REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BOLÍVAR y MEJÍA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE –
MARIGUITAR.

Mariguitar, 06 Mayo de 2015.-


PARTE DEMANDANTE: JESÚS RAFAEL COVA, Apoderado de los ciudadanos PEDRO GUMERSINDO COA y RAMONA NATIVIDAD COVA.-


PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DEL ESTADO SUCRE, representada por la ciudadana: CARMEN VILLEGAS, Alcaldesa del Municipio Bolívar, Estado Sucre y JAIME ENRIQUE COVA ROMERO.-


MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO DE COMPRA VENTA.

FECHA: 25 DE JULIO DE 2013.

EXPEDIENTE: N° 049-2013.-

SENTENCIA: DECLINATORIA DE COMPETENCIA.







RELACIÓN DE LAS ACTAS

Se inicio la presente causa intentada por el ciudadano JESÚS RAFAEL COVA, plenamente identificado en autos, actuando en condición de Apoderado Judicial de los ciudadanos PEDRO GUMERSINDO COA y RAMONA NATIVIDAD COVA, debidamente asistido por el Abogado SIMÓN VÁSQUEZ COVA, inpreabogado N° 20357, por motivo de NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA, en contra de LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DEL ESTADO SUCRE y el Ciudadano JAIME ENRIQUE COVA.

En fecha veinticinco (25) de Julio de dos mil trece (2.013), el Abogado SIMÓN VÁSQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.357, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos PEDRO GUMERSINDO COA y RAMONA NATIVIDAD COVA, presenta formal demanda por NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DEL ESTADO SUCRE. (Folios No.: 1).----------------------------------------------------------------------------

En fecha treinta (30) de Julio de dos mil trece (2.013), se dicta auto admitiendo la demandada interpuesta por el ciudadano JESÚS RAFAEL COVA, Apoderado Judicial de los ciudadanos: PEDRO GUMERSINDO COA y RAMONA NATIVIDAD COVA, asistido por el Abogado Simón Vásquez. (Folios Nos.: 17 y 18).------------------

En fecha catorce (14) de Agosto de dos mil trece (2.013), comparece el ciudadano RODNEY POMPA, en su carácter de Alguacil del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar y Mejía del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre y consigna boleta de citación que le fuera entregada para la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Sucre. (Folios Nos.: 22 y 23).------------------

En fecha catorce (14) de Agosto de dos mil trece (2.013), comparece el ciudadano RODNEY POMPA, en su carácter de Alguacil del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar y Mejía del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre y consigna boleta de citación que le fuera entregada para el ciudadano JAIME ENRIQUE COVA ROMERO. (Folios Nos.: 24 y 25).------------------

En fecha catorce (14) de Agosto de dos mil trece (2.013), comparece el ciudadano RODNEY POMPA, en su carácter de Alguacil del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar y Mejía del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre y consigna boleta de citación que le fuera entregada para la ciudadana SINDICA PROCURADORA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DEL ESTADO SUCRE. (Folios Nos.: 26 y 27).------------------------------------------------

En fecha diez (10) de Octubre de dos mil trece (2013), comparece el ciudadano: JESÚS RAFAEL COVA, debidamente asistido por el Abogado SIMÓN VÁSQUEZ y otorga Poder Apud-Acta a favor del ciudadano Abogado SIMÓN VÁSQUEZ. (Folio Nº 28).-----------------------------------------------------------------------------------------------------

En fecha veintiuno (21) de Octubre de dos mil trece (2013), comparece el ciudadano, Abogado SIMÓN VÁSQUEZ, apoderado de la parte demandante y consigna escrito de promoción de pruebas. (Folio Nº 29).-------------------------------------------------

En fecha veinticuatro (24) de Octubre de dos mil trece (2.013), se dicta auto admitiendo las pruebas promovidas por el Abogado SIMÓN VÁSQUEZ, apoderado de la parte demandante. (Folio Nº 30).----------------------------------------------------------------

