REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIBERO Y ANDRÉS ELOY
BLANCO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE


En fecha 15 de abril de 2015, se recibió del Tribunal Distribuidor solicitud de Divorcio l85-A presentada por los ciudadanos JACKSSEL JOSÉ TINEO LÓPEZ y LUBIMAR JOSÉ OYER GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.781.864 y 14.422.540 respectivamente, domiciliados en la calle San Antonio, casa s/n de la población de La Esmeralda, Municipio Ribero del Estado Sucre, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio CARMEN GRISELIA RODRÍGUEZ GUZMÁN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 75.329, fundamentada en la ruptura prolongada de la vida en común de la siguiente manera:

“Contrajimos matrimonio civil por ante la Prefectura Civil de la parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, el día diecinueve (19) de diciembre del año dos mil ocho (2008), según consta en copia certificada del acta de matrimonio identificada con la letra “B” que se anexa a la solicitud.
Nuestro último domicilio conyugal estuvo ubicado en la calle San Antonio, casa sin número de la población de La Esmeralda del Municipio Ribero del Estado Sucre. Así mismo declaramos que no procreamos hijos durante la relación matrimonial y no obtuvimos bienes que repartir.
Es el caso ciudadano Jueza, que por desavenencias surgidas en el curso de la vida conyugal y transcurrido más de cinco (5) años separados de hecho, es decir, desde el día veintisiete (27) de marzo del año dos mil diez (2010), hemos decidido solicitar el divorcio, según lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil vigente….”


Por cuanto en dicha solicitud, se cumplieron los requisitos exigidos por la Ley, fue admitida en fecha 20 de abril de 2015, acordándose emplazar al Fiscal del Ministerio Público en materia de familia, todo de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil.

En fecha once de mayo de 2015 quedó debidamente citado el Fiscal del Ministerio Público (folios 08 y 09) y en la misma fecha 11-05-2015, compareció por ante este Tribunal y expuso:

“…al respecto manifiesto que he practicado una revisión de todas las actuaciones que integran el presente expediente y se encuentra demostrada la separación fáctica de cuerpo o ruptura prolongada de la vida en común, el ultimo (sic) domicilio conyugal y culminada dicha labor y verificado (sic) los extremos legales, hago saber al juez que observe (sic) durante la tramitación y sustanciación del presente procedimiento que se han cumplido todos los requisitos legales para tales efectos e igualmente que no existe ningún vicio de nulidad y por consiguiente no hago oposición alguna a la solicitud de divorcio presentada por las prenombradas partes …”

En el caso de autos, quien suscribe considera: PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial, existente entre los ciudadanos JACKSSEL JOSÉ TINEO LÓPEZ y LUBIMAR JOSÉ OYER GARCÍA, según Acta de Matrimonio, que corre inserta a los folios tres (03) y cuatro (04), de la cual se desprende que ambos cónyuges contrajeron matrimonio civil, el día 19 de diciembre del año dos mil ocho, y que esta Juzgadora aprecia, en todo el valor probatorio que merece, a tenor de lo previsto en el artículo 457 del Código Civil. SEGUNDO: Que desde el momento de la separación de hecho alegada en la solicitud, que fue desde el mes de marzo del año 2010; han transcurrido más de cinco (05) años, tiempo superior al establecido en el Artículo 185-A como supuesto de procedencia de la solicitud de divorcio. TERCERO: Que en la unión conyugal no se procrearon hijos. CUARTO: Que citada la representación del Fiscal del Ministerio Público, ésta no hizo oposición alguna a la solicitud de divorcio.


Ahora bien, como se desprende de autos, los solicitantes de común acuerdo han convenido en que se lleve a cabo la disolución del vínculo matrimonial que los une y como quiera que se han cumplido los extremos legales para su procedencia, no habiendo formulado oposición el representante del Ministerio Público, en virtud de ello, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta por los ciudadanos JACKSSEL JOSÉ TINEO LÓPEZ y LUBIMAR JOSÉ OYER GARCÍA. En consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, contraído por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 19 de diciembre del año 2008, según acta Nº 120, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Así se decide.

A los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, remítase copias certificadas de la presente decisión, al funcionario que presenció el matrimonio y al Registrador Principal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cariaco, a los veintisiete (27) días del mes de mayo de 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO.,


DRA. YNÉS GUADALUPE MAIZ



LA SECRETARIA,

ABG. LUISA MARGARITA GUZMÁN


NOTA: La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las 10:30 de la mañana, previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, y se libraron los oficios respectivos.-

LA SECRETARIA,


ABG. LUISA MARGARITA GUZMÁN





Sentencia: Definitiva.
Materia: Civil-Familia.
Partes: Jackssel José Tineo López y Lubimar José Oyer García
YGM/lmg.

Exp. N° 2015-1441.-