REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIBERO Y ANDRÉS ELOY BLANCO
PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Casanay, 25 de Mayo de 2015
205° y 156°
SENTENCIA N° 04-2015
EXPEDIENTE N° 12-154
DEMANDANTE: LUCIANO DI PROFIO
ABOGADO ASISTENTE: ABG. CATALINO SANTIAGO GONZALEZ
DEMANDADA: SORELIS DEL JESUS CAMPOS MEDINA
ABOGADO ASISTENTE: NO CONSTITUIDO EN AUTOS
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION
Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por el ciudadano LUCIANO DI PROFIO, extranjero, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° E-82.234.019, asistido por el Abogado CATALINO SANTIAGO GONZALEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 45.432, contra la ciudadana SORELIS DEL JESUS CAMPOS MEDINA, parte demandada, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.690.442, de este domicilio, admitida por Auto del 29-06-2012, ordenándose la intimación de la demandada, librar la Boleta de intimación respectiva, y la apertura del expediente correspondiente, asignándosele el N° 12-154.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se evidencia que la última actuación procesal en el presente procedimiento es la diligencia consignada por la alguacil de este Tribunal de fecha 17-12-2012, en consecuencia, este Tribunal debe declarar que desde esa data, hasta la presente fecha ha transcurrido mas de un (1) año y así se establece.
En relación a la figura de la Perención, el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece: “... Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención...” El artículo parcialmente transcrito regula y sanciona la no actividad procesal por las partes intervinientes en el juicio, demandante-demandado, durante el término de un (01) año, tendientes a la prosecución del procedimiento con la perención de la instancia.
En este mismo orden y dirección la doctrina ha definido la perención como: “…la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.”, RENGEL ROMBERG, ARISTIDES, A, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Pág. 272; “ … es la extinción de la instancia por el abandono del proceso por la falta de impulso procesal, por el tiempo establecido en la Ley.”, ZAMBRANO, FREDDY, La Perención, Pág. 62; y “ … es la extinción del que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. …” HENRIQUEZ LA ROCHE, RICARDO, Código de Procedimiento Civil, Tomo II. Págs. 328-329. De igual manera, sostienen los autores nombrados, que el fundamento de la perención de la instancia reside en dos únicos motivos, a saber: “la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo)”, y “en el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos, para ahorrar a los jueces deberes de cargos innecesarios (elemento objetivo)”, en el sentido de que “Después de un período de inactividad procesal prolongado, el estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal (cfr. CHIOVENDA, JOSÉ: Principios…, II, p. 428).”, tomado de Henríquez La Roche, Ricardo, obra y tomo citada Pág.329.
Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en lo referente a la interpretación del transcrito Artículo 267, que: “ … debe ser interpretado en el sentido de que la perención procede cuando ha transcurrido mas de un año sin que las partes hubiesen realizados actos de procedimiento que tiendan a impulsar el proceso, siempre que estos actos puedan ser efectivos para la prosecución del juicio, …”; Magistrado Ponente Dr. Franklin Arrieche G. Sentencia del 02.08-2001, Exp. AA20-C-2000-00041700-535; y que “… el legislador impone una dura sanción (Perención de la Instancia) a la negligencia de las partes, lo cual redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo amenaza de perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos. …”, Magistrado Ponente Carlos Oberto Vélez, Sentencia del 06- 07-2004, EXP. N° AA20-C-2001-000436.
Ahora bien, en el caso concreto que se decide se observa de las actas procesales que la parte actora no ha realizado acto de procedimiento efectivo alguno por un tiempo prolongado de más de UN (01) AÑO, por lo que a criterio de esta Administradora de Justicia en la presente causa se cumple con los requisitos que se deben dar según lo estipulado en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que proceda la Perención de la Instancia por inactividad procesal por tiempo prolongado, sin que se perjudique la acción ni el derecho objeto de la pretensión, a saber: el abandono, desinterés del proceso por las partes y el transcurso de un tiempo prolongado por mas de un (01) año, sin que haya habido actividad de procedimiento que le de impulso. Y ASI SE DECIDE.
Por las consideraciones de hecho y de derecho antes señaladas, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero Y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial Del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la Perención de la Instancia en el presente proceso.
Como consecuencia del presente fallo se deja sin efecto la Medida de Embargo Preventivo decretada sobre bienes de la parte demandada en fecha 29-06-2012, cursante en el respectivo Cuaderno de Medidas.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 eiusdem, y dada la especialidad de la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Se declara Terminada la presente causa y se ordena el archivo del expediente.
Publíquese, Regístrese y Diarícese la presente decisión y déjese Copia Certificada.
Dada, Firmada y Sellada en la sede de este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero Y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial Del Estado Sucre, en la ciudad de Casanay a los veinticinco (25) días del mes de Mayo del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA.
ABG. ISMEIDA LUNA TINEO.
LA SECRETARIA.
ABG. ANNELIESSE RODRÍGUEZ FIGUERA.
En esta misma fecha se publicó la anterior Decisión, siendo las 11:00 a.m. previo los requisitos de Ley.
LA SECRETARIA.
ABG. ANNELIESSE RODRÍGUEZ FIGUERA.
EXP. N° 12-154
ILT
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