REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIBERO Y ANDRÉS ELOY
BLANCO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE


En fecha 27 de marzo de 2015, se recibió del Tribunal Distribuidor solicitud de Divorcio l85-A presentada por los ciudadanos MANUEL JOSÉ CARABALLO MÁRQUEZ y JEDITH LUISA SALAZAR CAMPOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.055.717 y 17.622.590 respectivamente, domiciliados en la comunidad de Saucedo, Municipio Ribero del Estado Sucre, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio DICKSON CABRERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 179.633, fundamentada en la ruptura prolongada de la vida en común de la siguiente manera:

“Que en fecha siete (07) de diciembre del dos mil siete (2007) contrajimos matrimonio civil, por ante el Juzgado del Municipio Ribero del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, establecimos nuestro domicilio conyugal en el sector 4 de Diciembre, casa s/n de la comunidad de Saucedo, Municipio Ribero del Estado Sucre… la cual en copia certificada y marcada con la letra “A” que anexamos a este escrito. De esta unión no adquirimos bienes que liquidar y no procreamos hijo.
Ahora bien ciudadana Juez, es el caso que desde el 15 de agosto del 2009 por desavenencias entre nosotros se ha provocado una ruptura prolongada y permanente de nuestra unión conyugal, sin que hasta la presente fecha se haya producido reconciliación alguna; en consecuencia los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones contempladas en el artículo 185-A del Código Civil vigente.
Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en las facultades que nos confiere el artículo 185-A, es por lo que acudimos ante su competente autoridad, para solicitar como en efecto lo hacemos que declare el Divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que nos une….”


Por cuanto en dicha solicitud, se cumplieron los requisitos exigidos por la Ley, fue admitida en fecha 30 de marzo de 2015, acordándose emplazar al Fiscal del Ministerio Público en materia de familia, todo de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil.

En fecha once de mayo de 2015 quedó debidamente citado el Fiscal del Ministerio Público (folios 08 y 09) y en la misma fecha 11-05-2015, compareció por ante este Tribunal y expuso:

“…al respecto manifiesto que he practicado una revisión de todas las actuaciones que integran el presente expediente y se encuentra demostrada la separación fáctica de cuerpo o ruptura prolongada de la vida en común, el ultimo (sic) domicilio conyugal y culminada dicha labor y verificado (sic) los extremos legales, hago saber al juez que observe (sic) durante la tramitación y sustanciación del presente procedimiento que se han cumplido todos los requisitos legales para tales efectos e igualmente que no existe ningún vicio de nulidad y por consiguiente no hago oposición alguna a la solicitud de divorcio presentada por las prenombradas partes …”

En el caso de autos, quien suscribe considera: PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial, existente entre los ciudadanos MANUEL JOSÉ CARABALLO MÁRQUEZ y JEDITH LUISA SALAZAR CAMPOS, según Acta de Matrimonio, que corre inserta al folio dos (02), de la cual se desprende que ambos cónyuges contrajeron matrimonio civil, el día 07 de diciembre del año 2007, y que esta Juzgadora aprecia, en todo el valor probatorio que merece, a tenor de lo previsto en el artículo 457 del Código Civil. SEGUNDO: Que desde el momento de la separación de hecho alegada en la solicitud, que fue desde el mes de agosto del año 2009; han transcurrido más de cinco (05) años, tiempo superior al establecido en el Artículo 185-A como supuesto de procedencia de la solicitud de divorcio. TERCERO: Que en la unión conyugal no se procrearon hijos. CUARTO: Que citada la representación del Fiscal del Ministerio Público, ésta no hizo oposición alguna a la solicitud de divorcio.

Ahora bien, como se desprende de autos, los solicitantes de común acuerdo han convenido en que se lleve a cabo la disolución del vínculo matrimonial que los une y como quiera que se han cumplido los extremos legales para su procedencia, no habiendo formulado oposición el representante del Ministerio Público, en virtud de ello, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta por los ciudadanos MANUEL JOSÉ CARABALLO MÁRQUEZ y JEDITH LUISA SALAZAR CAMPOS. En consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, contraído por ante el Juzgado del Municipio Ribero (hoy Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco) del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 07 de diciembre del año 2007, según acta Nº 03, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Así se decide.


A los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, remítase copia certificada de la presente decisión, al Registrador Principal del Estado Sucre. Asimismo, insértese la nota marginal de la disolución del vínculo matrimonial, en el libro de matrimonio correspondiente al año 2007, el cual reposa en este Tribunal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cariaco, a los veintisiete (27) días del mes de mayo de 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO,


DRA. YNÉS GUADALUPE MAIZ
LA SECRETARIA,


ABG. LUISA MARGARITA GUZMÁN



Nota: En la misma fecha (26/05/2015), siendo las (09:50 a.m.), previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,


ABG. LUISA MARGARITA GUZMÁN




Sentencia: Definitiva.
Materia: Civil-Familia.
Partes: Manuel J. Caraballo Márquez y Jedith Luisa Salazar Campos
YGM/lmg.
Exp. N° 2015-1440.-