LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMUDEZ, BENITEZ, LIBERTADOR, ANDRES MATA Y ARISMENDI DEL
SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

San José de Areocuar,15 de mayo de 2015

205° y 156°

I
EXPEDIENTE Nº.526-2015.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES SOLICITANTES: MARCIAL GUADALUPE CAMPOS e YDALIS ANTONIA SUBERO GARCIA.

ABOGADO ASISTENTE: JUAN CARLOS HERNÁNDEZ CABRERA, INSCRITO EN EL INPREABOGADO BAJO EL No.168.077.

MOTIVO:DIVORCIO, FUNDAMENTADO EN EL ARTICULO 185-A DEL CODIGO CIVIL

II

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Mediante escrito presentado por ante el Juzgado Distribuidor Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción judicial del Estado Sucre y recibido en este Juzgado en fecha 16 de abril del año en curso, por los ciudadanos MARCIAL GUADALUPE CAMPOS e YDALIS ANTONIA SUBERO GARCIA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, hábiles en derecho, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.437.433 y V-11.550.321, respectivamente, domiciliado el primero en el Sector Campo Ajuro, casa s/n de Río Caribe y domiciliada la segunda en la calle Regeneración, casa No.10 en Río Caribe, municipio Arismendi del estado Sucre, asistidos por el ciudadano, JUAN CARLOS HERNÁNDEZ CABRERA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.168.077, con domicilio procesal en El Pilar, municipio Benítez del estado Sucre y aquí de tránsito, presentaron escrito en el cual solicitaron el DIVORCIO de Mutuo Acuerdo, y en su libelo exponen lo siguiente: Que en fecha catorce de septiembre del año mil novecientos noventa y dos, (14-09-1992), contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil de Yaguaraparo, municipio Cajigal del estado Sucre, como consta del Acta de Matrimonio, la cual acompañaron junto a su escrito solicitud marcada “A”, que riela a los folios 6 su vto. y 7 del expediente.



Que después del matrimonio fijaron el domicilio conyugal en Yaguaraparo, sector La Montañita, casa s/n, municipio Cajigal del estado Sucre, y luego fijaron residencia en Río Caribe, municipio Arismendi del estado Sucre.

Que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, y que no existen bienes que liquidar o repartir, por lo que no tienen nada que reclamarse en este sentido.

Que desde el mes de mayo del año mil novecientos noventa y tres, por razones que no vienen al caso mencionar, se separaron de hecho, sin que hasta la presente fecha, se hayan reconciliado; por lo cual tienen más de cinco (5) años separados de hecho, lo que constituye ruptura prolongada de la vida en común, supuesto establecido en el artículo 185-A del Código Civil y es por ello que solicitan el DIVORCIO con fundamento en dicho artículo.

Admitida la solicitud por auto de fecha veinte de abril de dos mil quince, (20-04-2015), el Tribunal ordenó citar al Fiscal Cuarto del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña del Adolescente y la Familia de este Circuito Judicial, a los fines expresados en el artículo 185-A del Código Civil.

Practicada como fue la citación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña del Adolescente y la Familia de este Circuito Judicial, en fecha veintiuno de abril del año en curso,(21-04-2015) y agregada a los autos la boleta correspondiente, el mismo, compareció el día veintiocho de abril del presente año,(28-04-2015) y consignó en un (01) folio útil, escrito en el cual manifestaba, su opinión favorable, por cuanto consideraba cumplidos los requisitos exigidos por la Ley para que sea declarada con lugar la solicitud de divorcio presentada por los cónyuges, ciudadanos MARCIAL GUADALUPE CAMPOS e YDALIS ANTONIA SUBERO GARCIA.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Cumplidos como han sido los trámites procesales, por cuanto el Tribunal considera que la manifestación de los cónyuges, ciudadanos MARCIAL GUADALUPE CAMPOS e YDALIS ANTONIA SUBERO GARCIA, sin que se aprecie que haya ocurrido reconciliación en el transcurso de ese período, como quiera que la manifestación de voluntad expresada por ambos cónyuges al afirmar que efectivamente se encuentran separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, debe ser apreciada por este Tribunal al no aparecer desvirtuada por ningún elemento, es forzoso concluir que los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el articulo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada de la vida en común entre ambos cónyuges solicitantes la cual excede sobradamente el término establecido de cinco (5) años.
IV
DECISION:
En consecuencia, plenamente comprobada la causal de divorcio alegada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO de los cónyuges, ciudadanos MARCIAL GUADALUPE CAMPOS e YDALIS ANTONIA SUBERO GARCIA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, hábiles en derecho, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.437.433 y V-11.550.321, respectivamente, domiciliado el primero en el Sector Campo Ajuro, casa s/n de Río Caribe y domiciliada la segunda en la calle Regeneración, casa No.10 en Río Caribe, municipio Arismendi del estado Sucre, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 185-A de nuestro Código Civil y en consecuencia declara DISUELTO el vínculo matrimonial por ellos contraído ante la Primera autoridad Civil del Municipio Cajigal del estado Sucre, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio No.78, cuya copia certificada cursa en autos. Notifíquese lo conducente al Registrador Civil del Municipio Cajigal y al Registrador Principal de este mismo estado. Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en San José de Areocuar, a los quince días del mes de mayo de dos mil quince.(15-05-2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abog. Fanny R. Martínez M.
La Secretaria,

T.S.U.Zoraima M.Vargas O.
En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,

T.S.U.Zoraima M.Vargas O.



Exp.Nº 526-2015