REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
SALA ÚNICA
Cumaná, 12 de Noviembre de 2015
204º y 156º

ASUNTO: RP01-R-2015-000181

JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo


Admitido como han sido el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado MIGUEL GRANADO, Defensor Privado del ciudadano LUIS EDUARDO LEÓN GUERRA, contra decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 19 de Febrero de 2015, mediante la cual Negó LA SOLICITUD DE LIBERTAD INMEDIATA al ciudadano antes mencionado, en la causa seguida en su contra por la presunta comisión de los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 319 y 218 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; esta Corte de Apelaciones se impone del asunto de marras, y pasa a decidirlo.
ALEGATOS DEL RECURRENTE

El abogado MIGUEL GRANADO, Defensor Privado del ciudadano LUIS EDUARDO LEÓN GUERRA, en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas lo siguiente:

“OMISSIS”:
…quiero apelar de la decisión dictada…en fecha 19 de febrero del 2015, por cuanto considero que se realizó contraviniendo lo establecido en el artículo 236, del Código Orgánico Procesal Penal, por ello con el debido respeto y acatamiento solicito que se remita ante la honorable corte de apelaciones las actuaciones correspondiente para que se verifique lo aquí planteado y por consiguiente...,ya que el articulado es muy claro en cuanto al vencimiento del lapso correspondiente para que fuera presentado el lapso conclusivo…,ya que si contamos desde el día 28 de diciembre del 2014, hasta la fecha 12 de febrero del 2015, ya han transcurrido más de los 45 días que se ordenan de acuerdo al artículo 236…hasta la fecha en que fue presentada la solicitud de verificación de los lapsos no costaba en los autos que se hubiera recibido los autos conclusivos por parte de la fiscalía…por lo que de acuerdo a lo dictaminado por esta misma Juzgadora en sus consideraciones de la sentencia no habían sido presentadas aun esta acusación fiscal, y mucho más cuando estableció que si habían transcurrido más de lapso de los 45 días correspondientes que manda la ley…una vez se ha presentado el escrito solicitando la libertad de mi defendido no por revisión de medida, sino que por el contrario solo estábamos solicitando que se verificaran los lapsos y se dictaminara lo conducente de acuerdo a lo señalado en el articulo 236, de la ley penal adjetiva, en ese sentido es importante señalara que ese mismo día 18 a las 5 y 30 de la tarde se recibió sorpresivamente ante el tribunal vía fax, la formal acusación en contra de mi defendido…, es decir el fiscal…se enteró que debía presentar los actos conclusivos ese mismo día, y el tribunal en su misma decisión del día 19 de febrero, fija la fecha de la audiencia preliminar para el día 16 de marzo del 2015…solo queremos que sean respetados los lapsos correspondiente a los procedimientos…solo pedimos el cumplimiento del debido proceso, la tutela judicial efectiva y las alternativas legales a este respecto, ya que respetuosamente consideramos que la juzgadora no motivo fundadamente su decisión, al decir que no han variado los elementos para mantener la medida privativa de libertad, sin verificar que no se estaba pidiendo una revisión de medida…por ello decimos que fue inmotivado este pronunciamiento y fuera de lo que estaba pidiendo…por no encontrarse formalmente un elemento acusatorio en contra de mi defendido, por ello fue que se procedió a solicitar su libertad de manera inmediata del mismo…,pensamos a su vez que el tribunal le permitió al representante del ministerio público que se saliera de los lapsos de ley…se solicitó de igual manera se hiciera el control formal de las actuaciones por parte por parte del honorable tribunal, acto que no se realizó ya que de haber sido así este control formal hubiese favorecido al detenido dictándole por lo menos una medida menos gravosa sustitutiva de la privativa de libertad. Es importante señalar de igual manera que esta situación que hoy enfrenta mi defendido por estar privado de libertad le coloca en un estado de vulnerabilidad…,por cuanto mi patrocinado no ha tenido el ánimo de cometer un delito, porque no hay opiniones distintas que lo señalen como tal, ni bases o pruebas legales que lo sustenten, solo por referencias falsas que se han realizado indicando que tiene un apodo cosa que no corresponde con la verdad porque este joven no tiene seudónimos, ni apodos y de acuerdo a nuestro ordenamiento jurídico no es posible que llevado una persona a juicio solo con la referencia de un apodo, tampoco existen testigos presenciales de algún hecho punible que se haya cometido y que lo señalen directamente a él como autor, mantengo la posición de inocencia de mi patrocinado. En virtud de lo antes expuesto, solcito, muy respetuosamente: Primero: Que la Honorable juzgadora en ejercicio de sus potestades constitucionales y legales admita el presente escrito como elementos que pueden ser agregados a los autos en este proceso para que surta los efectos legales respecto a lo que aquí se solicita, conforme a lo preceptuado en nuestro ordenamiento Jurídico, como apelación del auto dictado. Segundo: Que se pueda garantizar la tutela judicial efectiva al ciudadano LEÓN GUERRA LUIS EDUARDO…Tercero: Que, en consecuencia se ejerza el control formal de las actuaciones para que le sea otorgada su libertad de acuerdo al cumplimiento estricto del artículo 236, del código orgánico procesal penal, que los presentes elementos sean admitidos y remetidos ante la corte de apelaciones, a su vez que se acuerde lo concerniente a estos fines y finalmente pido que sea en un todo admitido el presente escrito, y por consiguiente se ordene lo conducente al respecto…” (Negrillas del recurrente)