Ahora bien, de un exhaustivo análisis de la presente causa, es necesario hacer las siguientes consideraciones con relación a la Competencia de este Órgano
Jurisdiccional.
II
DE LA COMPETENCIA
La Competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio. De este mismo modo, se considera como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto.
El Procesalista patrio Humberto Cuenca en su obra de Derecho Procesal Civil
Tomo II "La Competencia y otros Temas", comenta:
"...Todo Juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto de litigio, se llama competencia."
Igualmente, para el profesor de Derecho Procesal Civil Arístides Rengel Romberg, concreta el criterio de la Competencia en el proceso civil, de la siguiente manera:
"...La competencia es como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal.."
Dentro de esa medida jurisdiccional, el artículo 28 del Código de Procedimiento
Civil consagra lo siguiente:
"La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan".
Esta disposición legal transcrita expresa la medida del Juez para conocer de las causas conforme a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia y, sólo a ella se distribuye el conocimiento del litigio entre diversos jueces; y es por ello que la asignación de ciertos vínculos jurídicos a determinado juez, implica el nacimiento de jurisdicciones especiales, y por tanto es la distinción de jueces ordinarios y especiales. La delimitación de la competencia por la materia da lugar a la distribución de las causas de los jueces ordinarios y especiales.
Ahora bien, alega la parte demandante en su escrito libelar, lo siguiente:
"En fecha 09-12-2002, la Alcaldía del Mnicipio Bolívar del Estado Sucre, vende un lote de terreno municipal ubicado en la calle El Roble, (hoy calle Libertad) de Mariguitar, Municipio Bolívar del Estado Sucre al ciudadano: Jesús Antonio Cova, titular de la cédula de identidad Nº 802.524, el cual quedó registrado en la Oficina Subalterna del Registro Público de los Municipios Mejía y Bolívar del Estado Sucre, anotado bajo el Nº 25, folios 65 al 66, del protocolo 1º, 4to trimestre, Anexo “B”. Ahora bien, Ciudadano Juez, en dicho documento de venta, se manifiesta que el motivo de la venta de dicho terreno al mencionado ciudadano ha sido que la comisión de ejido comprobó que el comprador (Jesús Antonio Cova) tiene construida una vivienda unifamiliar en el terreno vendido, resultando que la casa existente en el terreno no es de su propiedad, por cuanto la casa construida en dicho terreno para el momento de la venta perteneció a la madre de mis mandantes, cuyo documento Anexo “C”, el cual está debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Mejìa del Estado Sucre en fecha 01-06-1972, anotado bajo el Nº 03, folio 31 vuelto, protocolo primero adicional, segundo trimestre; posteriormente pertenece dicha casa por herencia a sus 4 hijos, cuyas planillas sucesorales anexo “D”, entre estos cuatro herederos esta el comprador del terreno como hijo de Luisa Cova, y en este carácter sus demás hermanos lo dejaron viviendo y cuidando la casa propiedad de todos. En tal virtud como existe prueba en contrario de que fue la casa existente o construida sobre el terreno, no es propiedad de Jesús Antonio Cova, no lo asiste el derecho de preferencia en la compra del terreno, por cuanto este derecho le correspondía a los 4 herederos de la propietaria de la casa (Luisa Cova). Constituyendo este hecho falso una causa de nulidad de conformidad con el Art. 1157 del Código Civil, por lo tanto la venta no tiene efecto. DERECHO Y PETITORIO. Demando en este acto a la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Sucre; representado en la actualidad por la Lic. Carmen Villegas, titular de la cédula de identidad Nº 3.942.419, domiciliada en la Calle sucre, frente a la plaza Mejía de Mariguitar, Municipio Bolívar, Estado Sucre, donde puede ser citada y al ciudadano: Jaime Enrique Cova Romero, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 4.565.794, domiciliado en el Sector Espín del Municipio Mejía, del Estado Sucre, donde puede ser citado, en su carácter de hijo y heredero de Jesús Cova, por cuanto hay pruebas fehacientes de que éste falleció, y pido igualmente que sea citado en síndico procurador municipal del Municipio Bolívar del Estado Sucre en la sede de la Alcaldía Calle Sucre frente a la plaza Mejía, Mariguitar para que convengan o en su defecto a ello sean condenados por este Tribunal que el referido contrato de compra-venta es nulo de toda nulidad y se debe tener como no celebrado, por cuanto la venta fue fundamentada en una causa falsa e ilícita, por lo tanto no tiene ningún efecto, de conformidad con el art. 1157 del Código Civil, fundamento dicha demanda en los artículos 1157 del código Civil y 338,339, 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil. Estimo el valor de la presente demanda en la cantidad de ochenta y cinco mil seiscientos bolívares (85.600,00 Bs.) equivalentes a 800 Unidades Tributarias…”

Ahora bien, el estado a través de la legislación ha establecido los órganos y los tribunales especializados para conocer de las diferentes causas sometidas a su conocimiento de acuerdo a la materia, la cuantía y el territorio. De lo transcrito anteriormente se infiere claramente que en la controversia de autos, aparece como parte demandada la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DEL ESTADO SUCRE, y que versa sobre la Nulidad de un Documento de Compra Venta suscrito entre el referido Ente Público Municipal y el ciudadano JESÚS RAFAEL COVA, por lo cual, es menester determinar previamente la naturaleza del referido contrato, a los fines de la competencia de este Tribunal.

