REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO VALDEZ
SEGUNDO CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO SUCRE - GUIRIA
Parte Oferente: Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO S.A.-
Apoderado Judicial: Abg. DALIA MARIA MAGO MILLAN, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.110.485 e Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 107.618
Parte Oferida: REINALDO TRILLO DIAZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-13.808.724.
Apoderado Judicial: No Constituyó.
Motivo: OFERTA REAL DE PAGO.
Sentencia: Definitiva (Declarada Válida La Oferta y El Depósito)
NARRATIVA.
En fecha 21 de Marzo de 2011, se inicia el presente asunto por escrito de Solicitud presentado por la ciudadana DALIA MARIA MAGO MILLAN, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.110.485, con domicilio procesal en Cumaná, Estado Sucre, Abogada en Ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 107.618, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de PDVSA PETROLEO S.A, tal como se evidencia de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto La Cruz, mediante la cual señala que en virtud de que le ha sido imposible realizar el respectivo pago de la deuda directamente al ciudadano REINALDO TRILLO DIAZ, es por lo que en nombre de su representada PDVSA PETROLEO S.A., consigna por ante este Tribunal el pago correspondiente a través de un cheque de Gerencia a nombre del Tribunal por la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 2.464,61), mediante Cheque de Gerencia Nº 00420416.
Mediante auto de fecha 28 de Marzo del 2011 (folio 17), el Tribunal admite la solicitud de Oferta de Pago, presentada por la ciudadana DALIA MARIA MAGO MILLAN, ya identificada, de conformidad con el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil y con la consecuente notificación del ciudadano REINALDO TRILLO DIAZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.808.724, domiciliado en la Calle Las Flores, casa s/n, Caserío Punta de Piedras, Parroquia Punta d Piedras, Municipio Valdez del Estado Sucre.
En fecha Cinco (5) de Abril de año 2011, comparece la Alguacil de este Juzgado y consigna Boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano REINALDO TRILLO DIAZ, en señal de haber sido citado.
El 14 de Abril del 2011, se suspende la causa hasta tanto conste en autos la cosa ofrecida, ya que se observó, que por una omisión no imputable a las partes, se admitió la demanda de Oferta de Pago, sin que la parte Oferente pusiera a disposición del Tribunal la cosa que ofrece al acreedor, es decir el cheque de Gerencia a que hace referencia en su escrito liberal.
El 24 de mayo del 2011, comparece por ante este Tribunal el Abogado Jesús Antonio Botín Trias, venezolano, mayor de edad, Abogado, portador de la Cedula de Identidad Nº 12.274.681 e inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 107.180, domiciliado en Cumaná Estado Sucre, actuando en su carácter de apoderado Judicial de la Empresa PDVSA PETROLEO S.A. quien consigna cheque de Gerencia Nº 00420416, emitido por el Banco Provincial, a nombre de este Juzgado del Municipio Valdez, a favor del ciudadano REINALDO TRILLO DIAZ, ya identificado.
El 30 de Mayo del 2011, este Tribunal mediante auto ordenó agregar a los autos el escrito y sus anexos y en vista de la consignación de la cosa ofrecida que hizo la parte oferente, se acordó la reanudación del curso de la causa y consecuencialmente se dispuso el traslado y constitución del Tribunal en el lugar indicado en la solicitud, a los fines de hacer la oferta de pago y se fijó las 10:00 a.m. del día 02/06/2011; para tal actuación. Se ordenó la certificación por secretaria del Cheque de Gerencia, quedando el original bajo custodia en la caja de Seguridad de este Tribunal.
El 02 de Junio de 2011, este Tribunal deja constancia de que no se pudo trasladar y constituirse en la dirección indicada en autos, ya que el apoderado judicial de la Empresa deudora, no se presentó ante este Tribunal para realizar la oferta respectiva. Y en consecuencia se acuerda diferir el acto para el día martes 07 de Junio del 2011 a las 10:00 a.m.
Por auto de fecha 14 de Junio de 2011; este Tribunal deja constancia de que no se pudo trasladar y constituirse en la dirección indicada en autos, ya que el apoderado judicial de la Empresa deudora, no se presentó ante este Tribunal para realizar la oferta respectiva. Y en consecuencia se acuerda diferir el acto para el día 22 de Junio del 2011 a las 11:30 a.m.