DE LA CONTESTACIÓN FISCAL

Emplazado como fue el Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Sucre, este NO DIÓ CONTESTACIÓN al Recurso de Apelación interpuesto.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 19 de Febrero de 2015, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, dicta decisión y entre otras cosas expone:
“OMISSIS”:

“Vista la solicitud del Abg. MIGUEL GRANADO, en su carácter de Defensor Privado del imputado LUIS EDUARDO LEON (sic) GUERRA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 24.692.129, mediante la cual solicita la revisión de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, para su defendido de conformidad con los artículos 232, 233, 236, 262, 263, 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

Plantea la defensa en su escrito entre otras cosas que su representado lleva privado de libertad desde el 28-12-2014, y hasta la fecha han transcurrido mas de los 45 días que ordena el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Pena, sin que se haya recibido escrito acusatorio, por lo que solicita de manera inmediata la Libertad de su representado.
Este Tribunal Cuarto de Control a los fines de decidir observa:

PRIMERO: El Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Establece. Examen y Revisión. “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”
De conformidad con la norma transcrita, el imputado puede solicitar la revocación o sustitución de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, las veces que lo considere pertinente; por lo que en base a ello, procede esta Juzgadora a revisar la Medida de Coerción Personal, decretada al mencionado Imputado.

SEGUNDO: De la revisión de la causa se observa, que en fecha 28 de Diciembre del -2014 se realizo AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, y este Tribunal Cuarto de Control DECRETO LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD; en contra del Imputado LUIS EDUARDO LEON GUERRA, venezolano, natural de Guiria Estado Sucre, de estado civil Soltero, de profesión u oficio estudiante, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 24.692.129, nacido en fecha 17-02-1995, hijo de Luís Rafael León y Luzmila del Valle Guerra, de 19 años de edad, y domiciliado en: Sector Hawai 2, Calle 3, Casa Nº 01, Municipio Valdez, Estado Sucre; por estar presuntamente incurso en la presunta comisión de los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con los artículos 236 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal
TERCERO: En fecha 18 de Febrero del año 2015; se recibió escrito del Defensor Privado Abg. MIGUEL GRANADO, solicitando la LIBERTAD INMEDIATA a favor de su defendido, de conformidad con los artículos 236 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal y en esa misma fecha 18-02-2015, se recibió por parte de la Fiscalía Tercera del Ministerio el correspondiente ACTO CONCLUSIVO y la Formal ACUSACIÓN en contra del Imputado LUIS EDUARDO LEON GUERRA, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.-

