REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS,
DEL MUNICIPIO VALDEZ, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE ESTADO SUCRE.
Güiria, 28 de Mayo de 2015.
205º y 156º
Vista la demanda anterior, recibida por distribución efectuada el día 22-05-15 por ante este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez de este Circuito Judicial (distribuidor de turno) presentada por la ciudadana Anny Samaris Tortolero Figuera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.893.207 y domiciliada en la Calle Principal, Colinas de Valle Verde, casa Nº 93, Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio Pedro Alexander Sandoval Figueroa, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 63.084; en la cual solicita la Obligación de Manutención a favor de su hija, la adolescentes (identificación omitida Art. 65 LOPNA), quien es hija del ciudadano: Miguel José González Castro, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.893.007, domiciliado en la Avenida Miranda; frente al Estadio Julio Cesar Casas, casa S/N, color blanca con ladrillos, Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, donde puede ser citado, dicha obligación deberá ser sufragada por este ultimo y sus familiares y parientes, quien tiene ingresos suficientes para cubrir los gastos para cumplir su sagrada obligación paternal y aportar una cantidad justa para su manutención, tal como lo preceptúa el Artículo 368 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que demanda al ciudadano Miguel José González Castro y subsidiariamente a sus demás parientes y familiares a que se contrae el articulo 368 ejusdem, asimismo promueve en su capitulo II las pruebas acompañadas con la solicitud y de conformidad con el articulo 381 y 466-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes solicita se acuerde cualesquiera de las medidas cautelares destinadas a asegurar el cumplimiento de esta solicitud de revisión del monto de la obligación de manutención, igualmente en su petitorio entre otras cosas solicita las Costas y Costos del presente juicio, así como los Honorarios Profesionales de los Abogados que me asistan o me representen, por ultimo estima la demanda en la cantidad de Doscientos Ochenta y Ocho Mil Bolivares (Bs. 288.000,00) equivalente a Un Mil Novecientas Veinte Unidades Tributarias ( 1.920,00 UT). Désele entrada y anótese en el Libro respectivo.
En consecuencia vista la demanda planteada por la ciudadana Anny Samaris Tortolero Figuera, contra el ciudadano Miguel José González Castro y subsidiariamente a sus demás parientes y familiares. Es importante mencionar que para la determinación de la obligación de manutención de forma subsidiaria debe procurarse cumplir con lo dispuesto en el artículo 368 de
la Ley Adjetiva, que establece: “Si el padre o la madre han fallecido, no tienen medios económicos o están impedidos para cumplir la Obligación de Manutención, ésta recae en los hermanos o hermanas mayores del respectivo niño, niña o adolescente; los ascendientes, por orden de proximidad; y los parientes colaterales hasta el tercer grado.
La obligación puede recaer, asimismo, sobre la persona que represente al niño, niña o adolescente, a falta del padre y de la madre, o sobre la persona a la cual le fue otorgada su Responsabilidad….”
Bajo este principio, la Dra. Haydee Barrios, en su ponencia “Interpretación y alcance de la obligación alimentaría en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”, presentada en las V Jornadas sobre la mencionada Ley señaló lo siguiente: “La disposición amerita referirse a varios aspectos. En primer lugar, debe insistirse en que la norma reconoce que el padre y la madre son quienes están obligados antes que cualquier otra persona, en relación a sus hijos. Sólo cuando se comprueba que ambos han muerto o, que estando vivos, carecen de recursos económicos o están impedidos para cumplir con la respectiva obligación alimentaría, es que puede solicitarse dicho cumplimiento a las otras personas obligadas subsidiariamente. Con esto se quiso evitar que resulte fácil a los progenitores excusarse para incumplir esta obligación, sin que existan pruebas de las razones que motivan el incumplimiento, y que la misma recaiga en otras personas sin justificación alguna…”.
Ahora bien quien aquí suscribe, debe constatar si se cumplen los extremos establecidos en el mencionado artículo 368 de la Ley Adjetiva Especial, en un Primer término para aquellos casos en los cuales pueden ser demandados de forma subsidiaria sus familiares, visto que esta modalidad se constituye en la excepción que la norma fija, como lo es la obligación prioritaria de los padres, frente a cualquier persona. Cabe señalar que, una de las características de la obligación de manutención es la Subsidiariedad, ello implica que la exigibilidad ante los de grado posterior nace frente a la inexistencia o imposibilidad de los de grado más próximo. Por ello, la obligación de los familiares subsidiarios de los niños, niñas y adolescentes tienen esa condición y se debe justificar la insuficiencia de recursos de los padres o bien la imposibilidad de suministrarlos, para poder reclamarlos.
Así pues, la madre o el padre del niño, niña o adolescente deben justificar que se ven imposibilitados para cumplir con sus deberes, además, la insuficiencia de sus propios recursos o, más apropiadamente, la imposibilidad de procurárselos para poder dirigir su reclamo contra los familiares subsidiarios.
Así mismo, se evidencia en este caso que la ciudadana Anny Samaris Tortolero Figuera debidamente asistida por el Abogado Pedro Alexander Sandoval entre los conceptos que demanda están: Las Costas y Costos del juicio, así como los Honorarios Profesionales de los Abogados que la asistan o que la representen, sin especificar además a quien se les deben pagar estos, y señala además la Estimación de la Demanda de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 35 del Código de Procedimiento Civil.
A este respecto, es importante señalar que en nuestro ordenamiento existe la prohibición de acumular en el mismo libelo pretensiones que se excluyan y sean incompatibles entre sí, y en el presente caso lo indicado está referido a procedimientos distintos de acuerdo a lo pautado en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil; aunado al hecho de que este tipo de procedimiento (Obligación de Manutención) por su especialidad no genera Costas ni Costos, menos la Estimación de la Demanda ya que lo que se persigue con este tipo de procedimiento es que el obligado alimentario cumpla mas no sea condenado a un pago adicional que le genere otros gastos que por lo general están comprometidos con los de su propio sustento, y vista que la naturaleza de esta acción es solo proteger la garantía de un derecho humano fundamental.
Visto el análisis anterior y por cuanto en la presente demanda y en sus anexos, no esta demostrada la imposibilidad del ciudadano Miguel José Gonzáles Castro como principal obligado y por cuanto la demanda esta dirigida subsidiariamente a sus demás parientes y familiares no estando determinados estos por lo que resulta imposible a este Juzgador determinar a que familiares y parientes en especifico deben obligarse como sujetos pasivos de la presente acción, incumpliendo los requisitos del articulo 455 numeral a y b de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que este Juzgado aun no se encuentra funcionando como Circuito Judicial, y en aplicación de la Resolución Nº 2008-006 emanada del Tribunal Supremo de Justicia; aunado al hecho de la improcedencia de solicitudes incompatibles cuyos procedimientos son distintos, es procedente el rechazo de la demanda propuesta por haberse constatado la acumulación prohibida establecida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 341 ejusdem, por lo que se Declara Inadmisible la presente demanda. Y así se establece.
Publíquese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, y conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal.
Dado, firmado y sellado en el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre. En Güiria, a los Veintiocho (28) dias del mes de Mayo de dos mil quince (2015). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Juez. (Fdo)
Abg. Dulce M. Vásquez.
El Secretario. (Fdo)
Abg. Javier Mendoza
Nota: Se publico la presente decisión siendo las 03:25 p.m.
El Secretario. (Fdo)
Abg. Javier Mendoza
Exp. Nº 032-15.-
DMVU/pjrl.
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