REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIBERO Y ANDRES ELOY BLANCO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
Cariaco, 28 de Mayo de 2015
205° y 156°
Vistas las declaraciones de los testigos ciudadanos: RAMONA DEL CARMEN MARTÍNEZ MALAVÈ, Y ORLANDO XAVIER ZAGARRA APARICIO, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 8.651.080 y 20.042.790, ambas domiciliadas en Casanay Parroquia Mariño Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, respectivamente rendidas por ante éste Tribunal a petición del ciudadano, JUAN JOSE MARIN GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 6.951.470, plenamente identificado, quien solicita al Tribunal declare BASTANTE Y SUFICIENTE dichas actuaciones para otorgarle sus derecho de propiedad que tiene y le corresponde sobre un terreno de propiedad Municipal, ubicado en la Calle la Palencia de la Población de Casanay Municipio Andrés Eloy Blanco, del Estado Sucre, el cual tiene una superficie total de CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS METROS CUADARADOS (496Mtrs2) y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE; con fondo de la casa de Jesús Salazar. SUR; con galpón de Juan José Marín. ESTE; Con Calle la Palencia Y OESTE; Con fondo de casa de Zulia Ramírez. Las bienhechurías construida en el mencionado terreno consisten en: Una tapia de paredes de bloques, columnas de concreto y rejas de hierro, que mide Tres metros con seis centímetros (3,6Mtrs) de altura que circunda la totalidad del terreno. En las referidas bienhechurías se invirtieron la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (500.000,oo); y por cuanto los testigos están contestes en afirmar en todas y cada unas de sus partes acerca de los particulares a que se contrae la presente solicitud, éste TRIBUNAL DECLARA BASTANTE Y SUFICIENTES dichas actuaciones para otorgarle al la ciudadano: JUAN JOSE MARIN GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.951.470 su derecho que tiene y le corresponde sobre las antes descritas bienhechurías, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 937 del Código Adjetivo civil, salvo mejor derecho de tercero. Expídase por Secretaría copia certificada de la presente solicitud a los fines de su archivo.
LA JUEZ.,
Dra. Ynès G. Maíz Salazar
LA SECRETARIA,
Abg. Luisa M. Guzmán de Codallo.
NOTA: se devuelve esta diligencia, originales con sus resultas, constante de ________________ ( ) folios útiles.-
LA SECRETARIA
Abg. Luisa M. Guzmán de Codallo.-
Solic. Nº 2.015-56.-
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