CUARTO: En el Presente caso, al revisar el presente asunto penal, el tiempo transcurrido desde que se impuso la medida de coerción personal al mencionado imputado la cual se realizo en AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO en fecha (28-12-2014), hasta la fecha (18-02-2015), se observa, que efectivamente, como lo señala el Defensor Privado, han transcurrido mas de los Cuarenta y Cinco (45) días consecutivos detenido; que establece el Articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente tenemos, que desde el punto de vista objetivo, se siguen manteniendo los supuestos en base a los cuales ésta Juzgadora dictó la aludida medida, la cual sigue resultando proporcionada en atención a la entidad y gravedad del delito imputado, por lo que se hace necesario el mantenimiento de la misma, a tenor de lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Además es importante acotar, que en el presente asunto, se han cumplido todos y cada uno de los lapsos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo por cuanto se recibió la formal Acusación; se acuerda fijar la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR para el día 16-03-2015, a las 8.45 a.m.

En consecuencia, analizados como han sido los alegatos explanados por el Defensor Privado; esta Juzgadora considera, IMPROCEDENTE LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, que pesa sobre el acusado de autos. Aunado a que aún continúan vigentes los fundamentos que se esgrimieron en su oportunidad por ésta Juzgadora, cuando acordó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del Imputado como lo son el Peligro de Fuga, la Obstaculización en la Búsqueda de la Verdad y la posible Pena a imponer.

Ahora bien, observa quien aquí decide que los argumentos jurídicos presentados por la Defensor Privado, no han sido quebrantados durante el proceso que se le sigue al Imputado LUIS EDUARDO LEON (sic) GUERRA en virtud de encontrarlo incurso en la presunta comisión de los Delitos FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
De igual modo, no existe quebrantamiento del artículo 44 Numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que el Imputado fue detenido y privado de su libertad en apego a lo establecido en nuestro Ordenamiento Jurídico, siguiendo el Debido Proceso, con el debido respeto a las Garantías Constitucionales y Legales de las que tiene derecho.

Por tal motivo a criterio de ésta Juzgadora es necesario el mantenimiento de la medida de coerción a los fines de garantizar las resultas del proceso, dado que aún persiste el peligro de fuga de conformidad con lo dispuesto en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, analizados como han sido los alegatos explanados por el Defensor Privado; ésta Juzgadora considera, IMPROCEDENTE LA LIBERTAD INMEDIATA, solicitada por el Defensor Privado, a favor de su defendido. LUIS EDUARDO LEON (sic) GUERRA, Aunado a que aún continúan vigentes los fundamentos que esgrimieron al momento cuando se Acordó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del Imputado, como entre ellos el Peligro de Fuga, la Obstaculización en la Búsqueda de la Verdad y la posible Pena a imponer; en virtud de lo cual la Medida Privativa de Libertad, la cual procede cuando las demás medidas son insuficientes para garantizar las finalidades del proceso, por lo tanto SE NIEGA la Solicitud del Defensor Privado., y Así se decide.

DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, NIEGA LA SOLICITUD DEL DEFENSOR PRIVADO, DE LA LIBERTAD INMEDIATA para el Imputado LUIS EDUARDO LEON (sic) GUERRA, venezolano, natural de Guiria Estado Sucre, de estado civil Soltero, de profesión u oficio estudiante, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 24.692.129, nacido en fecha 17-02-1995, hijo de Luís Rafael León y Luzmila del Valle Guerra, de 19 años de edad, y domiciliado en: Sector Hawai 2, Calle 3, Casa Nº 01, Municipio Valdez (sic), Estado Sucre; por estar presuntamente incurso en la presunta comisión de los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con los artículos 236 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Cúmplase.”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Leídas y analizadas las actas procesales, el contenido del escrito contentivo de los recursos de apelación interpuestos, y analizada la sentencia recurrida, esta Alzada, para decidir hace previamente las consideraciones siguientes:

Se desprende del contenido de los artículos 236 y 374 del texto adjetivo penal, cuando de manera taxativa disponen:

Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora partícipe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.

Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, para la audiencia de presentación, con la presencia de las partes y de la víctima si estuviera presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.

Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, o el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial.
Vencido este lapso sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva… (Cursivas, negrillas y subrayado de la Corte de Apelaciones)

Según se desprende de esta norma legal, si al momento de la celebración de la audiencia oral de presentación para oír al imputado el Tribunal de Control acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad del imputado aprehendido por orden judicial de aprehensión o bajo la comisión de un delito flagrante, la consecuencia inmediata es que remitirá el Representante del Ministerio Público todas las actuaciones cursantes en autos, a los fines de que dentro del lapso de cuarenta y cinco días siguientes, presente el acto conclusivo, bien sea la acusación, el Archivo Fiscal o el sobreseimiento de la causa, de a cuerdo al criterio que al respecto sostuviere. De no hacerlo en dicho lapso, deberá el Juez de oficio o a petición de parte, ordenar la libertad del imputado, pudiendo imponerle medidas cautelares sustitutivas, por lo que hay que concluir que dicha norma establece un lapso especifico para la presentación del acto conclusivo.

Esa es la derivación jurídica que dicho dispositivo legal contiene: la libertad plena o restringida del imputado si el Ministerio Público no cumple con el lapso para la interposición de la acusación penal o cualquiera de los actos conclusivos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.

Esta opinión doctrinaria es cónsona con el dispositivo legal contenido en la norma que se estudia, vale decir, que ante el supuesto de no presentación del acto conclusivo correspondiente por parte del titular de la acción penal dentro del lapso legal establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el efecto será la libertad del encausado, quien podrá quedar sometido al proceso en libertad o con una libertad restringida mediante la imposición de medidas cautelares sustitutivas.

Así lo ha establecido, incluso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia del 18/08/2003, Nº 2234, explanó:

Omissis:
“… En ese orden de ideas, esta Sala hace notar que el ordenamiento jurídico establece, además, un límite temporal de la medida de privación judicial preventiva de libertad que decreta un juez contra una persona que se le sigue un proceso penal. Este límite lo encontramos, entre otras disposiciones normativas, en el referido artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone que en el caso de que el Ministerio Público no concluya la investigación dentro de los treinta (30) días siguientes, contados a partir de la privación de libertad, o dentro de la prórroga por un máximo de quince (15) días, en caso que se haya sido acordada, la medida de privación judicial preventiva de libertad que se ha decretado contra una persona decae, ya sea a través de la libertad inmediata o la imposición de una sola medida cautelar sustitutiva de libertad.

Ese decaimiento de la privación judicial preventiva de libertad debe ser ordenado de oficio por el juez que conozca la causa penal, pero en el caso en que no lo ordene, el imputado o su defensa, deberán solicitar la revocación o sustitución de esa medida de coerción personal –solicitud de revisión-, como lo ha señalado esta Sala en reiteradas oportunidades (ver, entre otras, la sentencia del 5 de junio de 2002, caso: Edgar Rafael Quijada Figuera) “.


