TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMUDEZ, BENITEZ, LIBERTADOR, ANDRES MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
Carúpano, Cuatro (04) de Mayo de 2015
204° y 156°
EXPEDIENTE: Nº 5.957-15
PARTES: ciudadanos: ELEAZAR ANTONIO CAMPOS y MARIA CONSUELO SALGADO MATA, titulares de la cédula de identidad N° V- 9.459.022 y V- 12.287.667, respectivamente.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se inicia el presente procedimiento, por Escrito de SOLICITUD DE DIVORCIO fundamentado en la causal establecida en el Articulo 185-A del Código Civil, recibido por distribución en fecha: Veinticinco (25) de Marzo de Dos Mil Quince (2015), dándole entrada a los libros de causa en fecha: Catorce (14) de Abril de 2015, suscrito conjuntamente por los ciudadanos: ELEAZAR ANTONIO CAMPOS y MARIA CONSUELO SALGADO MATA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 9.459.022 y V- 12.287.667, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio ciudadana: CARMEN GUERRA SÁNCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 30.363.-
Alegan los solicitantes en su escrito, lo que se transcribe a continuación:
“...Omissis...”
“Contrajimos matrimonio civil, en fecha 24 de Octubre del año 1.989, por ante la Prefectura Civil del Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, tal y como se evidencia de la respectiva Copia Certificada del Acta de Matrimonio, que acompañamos a esta solicitud marcada con la letra “A”.- de esta unión matrimonial procreamos una (1) hija, de nombre: FLOR MARDEIVIS CAMPOS SALGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 20.125.355, anexando copia de la cédula de identidad a esta solicitud, marcado “B”.-
Una vez celebrado el matrimonio, fijamos nuestro domicilio conyugal, en la siguiente dirección Calle Libertad Nro. 41, Parroquia Santa Rosa, Carúpano, Jurisdicción del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, sitio que permanecimos hasta el momento de nuestra separación.-
El caso es ciudadana Juez, que al transcurrir del tiempo en nuestra relación conyugal empezaron a surgir inconvenientes que hacían imposible la vida en común, y en el mes de diciembre del año 1.992, decidimos de común acuerdo no continuar con nuestra relación y hasta la presente fecha no la hemos reanudado, por lo que se evidencia que existe una ruptura prolongada y definitiva de la vida común entre ambos por más de cinco (5) años.- ahora bien ciudadano Juez, por lo anteriormente expuesto es que acudimos ante su competente autoridad para solicitar como en efecto lo hacemos se disuelva el vinculo matrimonial que nos une desde la fecha 24 de Octubre del año 1.989.- Todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente.-
En nuestra Unión Conyugal declaramos que no adquirimos bienes de fortuna.-
A los fines legales consiguientes, rogamos a Usted se sirva ordenar La Notificación al Fiscal del Ministerio Público, remitiendo copia certificada de la presente solicitud.-
Solicitamos que la presente solicitud sea admitida, sustanciada y tramitada conforme a derecho y se declare CON LUGAR, la disolución del vínculo conyugal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Vigente Venezolano”.-
“...Omissis...”
En fecha: Catorce (14) de Abril de 2015, el Tribunal dicta auto mediante el cual admite la solicitud de DIVORCIO 185-A, la cual cursa a los folios N° 07 y 08, del expediente, considerando que se cumplen los presupuestos contenidos en el referido artículo, ordenándose la citación de la Ciudadana Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en materia de familia de esta Circunscripción Judicial.-
En fecha: Quince (15) de Abril de 2015, el ciudadano Alguacil de este Tribunal, deja constancia de haber citado a la ciudadana Fiscal Cuarta de Familia del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, y consignó la boleta debidamente firmada, la cual cursa a los folios 09 y 10 del expediente.-
En fecha: Veintitrés (23) de Abril de 2015, se recibe diligencia en la cual comparece por ante éste Tribunal la Abogada CARMEN MORENO MUÑOZ, quién en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, estando dentro de la oportunidad legal que indica el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL vigente, formuló por ante éste despacho la opinión en torno al presente procedimiento de Divorcio que de conformidad con la citada disposición legal formulan los Cónyuges: ELEAZAR ANTONIO CAMPOS y MARIA CONSUELO SALGADO MATA, y al respecto manifestó que ha practicado la revisión de todas las actuaciones que integran el presente expediente y encontró demostrado la separación fáctica de Cuerpos o ruptura prolongada de la vida en común y verificado los extremos legales e hizo saber al Juez que se han cumplido con los requisitos legales para tales efectos, y por consiguiente no hizo Oposición alguna a la Solicitud de Divorcio presentada por las prenombradas partes, emitiendo opinión favorable a la procedencia de dicha solicitud.
II
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de DIVORCIO presentada, previa las observaciones siguientes:
PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial contraído por ante la Prefectura Civil del Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, en fecha: Veinticuatro (24) del mes de Octubre de año Mil Novecientos Ochenta y Nueve (1989), entre los ciudadanos: ELEAZAR ANTONIO CAMPOS y MARIA CONSUELO SALGADO MATA, de conformidad con la copia certificada del acta de matrimonio la cual se anexara a la solicitud, inserta a los folios 04, 05 y vuelto, de las presentes actuaciones, siendo apreciadas por este sentenciador en todo su valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
SEGUNDO: De la unión Matrimonial manifiestan los solicitantes que procrearon una (1) hija de nombre FLOR MARDEIVIS CAMPOS SALGADO, venezolana, mayor de edad, según copia fotostática simple anexa al presente expediente.-
TERCERO: Manifestaron los solicitantes que No adquirieron bienes que liquidar en la comunidad conyugal.-
CUARTO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, es decir desde el mes de Diciembre del año 1992, hasta la fecha de inicio del presente Procedimiento, han transcurrió más de cinco (05) años sin que exista reconciliación alguna entre las partes, tal como lo alegaran.
Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente ha transcurrido más de cinco (5) años, desde el momento de la separación de hecho de los solicitantes hasta la admisión de la solicitud de DIVORCIO 185-A, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que lo procedente y ajustado a derecho será declarar en forma sumaria la DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.
III
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A interpuesta por los ciudadanos: ELEAZAR ANTONIO CAMPOS y MARIA CONSUELO SALGADO MATA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 9.459.022 y V- 12.287.667, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio ciudadana: CARMEN GUERRA SÁNCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 30.363, quedando en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeran por ante la Prefectura Civil del Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, en fecha: Veinticuatro (24) del mes de Octubre de año Mil Novecientos Ochenta y Nueve (1989).-
Definitivamente firme como haya quedado el fallo dictado, remítase bajo oficio, copia certificada de la presente decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, a la Prefectura Civil del Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, al Registrador Principal del Estado Sucre y al Registro Civil del Municipio Bermúdez del Estado Sucre.- La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil.
Publíquese, regístrese, diaricese y déjese copia certificada. Publíquese en la página Web de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMUDEZ, BENITEZ, LIBERTADOR, ANDRES MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Carúpano, a los Cuatro (04) días del mes de Mayo del Dos Mil Quince (2015), Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación
EL JUEZ,
DR. SERGIO SÁNCHEZ DUQUE.-
EL SECRETARIO,
Abg. ODILIO GONZALEZ.-
Nota: En la misma fecha (04/05/2015), siendo las (02:00 p.m.), previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.-
EL SECRETARIO,
Abg. ODILIO GONZALEZ.-
SENTENCIA DEFINITIVA
Materia: Civil Familia
Expediente N°: 5.957-15.-
SSD/OG/av.-
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