Ahora bien, se observa en el presente caso del análisis del libelo y de los recaudos acompañados al mismo, que el documento cuya Nulidad se pide en el presente juicio, constituye un contrato de compra venta de un terreno ejido, suscrito entre la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DEL ESTADO SUCRE y el ciudadano JESÚS RAFAEL COVA, el cual se enmarca dentro de la categoría de los denominados “administrativos” los cuales tanto la doctrina como la jurisprudencia han entendido como esenciales a la naturaleza de este tipo de contrato las características siguientes:
a) Que una de las partes contratantes sea un ente público.
b) Que el objeto del contrato esta asociado a la prestación de un servicio público, y como consecuencia de lo anterior;
c) La presencia de las cláusulas exorbitantes de la Administración, aun cuando no estén expresamente establecidas en el texto de la convención.
Al respecto, es importante resaltar la decisión de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un caso similar al examinado, en decisión Nº 17 de fecha dieciocho (18) de abril de 2013, (caso: Amilana del Rosario Silva contra el Municipio San Francisco del Estado Zulia), en relación a la naturaleza de los contratos administrativos y la competencia jurisdiccional en dicha materia, la cual estableció lo siguiente:
“(…) demandó (…), la nulidad de la venta de un terreno ejido que el Municipio
San Francisco del Estado Zulia le hiciera a la ciudadana PRISCILLA SALAZAR,
por considerar que la misma es ilegal. (...)
(..omissis…)

Del análisis del texto libelar, le resulta a esta Sala Plena evidente que la pretensión de la parte actora se centra en obtener una declaratoria de nulidad del contrato por el cual le fue vendido a la ciudadana PRISCILLA SALAZAR un terreno ejido por parte del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en el cual se encuentran edificadas unas bienhechurías que la parte actora alega son de su propiedad.

En este contexto, juzga la Sala Plena que la determinación de la naturaleza del asunto debatido en el presente juicio, exige que previamente se establezca la naturaleza jurídica del contrato que se pretende sea anulado, habida cuenta que el carácter de éste, a su vez define la naturaleza de la controversia que se ventila en la causa y, consecuencialmente, determina el órgano judicial que debe conocer del litigio a los fines de su resolución conforme a derecho.(..omissis…)

Constata la Sala Plena del extracto del texto del contrato precitado que quien realiza la venta de la parcela de terreno ejido es el Municipio San Francisco del Estado Zulia, por órgano de su respectivo Alcalde y Secretario Municipal, previa la aprobación de la Cámara Municipal en su sesión ordinaria de fecha tres (03) de febrero de dos mil cuatro (2004), en el marco del proceso de regularización de la tenencia de la tierra en dicho municipio, a propósito de lo contemplado en el ‘…Decreto N° 48, de fecha (18) de octubre de 2002, dictado por el Alcalde del Municipio, publicado en la Gaceta Municipal N° 105 del 31 de Octubre (sic) de 2.002; y de conformidad con el Decreto 1.666, emanado del Ejecutivo Nacional, de fecha (04) de febrero de 2002, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.378…’. (sic). Por consiguiente, tratándose de un terreno ejido, y siendo el vendedor un ente público territorial que actúa en aplicación de una política pública destinada a la consecución de un fin social, a la luz de la doctrina judicial patria es evidente que se está en presencia de un contrato administrativo. En este sentido, cabe citar la sentencia número 234 de fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil once (2011) proferida por la Sala Político Administrativa, en su carácter de cúspide de la jurisdicción contencioso administrativa, en la que se acota:
‘…ha establecido la Sala que los contratos celebrados por las Municipalidades, mediante los cuales se otorgan a los particulares terrenos ejidos, sin importar bajo qué figura jurídica son otorgados (compraventa, arrendamiento, comodato, etc.), son verdaderos contratos administrativos, toda vez que los mismos poseen las tres características básicas de todo contrato administrativo, a saber: 1.- Una de las partes es un ente público, 2.- El contrato tiene una finalidad de utilidad pública o la prestación de un servicio público, y 3.- como consecuencia de lo anterior, se entiende la presencia de ciertas prerrogativas de la Administración en dichos contratos, consideradas como exorbitantes, aun cuando no se encuentren expresamente plasmadas tales características en el texto del mismo”.

