REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIBERO Y ANDRÉS ELOY BLANCO
PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
205° y 156°
SENTENCIA N° 05-2015
EXPEDIENTE N° 15-324

SOLICITANTE: ALBANY CABELLO, actuando en su carácter de Defensora Educativa del Niño, Niña y Adolescente, “JESUS MANUEL VELASQUEZ NUÑEZ” con domicilio en Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre.

CONVINIENTES: ANDRECIS BETTINA ALCALA BASTARDO y ANTONIO JOSÉ GASPAR REYES venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos. V- 11.436.709 y V- 4.363.404, respectivamente, actuando en representación de la niña CRISBETH ALEJANDRA JOSÉ GASPAR ALCALA, domiciliados en la Urbanización El Tigre, b-4, Ap. 01-06, Parroquia Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre la primera y el segundo en C/ 8, N-154, Parroquia Los Godos, Municipio maturín, Estado Monagas.

MOTIVO: HOMOLOGACION DE CONVENIMIENTO POR OBLIGACION DE MANUTENCION.

Consta en autos solicitud presentada por la ciudadana ALBANY CABELLO, actuando en su carácter de Defensora Educativa del Niño, Niña y Adolescente, “JESUS MANUEL VELASQUEZ NUÑEZ, con domicilio en Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre; solicitando a este Tribunal Homologar el Convenimiento celebrado en fecha 14-05-2015, entre los ciudadanos ANDRECIS BETTINA ALCALA BASTARDO y ANTONIO JOSÉ GASPAR REYES venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos. V- 11.436.709 y V- 4.363.404, respectivamente, domiciliados en la Urbanización El Tigre, b-4, Ap. 01-06, Parroquia Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre la primera y el segundo en C/ 8, N-154, Parroquia Los Godos, Municipio Maturín, Estado Monagas, con relación a la fijación de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor de su hija la niña CRISBETH ALEJANDRA JOSÉ GASPAR ALCALA, de once (11) años de edad, acompaña a la misma en original acta conciliatoria a homologar, copia certificada de la partida de nacimiento de la niña en mención y copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los convinientes y de la niña, (ver folios del 01 al 13).

En fecha 25 del mes y año en curso, se recibió por Secretaría la anterior solicitud y se le dió entrada, acordándose proveer en relación a la homologación solicitada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, (ver folio 14).

En la conciliación celebrada entre las partes, las mismas llegaron al siguiente acuerdo: El ciudadano ANTONIO JOSÉ GASPAR REYES, manifestó que está dispuesto a fijar como Obligación de Manutención la suma de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) QUINCENALES, es decir, DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) MENSUALES. Además, entregará a la niña como bonificación de fin de año la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) para la compra de calzado, ropas y juguetes. De igual forma, los gastos médicos en caso de enfermedad, uniformes, útiles escolares serán cubiertos en forma compartida por ambos progenitores, correspondiéndole al padre aportar un cincuenta por ciento (50%) de los mismos, dando señal al cumplimiento de la Obligación de manutención. Los depósitos se harán en la cuenta de ahorros número 003-0052-780100240824 de la Entidad bancaria Industrial. El monto fijado anteriormente estará sujeto de manera automática proporcional al correspondiente ajuste salarial, tomando en consideración la necesidad e interés de la niña y la capacidad económica del obligado, así como la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Observa el Tribunal que en el caso sub-judice las partes celebraron la conciliación, por ante la Defensora Educativa del Niño, Niña y Adolescente, “JESUS MANUEL VELASQUEZ NUÑEZ, con domicilio en Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, y ésta, solicita al Tribunal la homologación de la misma con relación a la Obligación de Manutención.

En este orden de ideas, los artículos 315, 365, 369 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así mismo lo dispuesto en el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo que se transcribe a continuación::
“Artículo 315: Envío de acta. Homologación Judicial.
Lograda la conciliación total o parcial, el defensor o defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su Homologación. El Juez o Jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio. El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente”
“Artículo 365: Contenido
”La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
“Artículo 369
“Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos.”
“Artículo 375°: Convenimiento.
El monto a pagar por concepto de obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez o Jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el Juez o Jueza tiene fuerza ejecutiva.
“Artículo 262
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”

Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos ANDRECIS BETTINA ALCALA BASTARDO y ANTONIO JOSÉ GASPAR REYES venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos. V-11.436.709 y V- 4.363.404, respectivamente, realizaron un convenimiento por OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, cumpliendo con todas las formalidades de ley, y vista la solicitud de homologación realizada por la ciudadana ALBANY CABELLO, actuando en su carácter de Defensora Educativa del Niño, Niña y Adolescente, “JESUS MANUEL VELASQUEZ NUÑEZ, con domicilio en Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre; es por lo que este Tribunal debe aprobar y homologar el convenimiento celebrado.

Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial Del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; LE IMPARTE SU HOMOLOGACIÓN al convenimiento realizado por los ciudadanos ANDRECIS BETTINA ALCALA BASTARDO y ANTONIO JOSÉ GASPAR REYES, antes identificados, y le otorga el carácter de cosa juzgada con fuerza ejecutiva de conformidad con lo establecido en el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASÍ SE DECIDE.-

Como consecuencia del Convenimiento suscrito y homologado queda suficientemente obligado el ciudadano ANTONIO JOSÉ GASPAR REYES a cumplir con lo siguiente:

PRIMERO: A cancelar en favor de su hija por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) QUINCENALES, es decir, DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) MENSUALES. Además, entregará a la niña como bonificación de fin de año la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) para la compra de calzado, ropas y juguetes.

SEGUNDO: El ciudadano ANTONIO JOSÉ GASPAR REYES queda obligado a colaborar con el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos que se originen o causen por concepto de asistencia médica, medicinas, vestido, calzado, recreación, uniformes y útiles escolares, cuando lo amerite su menor hija.

TERCERO: Los depósitos se harán en la cuenta de ahorros número 003-0052-780100240824 de la Entidad bancaria Industrial.

De conformidad con lo establecido en el articulo 375 del la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se prevé que las cantidades de dinero arriba indicadas se incrementarán en la misma proporción y porcentaje en que se incrementen los ingresos del antes identificado Obligado en Manutención. Publíquese, Regístrese y Diarícese. Déjese Copia Certificada.

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero Y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial Del Estado Sucre, en la ciudad de Casanay a los VEINTISIETE (27) días del mes de MAYO del año DOS MIL QUINCE (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA.

ABG. ISMEIDA LUNA TINEO.
LA SECRETARIA.

ABG. ANNELIESSE RODRÍGUEZ FIGUERA.
En esta misma fecha se publicó la anterior Decisión, siendo las 11:00 a.m. previo los requisitos de Ley.
LA SECRETARIA.

ABG. ANNELIESSE RODRÍGUEZ FIGUERA.
EXP. N° 15-324
ILT