedimiento de auto composición procesal, pues se dará así de manera anticipada y voluntaria la terminación al proceso.

El Código Orgánico Procesal Penal plasma este procedimiento especial en su artículo 375.

En el caso que nos ocupa, observan quienes aquí deciden, que en el contenido del acta levantada con ocasión de la celebración de la Audiencia Preliminar, en fecha 23 de julio de 2015, la cual riela a los folios 116 al 121 del “ ANEXO”, podemos verificar que, ciertamente una vez realizada por el representante de la Vindicta Pública la ratificación del contenido del escrito Acusatorio presentado oportunamente, con clara exposición y explicación de los hechos acaecidos en las circunstancias de tiempo, lugar y modo, procedió el juzgador A Quo de conformidad a lo establecido en el artículo 313, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal a la ADMISIÓN TOTAL de la acusación fiscal, la cual exponía y consideraba la caliofocación jurídica de los hechos como, TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS , pero ahora agregaba, “ EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE”, circunstancia ésta por la cual no acusaba el Ministerio Público, pues el mismo se limitó a considerar el tráfico, tipificado éste en el ENCABEZAMIENTO del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

Se observa entonces por esta Alzada, que con esta modalidad del TRANSPORTE, el Juzgador A Quo, conjuga la conducta de los acusados de autos, tanto en la conducta que se subsume en el encabezamiento del antes referido artículo 149 de la Ley de las materia, como además aplica para establecer el quamtum de la pena a ser aplicada la del Primer Aparte del antes mencionado artículo. De esta manera hemos de analizar si esta denominación agregada por el Juzgador A Quo altera la conducta desplegada por los acusados de autos, incurriendo, como es alegado por el recurrente en una errónea aplicación de ese primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

Sobre este particular se hace necesario citar el criterio que ha sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia , mediante sentencia N° 342 , de fecha 19/03/2012, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en la cual entre otras cosas precisó:

OMISSIS: “…….ya que la admisión de los hechos está relacionada con el tiempo, modo y lugar como ocurrieron los mismos y no con la calificación jurídica que realizó el Juez de Primera Instancia ...”

Como planteamiento importante e interesante hemos de señalar que, en el término genérico utilizado en nuestra normativa legal, se pueden incluir grupos de acciones discriminadas en el contenido del encabezamiento del artículo 149 de la ley que rige esta materia especial, invocado por quien recurre.

Lo antes afirmado lo observamos de manera clara cuando leemos;

“ Artículo 149: El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con la sustancia o sus materias primas….” ( resaltado de esta Corte).

De allí que se ha dicho que tráfico es todo desplazamiento de la droga de una a otra persona, sean estos actos a título oneroso (venta o permuta), o gratuito ( donación ).

De tal manera como ha sostenido el autor Luis Carlos Pérez, los verbos rectores, según el sentido gramatical y jurídico, son exigentes en su latitud, conclusivos en su categoría cincelados y escuetos.

Desde el criterio de Palacio y Rojas, exponen con base en consideraciones criminológicas, que este verbo asociado al prefijo “narco” ha tenido una connotación político-ideológica digna de destacar. Lo que es innegable es que la expresión “tráfico” a pesar de existir en el castellano como sinónimo de comercio, en las legislaciones de este hemisferio, ha tenido y resaltado un significado ideológico relacionado no con el hecho negocial de la compra-venta, sino además con la circulación de la mercancía en el curso de la actividad dinámica de intercambio, con el andar o llevar y traer, el trasladar de un lado para el otro, como así lo expresa el Diccionario Larousse.

Ahora bien, desde la óptica jurídica, el concepto dado por Bello Rengifo, permite bajo esa perspectiva medir su contenido y alcance, y dice: OMISSIS: El delito de tráfico de estupefacientes desde el punto de vista objetivo requiere la existencia de una conducta compatible o análoga con un acto de comercio, y desde el punto de vista subjetivo, la conciencia y ciencia de comerciar con la droga y el propósito de obtener del mismo un determinado beneficio o ganancia elemento virtual e implícito del tipo penal, por la composición factual de conducta referida por el dispositivo penal ( juzgado Asociado Vigésimo Segundo de Primera Instancia Penal del Distrito Federal y estado Miranda. 1989).

En cuanto al Derecho positivo, el asunto estriba en que la norma utiliza el verbo traficar para referirse a la forma genérica delictiva asociada al comercio de las sustancias en cualquiera de sus modalidades, y al mismo tiempo insiste en enumerar, en forma particular; una serie de conductas que constituyen distintos momentos o diversas etapas de la acción de traficar visto en un sentido amplio, para de esa manera consideró el legislador, no dejar nada por fuera, y elevar la carga punitiva de cualquiera de las actuaciones dirigidas al tráfico.

