REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIBERO Y ANDRÉS ELOY BLANCO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE

En fecha 28 de abril de 2015, por distribución realizada por este Tribunal, se recibió solicitud de Divorcio l85-A, presentada por los ciudadanos JUSTA ENILSA ARIAS PRESILLA y DIEGO DEL JESÚS ALCALÁ CARABALLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.344.106 y 13.980.342 respectivamente, domiciliados en este ciudad de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre; asistidos en este acto por el abogado en ejercicio PEDRO ALEJANDRO MARSELLA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 15.528, fundamentada en la ruptura del vínculo matrimonial por más de cinco (05) años de la siguiente manera:

“En fecha treinta de diciembre del año dos mil nueve (30/12/2009) contrajimos matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio Ribero del Estado Sucre… tal como se hace constar con la copia certificada del Acta correspondiente. Nuestro domicilio conyugal lo establecimos en la Urbanización El Tigre, Bloque 8, Cariaco Municipio Ribero del Estado Sucre.
Pero es el caso ciudadano(a) Juez(a) que a poco tiempo de estar viviendo juntos, surgieron cambios notables e inconvenientes en nuestras vidas en común, por lo que decidimos suspenderla; situación que hemos mantenido por más de cinco años, en fecha 15 de febrero del año dos mil diez, habiendo llegado a la conclusión de solicitar como en efecto lo hacemos, la disolución del vínculo que nos une, mediante el procedimiento indicado en el artículo 185-A del Código Civil. Cabe destacar que de esta unión no nacieron hijos, ni adquirimos bienes de fortuna, en consecuencia, no existe patrimonio que partir….”

Por cuanto en dicha solicitud, se cumplieron los requisitos exigidos por la Ley, fue admitida en fecha 04 de mayo de 2015, acordándose emplazar al Fiscal del Ministerio Público en materia de familia, todo de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil.

En fecha once de mayo de 2015 quedó debidamente citado el Fiscal del Ministerio Público (folios 08 y 09) y en la misma fecha 11-05-2015, compareció por ante este Tribunal y expuso:

“…al respecto manifiesto que he practicado una revisión de todas las actuaciones que integran el presente expediente y se encuentra demostrada la separación fáctica de cuerpo o ruptura prolongada de la vida en común, el ultimo (sic) domicilio conyugal y culminada dicha labor y verificado (sic) los extremos legales, hago saber al juez que observe (sic) durante la tramitación y sustanciación del presente procedimiento que se han cumplido todos los requisitos legales para tales efectos e igualmente que no existe ningún vicio de nulidad y por consiguiente no hago oposición alguna a la solicitud de divorcio presentada por las prenombradas partes …”

En el caso de autos, quien suscribe considera: PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial, existente entre los ciudadanos JUSTA ENILSA ARIAS PRESILLA y DIEGO DEL JESÚS ALCALÁ CARABALLO, según Acta de Matrimonio, que corre inserta al folio cuatro (4) de la cual se desprende que ambos cónyuges contrajeron matrimonio civil, el día 30 de diciembre de 2009, y que esta Juzgadora aprecia, en todo el valor probatorio que merece, a tenor de lo previsto en el artículo 457 del Código Civil. SEGUNDO: Que desde el momento de la separación de hecho alegada en la solicitud, que fue desde el mes de febrero del año 2010; han transcurrido más de cinco (05) años, tiempo superior al establecido en el Artículo 185-A como supuesto de procedencia de la solicitud de divorcio. TERCERO: Que en la unión conyugal no se procrearon hijos. CUARTO: Que citada la representación del Fiscal del Ministerio Público, ésta no hizo oposición alguna a la solicitud de divorcio.

Ahora bien, como se desprende de autos, los solicitantes de común acuerdo han convenido en que se lleve a cabo la disolución del vínculo matrimonial que los une y como quiera que se han cumplido los extremos legales para su procedencia, no habiendo formulado oposición el representante del Ministerio Público, en virtud de ello, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta por los ciudadanos JUSTA ENILSA ARIAS PRESILLA y DIEGO DEL JESÚS ALCALÁ CARABALLO. En consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, contraído por ante el Registro Civil del Municipio Ribero del Estado Sucre, en fecha 30 de diciembre de 2009, según acta Nº 76, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Así se decide.

A los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, remítase copias certificadas de la presente decisión, al funcionario que presenció el matrimonio y al Registrador Principal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cariaco, a los veintisiete (27) días del mes de mayo de 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,


DRA. YNÉS GUADALUPE MAIZ


LA SECRETARIA,


ABG. LUISA MARGARITA GUZMÁN


NOTA: La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las 11:30 de la tarde, previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, y se libraron los oficios respectivos.-


LA SECRETARIA,


ABG. LUISA MARGARITA GUZMÁN




Sentencia: Definitiva.
Materia: Civil-Familia.
Partes: Justa Enilsa Arias Presilla y Diego del J. Alcalá Caraballo.
YGM/lmg.
EXP. N° 2015-1443.-