LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMUDEZ, BENITEZ, LIBERTADOR, ANDRES MATA Y ARISMENDI DEL
SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

San José de Areocuar,25 de mayo de 2015

205° y 156°

I
EXPEDIENTE Nº. 528-2015.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES SOLICITANTES: JACINTO JESUS DIAZ RODRIGUEZ y EDITH MARGARITA MATA.

ABOGADA ASISTENTE: ZULENNYS RODRIGUEZ PINO, INSCRITA EN EL INPREABOGADO BAJO EL No.10.237.

MOTIVO:DIVORCIO, FUNDAMENTADO EN EL ARTICULO 185-A DEL CODIGO CIVIL

II

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Mediante escrito presentado por ante el Juzgado Distribuidor Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción judicial del Estado Sucre, con sede en El Pilar, y recibido en este Juzgado en fecha 26 de marzo del año en curso, por los ciudadanos JACINTO JESUS DIAZ RODRIGUEZ y EDITH MARGARITA MATA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, hábiles en derecho, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V-6.676.009 y V-5.905.475, respectivamente, domiciliado el primero en Río Caribe y domiciliada la segunda en el barrio Bella Vista, casa s/n, de Río Caribe, parroquia Río Caribe, municipio Arismendi del estado Sucre, asistidos por la ciudadana, ZULENNYS RODRIGUEZ PINO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.10.237, con domicilio procesal en Guayaberos, municipio Arismendi del estado Sucre y aquí de tránsito, presentaron escrito en el cual solicitaron el DIVORCIO de Mutuo Acuerdo, y en su libelo exponen lo siguiente: Que en fecha veintiuno de diciembre de dos mil siete (21-12-2007), contrajeron Matrimonio Civil por ante el Concejo Municipal de Río Caribe, municipio Arismendi del estado Sucre, como consta del Acta de Matrimonio, la cual acompañaron junto a su escrito de solicitud marcada “A”, que riela a los folios 03 y su vto., del expediente.


Que después del matrimonio fijaron el domicilio conyugal en el barrio Bella Vista de Río Caribe, municipio Arismendi del estado Sucre.

Que durante la unión matrimonial no procrearon hijos y que no existen bienes que liquidar o repartir, por cuanto nada tienen que reclamarse por este concepto.

Que en su unión matrimonial reino la más completa armonía, comprensión y convivencia pero que desde el cinco de abril del año dos mil ocho, se separaron de hecho y desde ese entonces no tienen vida en común, sin que hasta la presente fecha, se hayan reconciliado; por lo cual tienen más de cinco (5) años separados de hecho, lo que constituye ruptura prolongada de la vida en común, supuesto establecido en el artículo 185-A del Código Civil y es por ello que solicitan el DIVORCIO con fundamento en dicho artículo.

Admitida la solicitud por auto de fecha 22 de abril de dos mil quince, (22-04-2015), el Tribunal ordenó citar al Fiscal Cuarto del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña del Adolescente y la Familia de este Circuito Judicial, a los fines expresados en el artículo 185-A del Código Civil.
Practicada como fue la citación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña del Adolescente y la Familia de este Circuito Judicial, en fecha veintisiete de abril del año en curso, (27-04-2015) y agregada a los autos la boleta correspondiente, el mismo, compareció el día siete de mayo del presente año,(07-05-2015) y consignó en un (01) folio útil, escrito en el cual manifestaba, su opinión favorable, por cuanto consideraba cumplidos los requisitos exigidos por la Ley para que sea declarada con lugar la solicitud de divorcio presentada por los cónyuges, ciudadanos JACINTO JESUS DIAZ RODRIGUEZ y EDITH MARGARITA MATA. III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Cumplidos como han sido los trámites procesales, por cuanto el Tribunal considera que la manifestación de los cónyuges, ciudadanos JACINTO JESUS DIAZ RODRIGUEZ y EDITH MARGARITA MATA, sin que se aprecie que haya ocurrido reconciliación en el transcurso de ese período, como quiera que la manifestación de voluntad expresada por ambos cónyuges al afirmar que efectivamente se encuentran separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, debe ser apreciada por este Tribunal al no aparecer desvirtuada por ningún elemento, es forzoso concluir que los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el articulo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada de la vida en común entre ambos cónyuges solicitantes la cual excede sobradamente el término establecido de cinco (5) años.


IV
DECISION:
En consecuencia, plenamente comprobada la causal de divorcio alegada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO de los cónyuges, ciudadanos JACINTO JESUS DIAZ RODRIGUEZ y EDITH MARGARITA MATA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, hábiles en derecho, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V-6.676.009 y V-5.905.475, respectivamente, domiciliado el primero en Río Caribe y domiciliada la segunda en el barrio Bella Vista, casa s/n, parroquia Río Caribe, municipio Arismendi del estado Sucre, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 185-A de nuestro Código Civil y en consecuencia declara DISUELTO el vínculo matrimonial por ellos contraído ante el Consejo Municipal de Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio No.13, del Libro de Registro Civil de Matrimonio llevado por ante el citado Consejo, cuya copia certificada cursa en autos. Notifíquese lo conducente al Registrador Civil del Municipio Arismendi y al Registrador Principal de este mismo estado. Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en San José de Areocuar, a los veinticinco días del mes de mayo de dos mil quince. (25-05-2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abog. Fanny R. Martínez M.
La Secretaria,

T.S.U.Zoraima M.Vargas O.
En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,

T.S.U.Zoraima M.Vargas O.



Exp.Nº528-2015