REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIBERO Y ANDRÉS ELOY BLANCO
PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Casanay, 15 de Mayo de 2015
205° y 156°
SENTENCIA N° 01-2015
EXPEDIENTE N° 10-104
DEMANDANTE: LEONARDO ESTERIO RAMIREZ
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ABG. CATALINO SANTIAGO GONZALEZ

DEMANDADA: GILBERTA BRAZON SUNIAGA
ABOGADO ASISTENTE: NO CONSTITUIDO EN AUTOS

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO

Se inicia el presente procedimiento por demanda de reconocimiento de documento privado interpuesta por el ciudadano LEONARDO ESTERIO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, Cédula de Identidad N° V- 2.637.276, con domicilio procesal en: la población de Caño de Cruz, calle principal, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre, asistido por el Abogado en ejercicio CATALINO SANTIAGO GONZALEZ, I.P.S.A. N° 45.432, contra la ciudadana GILBERTA BRAZON SUNIAGA, parte demandada, venezolana, mayor de edad, Cédula de Identidad N° V- 3.942.576, con domicilio en: La Palencia, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre, admitida por Auto del 15-04-2010, ordenándose el emplazamiento del demandado, librar la Boleta de citación respectiva, y la apertura del expediente correspondiente, asignándosele el N° 10-104.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se evidencia que la última actuación procesal de las partes, y muy específicamente de la parte actora en el presente procedimiento es la diligencia por la cual el apoderado judicial de la parte actora retira el Cartel de citación de fecha 10-11-2011, en consecuencia, este Tribunal debe declarar que desde esa data, hasta la presente fecha ha transcurrido mas de un (1) año y así se establece.

En relación a la figura de la Perención, el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece: “... Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención...” El artículo parcialmente transcrito regula y sanciona la no actividad procesal por las partes intervinientes en el juicio, demandante-demandado, durante el término de un (01) año, tendientes a la prosecución del procedimiento con la perención de la instancia.

En este mismo orden y dirección la doctrina ha definido la perención como: “…la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.”, RENGEL ROMBERG, ARISTIDES, A, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Pág. 272; “ … es la extinción de la instancia por el abandono del proceso por la falta de impulso procesal, por el tiempo establecido en la Ley.”, ZAMBRANO, FREDDY, La Perención, Pág. 62; y “ … es la extinción del que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. …” HENRIQUEZ LA ROCHE, RICARDO, Código de Procedimiento Civil, Tomo II. Págs. 328-329. De igual manera, sostienen los autores nombrados, que el fundamento de la perención de la instancia reside en dos únicos motivos, a saber: “la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo)”, y “en el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos, para ahorrar a los jueces deberes de cargos innecesarios (elemento objetivo)”, en el sentido de que “Después de un período de inactividad procesal prolongado, el estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal (cfr. CHIOVENDA, JOSÉ: Principios…, II, p. 428).”, tomado de Henríquez La Roche, Ricardo, obra y tomo citada Pág.329.

Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en lo referente a la interpretación del transcrito Artículo 267, que: “ … debe ser interpretado en el sentido de que la perención procede cuando ha transcurrido mas de un año sin que las partes hubiesen realizados actos de procedimiento que tiendan a impulsar el proceso, siempre que estos actos puedan ser efectivos para la prosecución del juicio, …”; Magistrado Ponente Dr. Franklin Arrieche G. Sentencia del 02.08-2001, Exp. AA20-C-2000-00041700-535; y que “… el legislador impone una dura sanción (Perención de la Instancia) a la negligencia de las partes, lo cual redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo amenaza de perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos. …”, Magistrado Ponente Carlos Oberto Vélez, Sentencia del 06- 07-2004, EXP. N° AA20-C-2001-000436.

Ahora bien, en el caso concreto que se decide se observa de las actas procesales que la parte actora no ha realizado acto de procedimiento efectivo alguno por un tiempo prolongado de más de UN (01) AÑO, por lo que a criterio de esta Administradora de Justicia en la presente causa se cumple con los requisitos que se deben dar según lo estipulado en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que proceda la Perención de la Instancia por inactividad procesal por tiempo prolongado, sin que se perjudique la acción ni el derecho objeto de la pretensión, a saber: el abandono, desinterés del proceso por las partes y el transcurso de un tiempo prolongado por mas de un (01) año, sin que haya habido actividad de procedimiento que le de impulso. Y ASI SE DECIDE.

Por las consideraciones de hecho y de derecho antes señaladas, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero Y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial Del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la Perención de la Instancia en el presente proceso.

De conformidad con lo previsto en el artículo 283 eiusdem, y dada la especialidad de la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.

Publíquese, Regístrese y Diarícese la presente decisión y déjese Copia Certificada.

Dada, Firmada y Sellada en la sede de este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero Y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial Del Estado Sucre, en la ciudad de Casanay a los quince (15) días del mes de Mayo del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA.

ABG. ISMEIDA LUNA TINEO.
LA SECRETARIA.

ABG. ANNELIESSE RODRÍGUEZ FIGUERA.

En esta misma fecha se publicó la anterior Decisión, siendo las 11:00 a.m. previo los requisitos de Ley.
LA SECRETARIA.

ABG. ANNELIESSE RODRÍGUEZ FIGUERA.


EXP. N° 10-104
IBL