LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMUDEZ, BENITEZ, LIBERTADOR, ANDRES MATA Y ARISMENDI DEL
SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
San José de Areocuar, 25 de mayo de 2015
205° y 156°
I
EXPEDIENTE Nº. 530-2015.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES SOLICITANTES: NARDO CEDEÑO y DAYSE TERESA MILLAN GUERRA.
ABOGADA ASISTENTE: DORIS J.UGAS RODRIGUEZ, ABOGADA EN EJERCICIO E INSCRITA EN EL INPREABOGADO BAJO EL No.172.281.
MOTIVO:DIVORCIO, FUNDAMENTADO EN EL ARTICULO 185-A DEL CODIGO CIVIL
II
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Mediante escrito presentado por ante este Juzgado, en fecha veintitrés de abril del año en curso (23-04-2015),los ciudadanos NARDO CEDEÑO y DAYSE TERESA NUKKAN GUERRA, venezolanos, mayores de edad, casados entre sí, hábiles en derecho, titulares de las Cédula de Identidad Nos: V-4.821.343 y V-4.084.731, respectivamente, domiciliado el primero en la calle 2, Los Jardines Del Valle, Distrito Capital y la segunda en Río Salado, parroquia Río Caribe, municipio Arismendi del estado Sucre, debidamente asistidos por la abogado en ejercicio, DORIS JOSEFINA UGAS RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.172.281, domiciliada en Río Caribe y aquí de tránsito, presentaron escrito en el cual solicitaron el DIVORCIO de Mutuo Acuerdo, y en su libelo expone lo siguiente: Que en fecha cuatro de enero del año mil novecientos setenta y uno (04-01-1971), contrajeron Matrimonio Civil por ante la antigua Prefectura del Distrito Arismendi hoy municipio Arismendi del estado Sucre, en Río Caribe, como consta del Acta de Matrimonio, la cual acompañaron junto a su escrito solicitud marcada “A”, que riela al folio 5 del expediente.
Que después del matrimonio fijaron el domicilio conyugal en Caracas, Distrito Capital.
Que durante la unión matrimonial procrearon dos (2) hijos, de nombres NOHELIA COROMOTO CEDEÑO MILLAN y SANDRO JOSE CEDEÑO MILLAN, quienes son mayores de edad, y que no existen bienes que liquidar o repartir, ni deudas adquiridas, por lo que no tienen nada que reclamarse por este concepto.
Que desde el día cuatro de mayo del año mil novecientos ochenta y cuatro, por desavenencias e irregularidades y discusiones, que a menudo se presentaban en su relación matrimonial decidieron separarse de hecho al extremo de que cada uno decidieron vivir en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común, por lo cual tienen más de cinco (5) años separados de hecho, lo que constituye ruptura prolongada de la vida en común, que alcanza desde el once de febrero del año dos mil cuatro, hasta la presente fecha, supuesto establecido en el artículo 185-A del Código Civil y es por ello que solicitan el DIVORCIO con fundamento en dicho artículo.
Admitida la solicitud por auto de fecha veintiocho de abril de dos mil quince, (28-04-2015), el Tribunal ordenó citar al Fiscal Cuarto del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña del Adolescente y la Familia de este Circuito Judicial, a los fines expresados en el artículo 185-A del Código Civil.
Practicada la citación del ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña del Adolescente y la Familia de este Circuito Judicial, en fecha treinta de abril del año en curso,(30-04-2015) y agregada a los autos la boleta correspondiente, el mismo, compareció el día siete de mayo del presente año, (07-05-2015) y consignó en un (01) folio útil, escrito en el cual manifestaba, su opinión favorable, por cuanto consideraba cumplidos los requisitos exigidos por la Ley para que sea declarada con lugar la solicitud de divorcio presentada por los cónyuges, ciudadanos NARDO CEDEÑO y DAYSE TERESA MILLAN GUERRA.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Cumplidos como han sido los trámites procesales, por cuanto el Tribunal considera que la manifestación de los cónyuges, ciudadanos NARDO CEDEÑO y DAYSE TERESA MILLAN GUERRA, sin que se aprecie que haya ocurrido reconciliación en el transcurso de ese período, como quiera que la manifestación de voluntad expresada por ambos cónyuges al afirmar que efectivamente se encuentran separados de hecho desde hace más de treinta (30) años, debe ser apreciada por este Tribunal al no aparecer desvirtuada por ningún elemento, es forzoso concluir que los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el articulo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada de la vida en común entre ambos cónyuges solicitantes la cual excede sobradamente el término establecido de cinco (5) años.
IV
DECISION:
En consecuencia, plenamente comprobada la causal de divorcio alegada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO de los cónyuges, ciudadanos NARDO CEDEÑO y DAYSE TERESA MILLAN GUERRA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, hábiles en derecho, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V- V-4.821.343 y V-4.821.343, respectivamente, domiciliado el primero en la calle 2, Los Jardines Del Valle, Distrito Capital y la segunda en Río Salado, parroquia Río Caribe, municipio Arismendi del estado Sucre, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 185-A de nuestro Código Civil y en consecuencia declara DISUELTO el vínculo matrimonial por ellos contraído ante la Prefectura del municipio Arismendi del estado Sucre, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio No.8, cuya copia certificada cursa en autos. Notifíquese lo conducente al Registrador Civil del Municipio Arismendi y al Registrador Principal de este mismo estado. Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en San José de Areocuar, a los veinticinco días del mes de mayo de dos mil quince. (25-5-2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación. La Juez Provisorio,
Abog. Fanny R. Martínez M.
La Secretaria,
T.S.U.Zoraima M.Vargas O.
En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
T.S.U.Zoraima M.Vargas O.
Exp.Nº 530-2015
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