Por auto de fecha 30 de Junio de 2011, de conformidad con lo establecido en el Artículo 823 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal ordenó el depósito de la cosa ofrecida, en la Entidad Bancaria Bicentenario, Agencia Gûiria.
Por auto de fecha 08 de Julio del 2011, se ordenó la citación del acreedor para que comparezca dentro de los tres días de Despacho siguiente a su citación, a los fines de exponer las razones y alegatos que considere hacer contra la validez de la oferta y el depósito efectuado.
Mediante diligencia de fecha 15 de Julio del 2011, la ciudadana Alguacil de este Tribunal consigna Boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano REINALDO TRILLO DIAZ, en señal de haber sido citado.
Por auto de fecha 16 de Marzo de 2012, se declara nulo y se deja sin efecto el auto de fecha 08-07-2011, y las actuaciones subsiguientes, y se repone la causa al estado de fijar hora y día para proceder a realizar la oferta solicitada.
Por auto de fecha 30 de Noviembre 2012, se fijó para las 10:00.a.m., del día 04-12-2012, la oportunidad para el traslado y constitución del Tribunal, a los fines de llevar a cabo el Acto de la Oferta Real de Pago.
En fecha 13 de Marzo de 2013; compareció el Apoderado de la parte deudora, Abogado JSUS BOTTINI, y solicitó se fijara nueva oportunidad para proceder al Acto de la Oferta Real de Pago.
Por auto de fecha 15 de Mayo d 2013, el tribunal de conformidad con lo previsto en el Artículo 821 del Código de Procedimiento Civil, fijó para las 10:00.a.m., del día 22-05-2013, la oportunidad para proceder a efectuar la Oferta de Pago.
Por diligencias de fechas 06 de Junio y 02 de Octubre de 2013, el Abogado JESUS ANTONIO BOTTINI TRIAS, apoderado actor, solicitó se fijara nueva oportunidad para llevar a cabo la Oferta de Pago. Por auto de fecha 05 de Noviembre de 2013, se fijó para las 10:00.a.m., del día 12-11-2013, el traslado y constitución del Tribunal en la residencia del acreedor, a los fines de efectuar la Oferta de Pago.
Por auto de fecha 18 de Noviembre de 2013, por habérsele concedido reposo médico a la ciudadana Juez, se difirió para el día 26-11-2013, a las 10:00.am., la oportunidad para efectuar la Oferta de pago.
Por auto de fecha 26 de Noviembre de 2013, por no haberse presentado la parte oferente, el Tribunal acordó esperar a que los apoderados de parte oferente se pusieran en contacto con el Tribunal, para fijar nueva oportunidad para llevar a cabo l Acto de la oferta Real de Pago.
Mediante diligencia de fecha 13 de Octubre de 2014, el Abogado JESUS BOTTINI, apoderado de la parte oferente, solicitó se fijara oportunidad para llevar a cabo la oferta de Pago. Por auto de fecha 20-10-2014, se fijó para el día 28-10-2014, a las 10:00.a.m., la oportunidad para llevar a cabo la Oferta Real de Pago.
Mediante diligencia de fecha 20-10-2014, la Abogada DALIA MAGO, apoderada parte oferente, solicitó nueva oportunidad para el acto de Oferta de Pago, en virtud de que la vía de acceso al lugar de residencia del deudor se encontró cerrada.
El Tribunal por auto de fecha 03 de Noviembre de 2014, fijó para el día 12-11-2014, a las 10:00.am., la oportunidad para proceder al Acto de la Oferta de Pago.
El día y la hora señalada (12-11-2014), se traslado el Tribunal en compañía de la Abogado en ejercicio DALIA MARIA MAGO MILLAN, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.110.585 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 107.618, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte deudora u oferente y se constituyó en un inmueble ubicado en una calle adyacente a la Calle Principal, sin número catastral visible, de la comunidad Punta de piedras, jurisdicción del Municipio Valdez del Estado sucre, a los fines de llevarse a efecto la oferta real de pago y a tales efectos el Tribunal ofrece a la parte oferida, ciudadana REINALDO TRILLO DIAZ, cheque de Gerencia Nº 00420416, emitido por el Banco Provincial a nombre de este Tribunal, por el monto de DOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 2.464,61), el cual le corresponde por concepto de pago por reajuste de unas bienhechurías vendida a la Empresa Ofertante PDVSA PETROLEOS S.A., no aceptando el acreedor la oferta de pago que en ese acto se le hacía por no estar de acuerdo con lo ofertado. .
