REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 11 de Noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2015-000510
ASUNTO : RP01-R-2015-000510
JUEZA PONENTE: ABG. CARMEN SUSANA ALCALÁ
Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado JESÚS ANTONIO MAYZ, Defensor Público Quinto en Materia Penal Ordinario de la Oficina de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del estado Sucre – Extensión Carúpano, actuando en su carácter de Defensor de los ciudadanos CARLOS FERNANDO LUGO VEGA y ROSMERY CAROLINA VARGAS LONGO, titulares de las cédulas de identidad números 16.405.480 y 24.645.478, respectivamente; contra la Sentencia Definitiva dictada en fecha veintiséis (26) de junio de dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Carúpano, mediante la cual condenó a los identificados acusados a cumplir una pena de catorce (14) años de prisión, por encontrarse incursos en la comisión en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO (FILICIDIO) EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 406 numeral 3, literal “a”, concatenado con el artículo 424 todos del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se procedió a la asignación de la ponencia del presente Recurso de Apelación mediante el Sistema Automatizado Juris 2000, correspondiéndole la misma a la Jueza Superior Abogada CARMEN SUSANA ALCALÁ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo; y para decidir sobre su admisibilidad, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
El artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal vigente establece que las decisiones judiciales son recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos. Leído y analizado el Recurso de Apelación, observamos que el apelante sustenta su escrito recursivo en los numerales 1, 2 y 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación de normas relativas a la inmediación del juicio, por falta de motivación en la sentencia y por violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica, manifestando entre otras cosas siguientes:
En primer lugar procede el recurrente, a fundamentar la denuncia formulada en atención al numeral 5 del artículo 444 del texto adjetivo penal, expresando que la Jueza al realizar la valoración probatoria no observó los parámetros de valoración probatoria contenidos en el artículo 22 del referido cuerpo normativo, ya que apreció la valoración del experto THAIRON RAMÍREZ, otorgando valor probatorio a su deposición, concluyendo que lo declarado por los acusados se encontraban en el sitio del suceso, y que ello no fue mas que un mecanismo de defensa ineficiente para destruir las pruebas presentadas por el Ministerio Público, las cuales conservaron valor probatorio desvirtuando la presunción de inocencia.
En este mismo orden de ideas, y luego de transcribir extractos de la deposición de los encartados, se pregunta la defensa de dónde concluye la recurrida la inverosimilitud de los declarado por los acusados y su no coincidencia con otros elementos de prueba debatidos en el proceso, así como los aislado de sus dichos, cuando los dichos de los testigos MARIELA DEL CARMEN RAMÍREZ LONGO y ROSAURA DEL VALLE LONGO, fueron contestes con la de la acusada ROSMERY CAROLINA VARGAS LONGO, no siendo valorados por la recurrida, pero si confirmado por la testigo OLIVIA GREGORIA LONGO ZAPATA, la cual fue acreditada en todo su valor probatorio, no desvirtuándose la presunción de inocencia.
Cuestiona además el apelante el fallo impugnado, por no consignar un análisis que evidencia que las declaraciones de la Anatomopatólogo Forense ANSELMA RAMÍREZ y el experto THAIRON RAMÍREZ, fueron apreciados en su contenido con el empleo de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, ya que sólo coloca una expresión coletilla que en ambos caso dice lo mismo, aludiendo una coherencia de ambas fuentes de prueba, no explicando el Tribunal en qué consiste, por lo que queda el atributo de la coherencia asignado a la valoración del juzgado prácticamente a esas dos pruebas como un tributo opado, que no da luces sobre lo que el Tribunal entiende por “coherencia” e “inverosímil”, y acerca de cómo aflora en las mismas para ser el único criterio de fiabilidad de su contenido, ya que con la apreciación individual de las pruebas lo que debía establecer el Tribunal es su fiabilidad, siendo otros los criterios para ello pues a pesar del valor de la coherencia puede indicarse que lo mismo puede estar presente en la mentira, pues el discurso falso puede ser coherente a la vez.
De la misma forma indica. Que en el Tribunal sin hacer precisión sobre el contenido de ambos elementos de prueba, menciona su seriedad, contundencia, espontaneidad y seguridad al momento de declarar y contestar preguntas de las partes, no explicando en qué consisten tales nociones y que pudieran decir en términos psicológicos, lo que tendría mas sentido en el caso de los testigos ya que por no general, estos son mas susceptibles de análisis en términos de posturas, actitudes, reacciones, perspectivas del recuerdo y recuerdos inconscientes, pero no lucen las consideraciones de serio y equilibrados como consideraciones de serios y equilibrados como consideraciones pertinentes o atinentes al análisis en la cual se haga mas énfasis en consideraciones lógicas y científicas de contenidos en aspectos de otra índole.
