REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO VALDEZ
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO SUCRE – GUIRIA
Parte Demandante: YENITZA DEL CARMEN ZABALA DIAZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 21.288.833.-
Domicilio Procesal: Callejón Alta gracia, sector el Jabillo, la Invasión, Río de Guiria, Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre.
Parte Demandada: WILMAN JOSE MARTINEZ CORTEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V-24.716.546.-
Domicilio Procesal: Callejón Alta gracia, Río de Guiria, Parroquia Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre.
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (HOMOLOGACION-CONCILIACIÒN)
Se inicio el presente Procedimiento, mediante Solicitud incoada en fecha 06-05-2015, por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (COPRONNA), del Municipio Valdez del Estado Sucre, Güiria, en representación de la ciudadana YENITZA DEL CARMEN ZABALA DIAZ, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.288.833 , donde demanda al ciudadano WILMAN JOSE MARTINEZ CORTEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 24.716.546; a favor de sus hijo: (Identidad Protegida), por Obligación de Manutención.-
Alega la madre, que el padre de sus hijos, no cumple con la responsabilidad de Manutención, igualmente manifiesta que el ciudadano, obtiene ingresos suficientes, para cumplir con su sagrada obligación paternal y aportar una cantidad exacta para la manutención de sus hijos.
Mediante auto de fecha 12-05-2015, se admitió la demanda y se ordenó la citación del ciudadano WILMAN JOSE MARTINEZ CORTEZ, en su carácter de parte demandada, para que compareciera por ante este Juzgado al Tercer (3er) día de Despacho siguiente a su citación, a dar contestación a la demanda de Obligación de Manutención. Asimismo, se le hizo saber que para el mismo día del emplazamiento se celebrará el Acto Conciliatorio entre las partes a las 10:00a.m.-
Mediante oficio Nº 3110-091, dirigido al Fiscal Cuarto del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección y de Familia de este Circuito Judicial, se hizo de su conocimiento que por ante este despacho, cursa solicitud de Obligación de Manutención.-
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Mediante diligencia de fecha 18 de Mayo de 2015, la ciudadana Alguacil de este Juzgado, consignó boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano WILMAN JOSE MARTINEZ CORTEZ, en señal de haber sido citado.
En fecha 21-05-2015, el Tribunal deja constancia que siendo la oportunidad del emplazamiento, y oportunidad fijada llevar a cabo el Acto Conciliatorio, compareció el ciudadano WILMAN JOSE MARTINEZ CORTEZ y la ciudadana YENITZA DEL CARMEN ZABALA DIAZ, representante legal de los niños (Identidad Protegida), la ciudadana Juez de este despacho, instó a las partes a la conciliación, donde ambas partes llegaron al siguiente acuerdo:
Que el obligado ciudadano WILMAN JOSE MARTINEZ CORTEZ, se comprometió a sufragar para su hijo, una Pensión de Obligación de Manutención de TRES MIL BOLIVARES (Bs.3000,oo), mensual. Igualmente el doble de dicha cantidad de dinero, en los meses de Agosto y Diciembre de cada año, por concepto de actividades escolares y Aguinaldo, los cuales entregara los últimos días de cada mes a la madre de sus hijos.
Que la ciudadana YENITZA DEL CARMEN ZABALA DIAZ, en su carácter de parte demandante, aceptó lo planteado por el padre de sus hijos, en la presente conciliación y en los términos expuestos.-
Teniendo esta acta de Conciliación los efectos de una sentencia definitivamente firme y ejecutoriada, con carácter de cosa juzgada, y no siendo contraria a derecho, ni violatoria de las normas de orden público, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez, Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA la Conciliación suscrita entre los ciudadanos: WILMAN JOSE MARTINEZ CORTEZ y YENITZA DEL CARMEN ZABALA DIAZ, ampliamente identificados en autos, todo de conformidad con lo establecido en lo Artículo 518 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los Artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y Déjese copia Certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal del Municipio Valdez, Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Guiria, a los Vente cinco (25) días del mes de Mayo de Dos Mil Quince. Años: Años 204° y 156°.
LA JUEZ,
ABG. ZULEIMA AGUILERA LEZAMA.
LA SECRETARIA
ABG. ZULEIMA J. MENDEZ DE RIVAS
En esta misma fecha, siendo las dos horas de la tarde (2:00p.m), se registró la anterior sentencia, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal. Conste.
LA SECRETARIA
ABG. ZULEIMA J MENDEZ DE RIVAS
ZAL/Oswaldo Mass.-Asistente.-
Exp: 009-15.-
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