En consonancia de todo lo anteriormente establecido, aprecia esta Corte de Apelaciones que en el presente caso el Defensor Privado del ciudadano LUÍS EDUARDO LEÓN GUERRA, interpuso el recurso de apelación contra la decisión del Tribunal de Primera Instancia funciones de Control Nº 04, extensión Carúpano de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, que negó la petición de decaimiento de la medida privativa de libertad que pesa contra dicho ciudadano, observando que el Defensor alega que su representado fue privado de libertad el 28 de Diciembre de 2014, y hasta la fecha 12 de febrero de 2015, ya han transcurrido más de los 45 días que se ordenan de acuerdo al artículo 236 del Código Orgánico Procesal. Se observa que el recurrente en fecha 18/02/2015 presentó formal escrito solicitando la Libertad inmediata de su representado, y en fecha. 19 de Febrero de 2015, a las 08:20 horas de la mañana, como se evidencia de las actuaciones que rielan a los folios 48 al 52, el ciudadano representante del Ministerio Público actuante presentó sus acto Conclusivo; constatándose así que la acusación fiscal, fue presentada extemporáneamente, y aún así lo solicitado por el recurrente de autos fue negado por el Tribunal A Quo, el mismo día 19 de febrero de 2015, considerando la defensa que en el presente caso existe violación de las Garantías consagradas en los artículos 1,9,10,12,18,19,22,105,107,111,127,174,181,182,229,232,233,236,262,263 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los artículos 26, 44, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso, por infracción de los artículos 13,157 y 236 tercer y cuarto aparte, todos del Código Orgánico Procesal, motivo por el cual procederá esta Corte de Apelaciones a realizar las siguientes consideraciones:

Se aprecia que el Tribunal de Primera Instancia en funciones de control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre negó lo solicitado, por las razones que siguen:

OMISSIS:
“PRIMERO: El Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Establece. Examen y Revisión. “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”

De conformidad con la norma transcrita, el imputado puede solicitar la revocación o sustitución de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, las veces que lo considere pertinente; por lo que en base a ello, procede esta Juzgadora a revisar la Medida de Coerción Personal, decretada al mencionado Imputado.

SEGUNDO: De la revisión de la causa se observa, que en fecha 28 de Diciembre del -2014 se realizo AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, y este Tribunal Cuarto de Control DECRETO LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD; en contra del Imputado LUIS EDUARDO LEON GUERRA, venezolano, natural de Guiria Estado Sucre, de estado civil Soltero, de profesión u oficio estudiante, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 24.692.129, nacido en fecha 17-02-1995, hijo de Luís Rafael León y Luzmila del Valle Guerra, de 19 años de edad, y domiciliado en: Sector Hawai 2, Calle 3, Casa Nº 01, Municipio Valdez, Estado Sucre; por estar presuntamente incurso en la presunta comisión de los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con los artículos 236 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal
TERCERO: En fecha 18 de Febrero del año 2015; se recibió escrito del Defensor Privado Abg. MIGUEL GRANADO, solicitando la LIBERTAD INMEDIATA a favor de su defendido, de conformidad con los artículos 236 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal y en esa misma fecha 18-02-2015, se recibió por parte de la Fiscalía Tercera del Ministerio el correspondiente ACTO CONCLUSIVO y la Formal ACUSACIÓN en contra del Imputado LUIS EDUARDO LEON GUERRA, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.-

CUARTO: En el Presente caso, al revisar el presente asunto penal, el tiempo transcurrido desde que se impuso la medida de coerción personal al mencionado imputado la cual se realizo en AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO en fecha (28-12-2014), hasta la fecha (18-02-2015), se observa, que efectivamente, como lo señala el Defensor Privado, han transcurrido mas de los Cuarenta y Cinco (45) días consecutivos detenido; que establece el Articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente tenemos, que desde el punto de vista objetivo, se siguen manteniendo los supuestos en base a los cuales ésta Juzgadora dictó la aludida medida, la cual sigue resultando proporcionada en atención a la entidad y gravedad del delito imputado, por lo que se hace necesario el mantenimiento de la misma, a tenor de lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Además es importante acotar, que en el presente asunto, se han cumplido todos y cada uno de los lapsos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo por cuanto se recibió la formal Acusación; se acuerda fijar la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR para el día 16-03-2015, a las 8.45 a.m.”

Ante lo anteriormente constatado, resulta importante citar la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha ilustrado al analizar la preclusión de los lapsos procesales y en tal sentido ha establecido:

“… dentro de los elementos de un debido proceso se encuentra el principio de preclusión de los lapsos procesales previstos por el legislador a fin de regular la actividad y las actuaciones de las partes y así lograr el cabal desarrollo y culminación del proceso sin alteraciones, interrupciones no previstas en la ley o desviación de su verdadera finalidad como instrumento esencial para la realización de la justicia…” (sSC. N° 1.162 del 11/08/2009).