Es así como en el caso que nos ocupa, y analizando los alegatos expuestos por quien recurre, el juzgador A Quo no realizó alteración alguna en cuanto a los hechos imputados y por los cuales se acusaron a los ciudadanos Clemente de Jesús Oviedo Soto, Yaxandra Ramirez Ramírez y Yessika Katerin Ramirez Ramirez, con respecto a los cuales recae la admisión de los hechos, con todas las circunstancias, de tiempo, modo y lugar.

El juzgador no anunció, ni realizó cambio alguno de calificación jurídica, y así se lee en todo el contenido del Acta procesal levantada en la ocasión de la realización de la Audiencia Preliminar, tan solo utilizó para la descripción mayor de tales hechos, uno de los verbos, en los cuales el legislador fracciona la conducta del elenco de acciones constitutivas del delito de tráfico, cuando se trata , la calificación dada por el Ministerio Público de “ tráfico”, de la forma básica, abarcativa de todas las fórmulas derivadas, explanadas en dicha norma, como ha quedado expuesto en un listado de verbos, más cuando existe similitud en estos términos; tráfico y transporte.

A tal efecto es procedente en este sentido citar un criterio del maestro Zaffaroni, que reza así: “ Si se admitiese que el delito es algo diferente de una conducta, el derecho penal pretendería regular algo distinto de la conducta y, por tanto, no sería derecho, pues quebraría el actual horizonte de proyección de la ciencia penal”. ( Zaffaroni, 1987;338).

Es así que no existe duda para quienes aquí deciden, de que el juzgador A Quo si adecuó la conducta de quienes admitieron los hechos en fundamento a las circunstancias de tiempo, modo y lugar contenida en el escrito acusatorio, subsumiéndo la misma bajo el ámbito conceptual del “ tráfico”, utilizado por el Ministerio Público, que no es otro que la conducta establecida por el legislador en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia considera este Tribunal Colegiado, que ha de ser declarada SIN LUGAR esta Primera Denuncia invocada por la Vindicta Pública. Y ASÍ SE DECIDE.

Como Segunda Denuncia, alega y argumenta el Ministerio Público en su escrito recursivo, la inobservancia por aparte del Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, sede Cumaná, al momento de establecer la penalidad por la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPOICASX, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas , para lo cual aplicó la penalidad contemplada por el legislador en el Primer Aparte de dicho artículo, aunado a la admisión de los hechos por la comisión del delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionando en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo.

Al revisar el contenido de la decisión recurrida, podemos observar quienes aquí deciden, que una vez que el Juzgador cumplió con los pasos previos para proceder al calculo y establecimiento de la penalidad que ha de corresponder a los delitos con respecto a los cuales los acusados se acogieron al procedimiento de Admisión de los Hechos, puede leerse a los folios 119 y 120 de las actuaciones contenidas en el “ Anexo” remitido a esta Alzada, y expuso:

OMISSIS: “En este estado toma la palabra el Juez y expone: “Vista la admisión de hechos realizada por los imputados CLEMENTE DE JESUS OVIEDO SOTO, YAXANDRA ESTEFANÍA RAMÍREZ RAMÍREZ y YESSIKA KATERIN RAMIREZ RAMIREZ, por los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto en el encabezamiento en el Artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, y ASOCIACIÓN, previsto en el Artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se observa que el delito, establece una pena de DOCE (12) A DIECIOCHO (18) AÑOS, de prisión, y de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, el término medio de la pena es de quince (15) años de prisión, y por aplicación de la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 4 del Código penal, por cuanto los acusados no registran antecedentes penales, se rebaja la pena al límite mínimo de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, por cuanto la presente condena es producto del procedimiento especial de admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, tratándose del delito TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto en el encabezamiento en el Artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, y ASOCIACIÓN, previsto en el Artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se rebaja un tercio (1/3) de la pena, quedando como pena definitivamente a imponer OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN…”

Este término de tiempo indicado de ocho años de prisión se correspondía al delito de Tráfico, pero tomando para ello de acuerdo a las cantidades de pena invocadas y a las cuales aplicó la dosimetría del artículo 37 del Código Penal, a lo establecido en el Primer Aparte del referido tantas veces, artículo 149, no haciéndolo como era lo procedente en base a la pena estatuída en el encabezamiento de este artículo, la cual reza será prisión de quince a veinticinco años, como ciertamente es alegado por el representante del Ministerio Público recurrente.

