REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIBERO Y ANDRÉS ELOY BLANCO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Cariaco, 05 de mayo de 2015
205° y 156°
Vista la solicitud presentada anteriormente y las declaraciones de los testigos ciudadanos: LUIS EMILIO FIGUEROA SARABIA y AUGUSTO EZEQUIEL VISAEZ SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Casanay, Parroquia Mariño, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.454.121 y V-3.874.083 respectivamente, rendidas por ante este Tribunal a petición del ciudadano IRENEO MISAEL HURTADO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.607.399, domiciliado en la ciudad de Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre; debidamente asistido en este acto por el abogado en ejercicio ESTEBAN JOSÉ LEMUS, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 84.303; quien solicitó al Tribunal declare Bastantes y Suficientes dichas actuaciones para otorgarle el derecho de propiedad que tiene y le corresponden, sobre unas bienhechurías construidas sobre un área de terreno de propiedad Municipal, el cual tiene una superficie de Cuatrocientos Ocho Metros Cuadrados (408,00Mts2); ubicado en la calle Perú de la ciudad de Casanay, Parroquia Mariño, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, cuyos linderos son; Norte: con propiedad que es o fue del ciudadano Eusebio Rodríguez; Sur: su frente con la mencionada calle Perú; Este: con inmueble que es o fue propiedad del ciudadano Cipriano Hurtado y Oeste: con inmueble que es o fue propiedad del ciudadano Eusebio Rodríguez. Las bienhechurías consisten en una casa fabricada con las siguientes características: paredes de bloques de concreto frisados, piso de cemento pulido, techo de platabanda, con ventanas y puertas de hierro, con sus respectivas instalaciones eléctricas, aguas blancas y servidas, cercado el terreno con bloques de concreto; teniendo un área de construcción de Ciento Treinta y Cuatro Metros con Ochenta y Seis Centímetros Cuadrados (134,86Mts2). Dicha área se encuentra distribuida de la siguiente manera: dos (02) habitaciones, una (01) sala-comedor, un (01) baño, una (01) cocina, un (01) porche. Cuyas bienhechurías tienen un valor de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,oo). Y por cuanto los testigos están contestes en afirmar en todas y cada una de sus partes acerca de los particulares a que se contrae la presente solicitud, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; mientras no haya oposición en contrarios y dejando a salvo los derechos que puedan corresponder a terceros, declara Bastantes y Suficientes dichas actuaciones para otorgarle al solicitante ciudadano IRENEO MISAEL HURTADO GONZÁLEZ, sus derechos que tiene y le corresponden sobre las antes descritas bienhechurías, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Expídase por Secretaría copia certificada de la presente solicitud a los fines de su archivo.
LA JUEZ PROVISORIA,
Dra. YNÉS GUADALUPE MAIZ
LA SECRETARIA,
Abg. LUISA MARGARITA GUZMÁN
NOTA: Se devuelven estas diligencias originales con sus resultas constantes de ( ) folios útiles.-
LA SECRETARIA,
Abg. LUISA MARGARITA GUZMÁN
Solic. Nº 2015-48.-
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