Prosigue aduciendo el impugnante, que paradójicamente el Juzgado de Juicio no realizó valoración de las declaraciones de los testigos promovidos por la vindicta pública que depusieron en el debate, y que fueron desaceitadas tal y como lo son MARIELA DEL CARMEN RAMÍREZ LONGO Y ROSAURA DEL VALLE LONGO, quienes sin embargo fueron congruentes con lo declarado por la testigo OLIVIA GREGORIA LONGO ZAPATA, a quien si se le otorgó valor probatorio, arguye que en tal sentido, el Tribunal realizó una valoración conjunta de la prueba, procedimiento que en la practica niega a las partes el debido análisis y valoración individual de las pruebas, exigido por reiterad jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, motivo por el cual no puede hablarse de valoración ante la inexistencia de apreciación individual de las declaraciones testimoniales incorporadas al juicio, realizada conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, violándose así la ley por inobservancia de dicha norma, generando un impacto negativo de condena en el dispositivo de la sentencia.
Luego de ello, pasa el Defensor Público a fundamentar la denuncia efectuada, sobre la base de lo establecido en el artículo 444 del texto adjetivo penal en su numeral 2, señalando que la ausencia de valoración individual de los testigos constituye un tipo de falta de motivación, ya que el Tribunal se encuentra obligado legal y constitucionalmente a explicar las fuentes probatorias, sobre las cuales sustenta ka relación de hechos probados tanto de forma individual como conjunta, no desplegando actividad de valoración probatoria individual sobre ninguno de los testigos que rindieron declaración durante el debate, limitándose a una valoración conjunta, salvo la desacreditación de los testigos promovidos por la Fiscalía.
Expone quien apela, que conforme jurisprudencia reiterada el Tribunal Supremo de Justicia, la falta de valoración individual afecta la decisión por falta de motivación, la cual complementa con las consideraciones que merece la forma en la cual la recurrida intentó motivar o justificar la valoración que efectuara del Experto THAIRON RAMÍREZ.
Luego de reiterar los argumentos relacionados con la valoración de las testimoniales las ciudadanas MARIEL DEL CARMEN RAMÍREZ LONGO y ROSAURA DEL VALLE LONGO, aduce el recurrente que se está ante una situación de insuficiencia de motivación, ya que el Juzgado A Quo no hizo un análisis del planteamiento de la defensa cuando señaló que no se determinó la causa del edema cerebral que produjo la muerte de la victima, no se determinó cual fue la acción ejercida por el sujeto activo para determinar la responsabilidad y culpabilidad de los acusados, circunstancias a las cuales se les aúna el no haberse efectuado un exhaustivo análisis a la acción desplegada presuntamente por el acusado CARLOS FERNADO LUGO, preguntándose cual fue su grado de participación.
Finalmente, da cimiento el recurrente a la denuncia formulada conforme a las previsiones del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral1; ya que la recurrida da valor probatorio a los declarado por el Experto THAIRON RAMÍREZ, quien refirió haberse entrevistado con una vecina de los acusados, expresando haber obtenido de la misma detalles relacionados con la vida de los encartados, sin que se debatiera em el juicio la declaración de dicha vecina en la referida entrevista, por lo que se violan las normas relativas a la inmediación.
Así las cosas; dado el sustento legal invocado, el tipo de decisión que se impugna y el computo por secretaría del Tribunal A Quo que riela a folio dieciséis (16) de la pieza número cinco (5) del presente asunto, de donde se desprende que el Recurso fue ejercido dentro del lapso legal del artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, y por cuanto el mismo encuentra dentro de las causales de inadmisibilidad del artículo 428 ejusdem, es por lo que esta Instancia Superior estima que la apelación aquí interpuesta es ADMISIBLE, y Así Declara.
Debido a los antes trascrito, debe esta Corte de Apelaciones, fijar el acto de audiencia oral en el presente asunto, a los fines de que las partes expongan sus alegatos, conforme a los establecidos en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciéndose como oportunidad para la realización de la misma, el día lunes, veintitrés (23) de noviembre de dos mil quince (2015), a las 11:00 de la mañana, y como sitio para su celebración el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano.
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara, PRIMERO: Se ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado JESÚS ANTONIO MAYZ, Defensor Público Quinto en Materia Penal Ordinario de la Oficina de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del estado Sucre – Extensión Carúpano, actuando en su carácter de Defensor de los ciudadanos CARLOS FERNANDO LUGO VEGA y ROSMERY CAROLINA VARGAS LONGO, titulares de las cédulas de identidad números 16.405.480 y 24.645.478, respectivamente; contra la Sentencia Definitiva dictada en fecha veintiséis (26) de junio de dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Carúpano, mediante la cual condenó a los identificados acusados a cumplir una pena de catorce (14) años de prisión, por encontrarse incursos en la comisión en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO (FILICIDIO) EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 406 numeral 3, literal “a”, concatenado con el artículo 424 todos del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se fija el día lunes, veintitrés (23) de noviembre de dos mil quince (2015), a las 11:00 de la mañana, como oportunidad para celebrara audiencia pautada conforme lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y como sitio para su celebración el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. TERCERO: Se ordena notificar a las partes de la Audiencia Fijada por esta Alzada.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes de la Audiencia Acordada. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza Superior Presidenta (Ponente)
Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
La Jueza Superior
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior
Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR
El Secretario
Abg. LUIS BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario
Abg. LUIS BELLORÍN MATA