De allí que tal como lo indica y solicita el recurrente de autos, se procede a rectificar por esta Alzada la pena impuesta, pues la pena a ser aplicada conforme al artículo 37 del Código Penal, luego de considerar las atenuantes que tomó en consideración el juzgador A Quo, en base de los oscilantes de quince y veinticinco años, lo cual nos arroja una cantidad medida de veinte ( 20) años, término al cual se le aplicará la atenuante genérica aplicada contenida en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal , por cuanto los acusados no registran antecedentes penales, se rebajaría del termino medio antes establecido, hasta la pena mínima, la cual no es otra que la de quince (15) años.

Ahora bien, a esta pena mínima se le aplicó, como se corresponde, la rebaja de la misma, por cuanto se han acogido los acusados al procedimiento especial de admisión de los hechos, es decir; un tercio (1/3) de la pena, de conformidad a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; lo cual arrojaría una rebaja de cinco (05) años, para un total por este delito de Diez (10) años de prisión.

A esta pena de Diez (10) años, ha de sumársele la pena establecida para el delito de Asociación para Delinquir, como lo hiciera el Tribunal A Quo, es decir, siendo la pena establecida para este delito, de conformidad con el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, la pena oscila entre seis (06) a Diez (10) años de prisión. Al aplicar el artículo 37 del Código Penal, y realizar la sumatoria de estos extremos, nos arroja la cantidad de Dieciseis ( 16) años, con un término medio de ocho (08) años, a los cuales se le aplica la atenuante del artículo 74.4 del Código Penal, se rebaja la misma al término mínimo establecida en dicha norma penal, es decir, de Seis (06) años, luego aplicándole la rebaja por admisión de los hechos de Un Tercio (1/3), la pena quedaría en Cuatro (04) años de prisión.

No obstante, lo antes explanado, el recurrente realiza el señalamiento que fue omitido por el juzgador A Quo, en lo que respecta a la aplicación del artículo 88 del Código Penal, considerando esta Alzada, le asiste la razón , referido a la existencia del Concurso Real de Delitos, con respecto a lo cual, de conformidad a la norma invocada, les corresponderá la aplicación sólo se aplicará la pena del delito más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro delito.

Ante este alegato de quien recurre, el cual es procedente, tendríamos en consecuencia que han de sumársele por el delito de Asociación para delinquir la cantidad de DOS (02) años, lo cual nos arroja un total de pena a cumplir por los acusados de autos de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN , más las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Como consecuencia de lo antes analizado y establecido, estima este Tribunal Colegiado que le asiste la razón al recurrente de autos, en lo que respecta a la Segunda de las denuncias formuladas; por lo cual se ha procedido a realizar la Reforma de la pena a imponerse, por la comisión de los delitos de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y Asociación para Delinquir, previstos y sancionados en los artículos 149, en su Encabezamiento, de la Ley Orgánica de Drogas, y 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, como ha quedado expuesto en esta sentencia, siendo lo procedente en el presente caso, declarar CON LUGAR la segunda de las denuncia interpuestas. Y ASÍ SE DECIDE.

Por las razones que anteceden, considera esta Alzada que el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, ha de ser declarado PARCIALMENTE CON LUGAR, quedando así como consecuencia RECTIFICADO el quamtum de la pena a imponerse a los acusados de autos, CLEMENTE DE JESÚS OVIEDO SOTO, YAXANDRA ESTEFANÍA RAMIREZ RAMIREZ y YESSIKA KATERIN RAMIREZ RAMIREZ, quedando la pena a cumplir en DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, más las Accesorias de Ley. Queda de igual manera CONFIRMADO el resto del contenido de la sentencia recurrida. Y así se decide.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado CÉSAR HUMBERTO GUZMÁN FIGUERA en su carácter de Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, contra Sentencia Definitiva publicada en fecha 23 de Julio de 2015, por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en la causa seguida a los ciudadanos CLEMENTE DE JESÚS OVIEDO SOTO, YAXANDRA ESTEFANÍA RAMÍREZ RAMÍREZ Y YESSIKA KATERIN RAMÍREZ RAMÍREZ, mediante la cual CONDENÓ a los ciudadanos antes mencionados a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. SEGUNDO: SE RECTIFICA el Quamtun de la Pena a imponerse a los acusados CLEMENTE DE JESÚS OVIEDO SOTO, YAXANDRA ESTEFANÍA RAMÍREZ RAMÍREZ y YESSIKA KATERIN RAMÍREZ RAMÍREZ . TERCERO: SE CONFIRMA el resto del contenido de la sentencia recurrida.

Publíquese, regístrese, diarícese. Cúmplase lo ordenado en la presente sentencia.

La Jueza Presidenta,


Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ

La Jueza Superior, Ponente,



Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Juez Superior,


Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR

El Secretario,


Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario,


Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA


Lem.