REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO VALDEZ
SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO SUCRE – GUIRIA.

DEMANDANTE: ABG. IRAIS JAIME ASTUDILLO (APODERADA JUDICIAL DEL CIUDADANO JULIO ESTEBAN HERNÁNDEZ BASTARDO)

DEMANDADA: ELVIA GREGORIA BOMPART FUENTES Y SU GRUPO FAMILIAR

MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE

SENTENCIA: INADMISIBLE.


Vista la demanda y los recaudos que la acompañan, interpuesta por la Abogada IRAIS JOSEFINA JAIMES ASTUDILLO, mayor de edad, venezolana, de este domicilio, soltera, titular de la cedula de identidad N° 5.896.536, inscrita en el Instituto de Previsión social N° 164.702, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano JULIO ESTEBAN HERNANDEZ BASTARDO, venezolano mayor de edad, de este domicilio, casado, de profesión Ingeniero Industrial, titular de la cedula de identidad N° 12.505.721, por cuanto la presente demanda fue interpuesta por Desalojo de Inmueble, fundamentada en el artículo 10 y 18 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Vivienda, y los artículos 545 y 549 del Código Civil, este órgano jurisdiccional procede a revisar los requisitos de procedencia:

Según lo establecido en el articulo 341 del Código de procedimiento Civil, solo es dable al Juez, in liminis litis, verificar que la demanda no sea contraria al orden Publico, a la buenas costumbre o alguna disposición expresa de la Ley, correspondiéndole a la parte accionada en la contestación de la demanda controlar que se haya cumplido los presupuesto procesales.

En el caso que nos ocupa, esta Juzgadora se permite citar el articulo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Vivienda, el cual estable lo siguiente “previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya practica material comporte la perdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de algunos de los sujetos protegido por este Decreto Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de habitad y vivienda, el procedimiento en los artículos subsiguientes” esto es, los artículos del 6 al 10 ejusdem.

Igualmente establece el articulo 94 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda “previo a las demanda por desalojo…….., así como a todo proceso en el cual pudiera resultar una decisión Judicial cuya practica material comporte la perdida de la posesión o tenencia de una inmueble destinado a vivienda, habitación o pensión, el arrendador del inmueble que pretenda la demanda deberá tramitar, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, el procedimiento descrito en los artículos señalados.

Cursa al folio --- del presente expediente, Providencia Administrativa levantada por ante la Dirección Ministerial del Estado Sucre, perteneciente al Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo Hábitat y Vivienda, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en los numerales 1,2, 4 y 9 del artículo 20 y los artículos 94, 95 y 96 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda y en los artículos 35 al 46 del Reglamento de la mencionada Ley, en concordancia con los artículos del 5 al 13 del Decreto Ley con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en virtud de la solicitud del ciudadano julio Esteban Hernández Bastardo, parte demandante en la presente causa.

El artículo 32 Ordinal 1° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, establece:
Artículo 32: “Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:
Ordinal 1° “En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado….”

Se evidencia de las actuaciones del ente administrativo, que las partes involucradas en dicho acto fueron notificadas en fecha 16 de marzo del presente, por lo que desde la presentación de la demanda de Desalojo de inmueble interpuesta por ante este Tribunal por la abogada IRAIS JAIME ASTUDILLO, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JULIO ESTEBAN HERNANDEZ BASTARDO, en fecha 27 de marzo de 2015, no se ha agotado el lapso establecido en la norma antes citada, por lo que es forzoso para esta juzgadora declarar la inadmisibilidad de la demanda.

En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en el nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente demanda, de acuerdo con lo establecido en el articulo 341 del Código de procedimiento Civil en concordancia con el articulo 32 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, interpuesta por la Abogada IRAIS JOSEFINA JAIMES ASTUDILLO, actuando en su carácter de Apodera judicial del ciudadano JULIO ESTEBAN HERNANDEZ BASTARDO, ambos suficientemente identificados en el libelo de la demanda ya que previo a la tramitación Judicial del presente asunto, resultaba necesario el agotamiento del procedimiento administrativo previsto en el articulo 32 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

Por la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.

Dada, Firmada y Sellada, en la Sala del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez, Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Guiria, 14 de mayo de dos mil quince: 204° y 156°
LA JUEZ
ABG. ZULEIMA AGUILERA LEZAMA

LA SECRETARIA
DAMELIS BETANCOURT BRITO
En la misma fecha se registró la anterior sentencia, siendo las once y media de la mañana (hrs. 11:30.a.m)- Conste.-
LA SECRETARIA,
DAMELIS BETANCOURT BRITO
ZAL/dbb.-
Exp:008-15