Por auto de fecha 17 de Noviembre de 2014, el Tribunal aún cuando el depósito de la cosa ofrecida se había hecho de manera extemporánea por adelantado, consideró, que por no afectar o causar daños a las partes, el depósito se consideraba efectivamente realizado, y acordó la citación del acreedor, ciudadano REINALDO TRILLO DIAZ, para que comparezca dentro de los tres días de Despacho siguiente a su citación a los fines de que exponga las razones y alegatos que considere hacer contra la validez de la oferta y el depósito efectuado.
Mediante diligencia de fecha 15 de Diciembre de 2014, la ciudadana Alguacil de este Tribunal informó que no había citado al deudor por no haberlo encontrado.
Mediante diligencia de fecha 30 de Marzo de 2015, la ciudadana Alguacil de este Tribunal, consignó Boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano REINALDO TRILLO DIAZ, en señal de haber sido citado.
Se deja expresa constancia, que ambas partes tanto el oferente como el oferido no promovieron pruebas dentro del proceso.
Cumplidos los trámites y extremos del Artículo 824 del Código de Procedimiento Civil, se venció el lapso de pruebas, el cual quedó abierto por Ministerio de Ley por el lapso de diez (10) días; por lo que el Tribunal pasa a decidir sobre la procedencia o improcedencia de la oferta y del depósito, de conformidad a lo establecido en el artículo 825 del Código de Procedimiento Civil y artículos 1.307 y 1.308 del Código Civil.
PLANTEAMIENTOS DE LAS PARTES.
Presenta la solicitante Abg. DALIA MARIA MAGO MILLAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.110.485, con domicilio procesal en Cumaná, Estado Sucre, Abogada en Ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 107.618, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de PDVSA PETROLEO S.A., tal como se evidencia de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto La Cruz una oferta real de pago mediante un cheque de Gerencia del banco Provincial por la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 2.464,61) a favor del ciudadano RAINALDO TRILLO DIAZ, ya identificado, por concepto de pago por reajustes de unas bienhechurías vendidas a la referida Empresa, según avaluó y convenio de indemnización cursante a los folios del 15 al 16 de la presente causa
DE LA CITACION DE LA PARTE OFERIDA.
La citación de la parte oferida se verificó en su forma personal, tal y como consta en diligencia de fecha 30 de Marzo de 2015, mediante la cual la alguacil del Tribunal deja constancia que consignó Boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano, REINALDO TRILLO DIAZ, ya identificado, parte oferida en la presente solicitud.
Se deja constancia que la parte Oferida no hizo oposición a la Oferta Real de pago.
Corresponde seguidamente a esta sentenciadora, pronunciarse acerca de la validez del presente procedimiento, para lo cual realiza las siguientes consideraciones:
La controversia se plantea en torno a la oferta real de pago, que por la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 2.464,61), se le hizo el ciudadano REINALDO TRILLO DIAZ, a los fines de cancelarle la acreencia de pago por reajustes de unas bienhechurías vendidas a la referida Empresa, según documento registrado en fecha 02 de Diciembre del 2005, por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Valdez, anotado bajo el Nº 05, Tomo 3, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del 2005.
Ahora bien, antes de proceder al análisis de las pruebas aportadas procederá esta operadora de justicia a verificar si fue realizada conforme a la Ley, pues, como es bien sabido toda oferta real de pago para su validez y subsiguiente depósito está supeditada al cumplimiento de los requisitos intrínsecos exigidos en el artículo 1.307 del Código Civil, que clara y ciertamente establece:
Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:
1.-.Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad de recibir por él.
2º.Que se haga por persona capaz de pagar.
3º.Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.
4º.Que el plazo esté vencido si se ha estipulado en favor del acreedor.
5º.Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.
6º.Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.
7º.Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez.
