REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIBERO Y ANDRÉS ELOY
BLANCO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO SUCRE

En fecha 28 de abril de 2015, por distribución realizada por este Tribunal, se recibió solicitud de Divorcio l85-A presentada por los ciudadanos YGNACIO JESÚS LEÓN y MARVELIS JOSEFINA BELLORÍN GUZMÁN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.959.806 y 11.014.037 respectivamente, domiciliados el primero en la comunidad de Remigio, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre y la segunda en la comunidad de Juan Antonio, casa s/n, Parroquia Catuaro, Municipio Ribero del Estado Sucre; asistidos en este acto por la abogada en ejercicio HAIDEE DEL CARMEN MARCANO ALBORNOZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 183.445, fundamentada en la ruptura del vínculo matrimonial por más de cinco (05) años de la siguiente manera:

“Tal y como se evidencia en el acta de matrimonio número (22) que anexamos a este escrito distinguida con la letra “A”, el día veintinueve de diciembre de mil novecientos ochenta y siete (1987), contrajimos matrimonio civil por ante la prefectura de San Vicente, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre. En unión conyugal procreamos dos (02) hijos…, todos actualmente mayores de edad, según consta en las copias certificadas de las actas de nacimientos que anexamos a este escrito distinguidas con las letras “B” y “C. Nuestro último domicilio conyugal lo establecimos en la comunidad de Remigio, casa s/n, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre. Durante nuestra unión conyugal no adquirimos bienes de fortuna a repartir o declarar.
Ahora bien ciudadano Juez de manera gradual empezaron a surgir detalles en nuestro matrimonio que luego se convertirían en desavenencias, al punto, que ya no nos tolerábamos mutuamente, hasta que se produjo la ruptura de nuestra vida conyugal, siendo interrumpida desde el día 10 de agosto del año 1995 y en ese estado hemos permanecido hasta la presente fecha. Actualmente tenemos más de veinte (20) años separados de hecho y no tenemos la más mínima intención de reanudar nuestro matrimonio y por el contrario, hemos tomado la decisión de divorciarnos, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, por la causal del mutuo consentimiento y por haberse tornado nuestra separación de hecho en una ruptura prolongada de nuestra vida en común.
Por los hechos anteriormente narrados y su fundamento de derecho es por lo que ocurrimos a su competente autoridad ciudadano Juez, para solicitarle que decrete la disolución de nuestro matrimonio, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil….”

Por cuanto en dicha solicitud, se cumplieron los requisitos exigidos por la Ley, fue admitida en fecha 04 de mayo de 2015, acordándose emplazar al Fiscal del Ministerio Público en materia de familia, todo de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil.

En fecha once de mayo de 2015 quedó debidamente citado el Fiscal del Ministerio Público (folios 12 y 13) y en la misma fecha 11-05-2015, compareció por ante este Tribunal y expuso:

“…al respecto manifiesto que he practicado una revisión de todas las actuaciones que integran el presente expediente y se encuentra demostrada la separación fáctica de cuerpo o ruptura prolongada de la vida en común, el ultimo (sic) domicilio conyugal y culminada dicha labor y verificado (sic) los extremos legales, hago saber al juez que observe (sic) durante la tramitación y sustanciación del presente procedimiento que se han cumplido todos los requisitos legales para tales efectos e igualmente que no existe ningún vicio de nulidad y por consiguiente no hago oposición alguna a la solicitud de divorcio presentada por las prenombradas partes …”

En el caso de autos, quien suscribe considera: PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial, existente entre los ciudadanos YGNACIO JESÚ LEÓN y MARVELIS JOSEFINA BELLORÍN GUZMÁN, según Acta de Matrimonio, que corre inserta al folio cuatro (4) de la cual se desprende que ambos cónyuges contrajeron matrimonio civil, el día 29 de diciembre de 1987, y que esta Juzgadora aprecia, en todo el valor probatorio que merece, a tenor de lo previsto en el artículo 457 del Código Civil. SEGUNDO: Que desde el momento de la separación de hecho alegada en la solicitud, que fue desde el mes de agosto del año 1995; han transcurrido más de diecinueve (19) años, tiempo superior al establecido en el Artículo 185-A como supuesto de procedencia de la solicitud de divorcio. TERCERO: Que en la unión conyugal se procrearon dos (2) hijos, según consta de las copias certificadas de las partidas de nacimientos, que corren insertas a los folios seis (6) y ocho (8), de las cuales se desprende que son mayores de edad. CUARTO: Que citada la representación del Fiscal del Ministerio Público, ésta no hizo oposición alguna a la solicitud de divorcio.

Ahora bien, como se desprende de autos, los solicitantes de común acuerdo han convenido en que se lleve a cabo la disolución del vínculo matrimonial que los une y como quiera que se han cumplido los extremos legales para su procedencia, no habiendo formulado oposición el representante del Ministerio Público, en virtud de ello, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta por los ciudadanos YGNACIO JESÚS LEÓN y MARVELIS JOSEFINA BELLORÍN GUZMÁN. En consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, contraído por ante la Prefectura del Municipio Foráneo (hoy Parroquia) Rómulo Gallegos, Municipio Autónomo (hoy Municipio) Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, en fecha 29 de diciembre de 1987, según acta Nº 22, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Así se decide.

A los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, remítase copias certificadas de la presente decisión, al funcionario que presenció el matrimonio y al Registrador Principal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cariaco, a los veintisiete (27) días del mes de mayo de 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,

DRA. YNÉS GUADALUPE MAIZ

LA SECRETARIA,

ABG. LUISA MARGARITA GUZMÁN

NOTA: La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las 1:00 de la tarde, previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, y se libraron los oficios respectivos.-

LA SECRETARIA,

ABG. LUISA MARGARITA GUZMÁN

Sentencia: Definitiva.
Materia: Civil-Familia.
Partes: Ygnacio Jesús León y Marvelis J. Bellorín Guzmán.
YGM/lmg.
EXP. N° 2015-1445.-