En suma, en el presente asunto, se constata del escrito libelar, que la pretensión de la parte accionante recae sobre un contrato celebrado por una Municipalidad, mediante el cual se le otorgó a un particular, en compraventa, la titularidad de un terreno ejido, por lo cual, se reitera, se está en presencia de un contrato administrativo, toda vez que el mismo posee las tres características básicas que definen a este tipo de contrato. De allí que, en atención al criterio jurisprudencial que sobre esta materia suscribe el Máximo órgano jurisdiccional de la República, la competencia para el conocimiento de las acciones de nulidades de contratos administrativos le pertenece a la jurisdicción contencioso administrativa, y visto que el caso bajo análisis se trata precisamente de una demanda de nulidad contra un contrato administrativo, esta Sala declara que corresponde su conocimiento a la jurisdicción contencioso administrativa. Así se decide.
(…omissis…)
En virtud de los criterios expuestos, este Juzgado de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar y Mejía del estado Sucre declara competente al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Así se decide.”

De tal forma, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial parcialmente transcrita, que sobre esta materia suscribió la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la cual acoge íntegramente este sentenciador, resulta indiscutible la naturaleza administrativa del contrato de compra venta cuya Nulidad se exige a través del presente juicio, por tratarse de la venta de un terreno de origen ejidal, efectuado por la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Sucre, al ciudadano JESÚS RAFAEL COVA, en razón de lo cual, corresponde indefectiblemente a la jurisdicción contencioso administrativa someterlo a su conocimiento. Así se considera.

Significa lo anteriormente transcrito, que verificada efectivamente la naturaleza administrativa del contrato que nos ocupa, debe procederse conforme a lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que en su ordinal 1°, establece:

“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios, u otro de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U. T.), cuando su conocimiento no esté atribuidos a otros tribunal en razón a su especialidad.”

Ahora bien, el Juez como director del proceso debe velar por la correcta tramitación de los juicios, de tal forma, en apoyo en las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, así como en la doctrina y jurisprudencia patria, la cual acoge para sí este Juzgador por compartirla totalmente, en representación del Estado y en su deber de aplicar la pacífica y reiterada jurisprudencia emanada de nuestro máximo tribunal, considera que la competencia para conocer de la presente demanda, concierne a la jurisdicción especial, de conformidad con el artículo antes transcrito y los criterios ya referidos, precisamente por el hecho de encontrarse involucrada la Alcaldía de un Municipio y versar la demanda sobre la Nulidad de un Contrato Administrativo.

En consecuencia, correspondiéndole a los Tribunales Contenciosos Administrativos el ejercicio de la jurisdicción en el caso planteado, éste Tribunal declara expresamente su INCOMPETENCIA para conocer de la presente demanda, en tal sentido se DECLINA LA COMPETENCIA para conocer de la presente causa de NULIDAD DE DOCUMENTO DE COMPRA VENTA, seguido por los ciudadanos JESÚS RAFAEL COVA, apoderado de los ciudadanos PEDRO GUMERSINDO COA y RAMONA NATIVIDAD COVA en contra de la ALCALDIA DEL
MUNICIPIO BOLÍVAR DEL ESTADO SUCRE al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción del Estado Sucre, a quien se acuerda remitir el expediente con oficio. Así se decide.-
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar y Mejía del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
A) SU INCOMPETENCIA para conocer del presente juicio de NULIDAD DE
DOCUMENTO DE COMPRA VENTA seguido por los ciudadanos JESÚS RAFAEL COVA, apoderado judicial de los ciudadanos PEDRO GUMERSINDO COA y RAMONA NATIVIDAD COVA en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DEL ESTADO SUCRE, antes identificados.-
B) SE DECLINA ESTA COMPETENCIA al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción del Estado Sucre, a quién se ordena remitir las actas originales mediante Oficio, una vez vencido el plazo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
C) No hay condenatoria en costas, en virtud de lo decidido.

PUBLÍQUESE E INSÉRTESE.
Déjese por Secretaria copia certificada de éste fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar y Mejía del Estado Sucre, a los seis (06) días del mes de Mayo del año Dos Mil quince (2015). Años: 203º de la Independencia y l54º de la Federación.
El Juez,

Abg. ALBERTO II MORALES ESPARRAGOZA.
El Secretario,

Abg. FRANCISCO TOVAR
En la misma fecha, siendo la (s) 09:00 a.m. previo el anuncio de Ley a las puertas
del despacho se dictó y publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el
Nº 049-2013 en el Legajo respectivo.
El Secretario,

Abg. FRANCISCO TOVAR