En ese mismo orden de ideas, nuestro Máximo Tribunal, ha ratificado su Doctrina acerca de los requisitos que debe llenar la oferta real de pago y subsiguiente depósito para que sea declarada válida por el Juez, al establecer:
No puede realizarse válidamente una oferta con la mediación judicial, sino cuando se cumplan las exigencias que contempla dicho artículo, por lo que no se podrá declarar judicialmente, sino cuando se cumplan las exigencias que contemplan dicho artículo, por lo que no se podrá declarar judicialmente la validez de la oferta si se obvia la aplicación del artículo 1.307 del Código Civil, pues ello resultaría en una subversión de requisitos de procedimiento atentatoria del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho de defensa de la parte oferida, al violentar el principio de seguridad jurídica...”. (Sentencia Nº 2575 de la Sala Constitucional del 16 de octubre de 2002, Oscar Pierre Tapia, Nº 10, año 2002, página 295 y siguientes).
En este sentido, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 29 de mayo de 1997, la cual se transcribe parcialmente, estableció: “…Es requisito esencial para la eficacia del ofrecimiento real, que éste comprenda los gastos líquidos y una cantidad para los ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento, según la exigencia categórica, ordinal 3°, artículo 1.307 del Código Civil. Habiendo observado el sentenciador que esos requisitos no estaban cumplidos, era completamente innecesario pasar el examen de las pruebas promovidas por las partes, porque cualquiera que hubiera sido el resultado de ese análisis la decisión del tribunal tenía que ser contraria a la validez de la oferta”.
La doctrina que antecede de que la oferta real sin importar la naturaleza y modalidades de la obligación asumida, está indefectiblemente condicionada al cumplimiento de los requisitos exigidos por el ordinal 3° del artículo 1.307 del Código Civil, entre ellos la consignación de los gastos allí previstos, fue igualmente acogida por la Sala en fallos del 11 de noviembre de 1965 (G.F. Nº 50, 2ª etapa: pág. 643). La redacción del artículo 1.307 del Código Civil, al referirse a las formalidades intrínsecas de la oferta real y el depósito no deja lugar a dudas, en el sentido de que la validez de la oferta está supeditada a cumplir con los dispuesto en esa norma, como así esta Corte precisó en su sentencia del 29 de marzo de 1960, antes citada. En consecuencia, obró acertadamente la recurrida cuando no dio validez a la oferta real hecha por Ingeniería de Materiales Ungreda Nelson, C.A. a favor de Inversiones Móvil, S. R. L., al no haber observado la oferente el requisito contemplado en el ordinal 3° del artículo 1.307 del Código Civil, de señalar y consignar una suma de dinero relativa a los gastos líquidos e ilíquidos, cuyo pago correspondería al acreedor oferido,…”
La Sala ratifica el criterio antes transcrito en cuanto a la obligación del juez de verificar que en todos los casos de oferta real y subsiguientes depósito, se cumplan los requisitos intrínsecos exigidos en el artículo 1.307 del Código Civil, para que tales pretensiones sean válidas. Sentencia Nº RC-0430 de la Sala Constitucional del 15 de noviembre de 2002, Oscar Pierre Tapia, Nº 11, año 2002. Página 266 y siguientes).
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE OFERENTE.
La parte actora consignó junto con el libelo, las documentales que cursan a los folio del 03 al 16 y seguidamente esta Juzgadora pasa a analizarla:
1. Copia fotostática simple del documento de compraventa realizada entre el ciudadano REINALDO TRILLO DIAZ, ya identificado y la Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO, S.A, venta que se hizo por la cantidad de TRECE MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 13.000.000, oo), declarando en dicho documento que recibe la mencionada cantidad a su entera y cabal satisfacción.
2. Convenio de indemnización suscrito entre el Oferido y el Oferente por concepto de transferencia del dominio, posesión y propiedad de todos los derechos existentes sobre las mejoras, bienhechurías, pertenencias y demás adherencia fomentadas en el inmueble descrito en la solicitud de oferta. Convenio suscrito por la cantidad de TRECE MILLONES DE BOLIVARES CON CEROS CENTIMOS (Bs.13.000.000, oo), cursante al folio 15.