En consonancia con lo anterior, es necesario enfatizar que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional ha sido muy enérgico al dejar sentado que los lapsos procesales son de orden público y en ninguna manera deben ser relajado, tal como se puede constatar de la decisión de Sala Constitucional Exp. 09-0623 bajo la ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón donde señalo:
“..la Sala considera oportuno emitir un pronunciamiento respecto el problema medular del presente caso, ya que si bien es cierto que las disposiciones legales adjetivas establecen los lapsos para la presentación oportuna del acto conclusivo, no escapa del conocimiento de la Sala que en la práctica estos lapsos se han relajado –como en el presente caso- por tanto, en aras de la seguridad jurídica y a los efectos de mantener la igualdad de las partes en el proceso para así garantizar la tutela judicial efectiva a los fines de evitar excesos tanto de los Tribunales de Instancia como del Ministerio Público en perjuicios de los justiciables, …..”

Es por ello que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha querido dejar sentado en la decisión que antecede que “ha constituido una inveterada y viciada practica judicial en la que ha incurrido muchos fiscales, y en los cuales se debe aplicar los correctivos necesarios a los fines de evitar que dicha practica lesione derechos.”

Consecuencia de la que ha quedado explanado, considera este Tribunal Colegiado de acuerdo al razonamiento inicial plasmado por el Tribunal de la causa, ha confundido el cumplimiento de los lapsos procesales, en este caso el lapso para la presentación de acto conclusivo por parte del Ministerio Público, con la figura de la Revisión de Medida, cuyo derecho a ser solicitado y la misma le sea revisada ha consagrado el legislador en el Código Orgánico Procesal Penal, durante todo el tiempo que dure el proceso penal incoado en su contra. Figura procesal ésta muy distinta a la que nos ocupa y ha sido alegada por quien recurre, y al constatar dicho incumplimiento del lapso preestablecido ha solicitado la inmediata libertad de su representado.

Consideran quienes aquí deciden que, ciertamente debió el Tribunal de la causa en su momento y oportunidad procesal haber decretado el otorgamiento de una medida Cautelar Sustitutiva a la privación de libertad, en alguna de las modalidades contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo prevé el antes comentado artículo 236 Ejusdem.

De manera que al respecto habrán de ser los juzgadores de Primera Instancia más cuidadosos al momento de dictar una decisión relacionada con lo acá solicitado, toda vez incluso que podrán, de acuerdo al análisis del caso en concreto, decretar la libertad sin restricciones del imputado de autos.

No obstante este criterio explanado correspondiente a la presente causa, esta Alzada a evidenciado a través del Sistema Iuris 2000, que la presente causa se encuentra en la actual fecha, en la fase de Ejecución de Sentencia.

Es así como en consecuencia, revisadas las actuaciones remitidas a esta Alzada, analizado el contenido del recurso de apelación interpuesto, quienes aquí deciden arriban a la conclusión, que el mismo, ha de ser declarado CON LUGAR. Y ASÍ SE DECIDE.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado MIGUEL GRANADO, Defensor Privado del ciudadano LUIS EDUARDO LEÓN GUERRA, contra decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 19 de Febrero de 2015, mediante la cual Negó LA SOLICITUD DE LIBERTAD INMEDIATA al ciudadano antes mencionado, en la causa seguida en su contra por la presunta comisión de los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 319 y 218 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

Publíquese. Regístrese. Remítase al Tribunal A Quo a quien se comisiona a los fines de notificar a las partes.
La Jueza Presidenta,


Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
La Jueza Superior, Ponente,


Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

La Jueza Superior,


Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR
El Secretario,


Abg. LUIS A BELLORIN MATA


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario,


Abg. LUIS A BELLORIN MATA


CYF/lem.-