3. Acta de Validación por reajuste de bienhechurías, cursante al folio 16.
4. Copia fotostática simple del Cheque de Gerencia, cursante al folio 23.
Tales documentos son valorados por esta Juzgadora y le otorga pleno valor probatorio a los referido documentos, por cuanto es demostrativo de la compraventa y los respectivos convenios y avaluó suscrito entre ambas partes, aunado a que no fueron tachados, impugnados ni desconocidos por la parte oferida, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil. Así mismo a través de esta documental se evidencia la compra venta del objeto de la presente oferta, esto es, el las bienhechurías enclavas en los terrenos propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI).
El precio convenido en una primera oportunidad fue por la cantidad de TRECE MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 13.000.000,00) y se le canceló mediante Cheque de Gerencia Nº 00149562 del Banco Provincial. Luego a través de un avalúo y posterior convenio, se acordó la indemnización que a tal efecto consigna el oferente con la actual oferta de pago.
Analizadas como han sido las pruebas aportadas por las partes, y vista la forma como están planteados los hechos, es necesario dilucidar si la presente oferta real y deposito realizada por la Empresa PDVSA PETROLEO S.A., a través de sus apoderados a favor del ciudadano REINALDO TRILLO DIAZ, esta apegada a derecho y a las normas procesales que rigen la materia.
La oferta Real, cuya consagración normativa se halla en el artículo 1.306 del Código Civil, establece: "Cuando el acreedor rehúsa recibir el pago, puede el deudor obtener su liberación por medio del ofrecimiento real y del depósito subsiguiente de la cosa debida”
Con respecto a esta acción el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, dice en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil Tomo V (p. 425): “La oferta real y eventual depósito de la cosa debida, es un procedimiento que tiene por objeto pagar lo que se debe y es actualmente exigible (por cumplimiento del plazo o de la condición), ante la renuencia del acreedor en recibirlo, a los fines de liberarse de la obligación….”
En tal sentido, para que la oferta real sea procedente debe existir en primer término la deuda, o sea la obligación por parte del oferente de pagar, y por parte del oferido de recibir el pago, por lo que habría que analizar si la Empresa PDVSA PETROLEO S.A, actúa en su carácter de deudora y el ciudadano REINALDO TRILLO DIAZ, actúa en su carácter de acreedor.
Tanto la ley como la doctrina, han señalado que el único fin para el cual fue concebido el procedimiento de Oferta Real de Pago y Depósito, es el de liberar al deudor de la obligación, y siendo evidente que nació esta acción de un convenio suscrito entre ambas partes tal y como consta a los folios 11 y 12 de la presente causa, el cual no fue impugnado por la parte oferida, aunado al hecho de que tampoco produjo a los autos elementos de convicción para que el Juez pudiera considerar como no válida la oferta de pago realizado, resulta a todas luces procedente la presente oferta real. Así se decide.
Una vez analizadas las pruebas cursantes en autos se evidencia que la oferta es válida y procedente, porque existe en primer término la deuda, o sea, la obligación por parte del oferente de pagar, y por parte del oferido de recibir el pago, porque el acreedor es capaz es de recibir el pago y el oferente es persona capaz de pagar; la oferta comprende la totalidad de la cantidad adeudada, que el plazo para el pago este vencido (aun cuando no estipula el plazo dentro del cual se tenía que cancelar el restante de la deuda), se presume vencida; no existe ninguna condición bajo la cual se haya contraído la deuda; que el ofrecimiento se hace en el lugar de pago y se hace por ministerio del Juez competente, conforme al dispositivo del artículo 819 del Código de Procedimiento Civil.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de del Municipio Valdez, Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: VALIDA la Oferta Real y el Deposito propuesto por los apoderados de la Empresa PDVSA PETROLEO S.A., por la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 2.464,61). En consecuencia, queda liberado de la obligación del pago efectuado en la presente solicitud de oferta real.
Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese. Publíquese en la página web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez, Segundo Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Gûiria, a los Veinte (20) días del mes de Mayo de Dos Mil Quince. Años: 205° de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. ZULEIMA AGUILERA LEZAMA
LA SECRETARIA,
DAMELIS BETANCOURT BRITO
En la misma fecha se Registró y Publicó la anterior sentencia, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 11:20.a.m., Conste. .
LA SECRETARIA,
DAMELIS BETANCOURT BRITO
ZAL/Alexander Martinovich Álvarez.-Asistente
Exp: 015-11.
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