REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIBERO Y ANDRÉS ELOY BLANCO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Cariaco, 12 de mayo de 2015
205° y 156°
Vista las declaraciones de los testigos ciudadanos: LILIA YSABEL CEDEÑO DE REYES y FERMÍN RAFAEL REYES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.706.572 y V-5.693.353 respectivamente, rendidas por ante este Tribunal a petición del ciudadano YAIR ANTONIO DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.344.417; quien solicitó al Tribunal declare Bastantes y Suficientes dichas actuaciones para otorgarle su derecho de propiedad que tiene y le corresponden sobre unas bienhechurías construidas en un lote de terreno de propiedad Municipal, el cual tiene un área de Doscientos Cuarenta y Dos Metros con Noventa y Tres Centímetros Cuadrados (242,93Mts2); ubicado en la calle Carabobo de la comunidad de Chiguana, Parroquia Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, cuyos linderos son; Norte: con casa que es o fue del ciudadano Julián Díaz; Sur: con calle Carabobo; Este: con solar que es o fue de la ciudadana Xiomara Figuera y Oeste: con casa que es o fue de la ciudadana Carmen Hernández. Las bienhechurías consisten en una casa de habitación familiar fabricada con las siguientes especificaciones: paredes de bloques de concreto frisado, piso de concreto, techo de zinc, con sus tuberías de aguas negras y blancas e instalaciones eléctricas; teniendo un área de construcción de Ciento Dos Metros con Treinta y Siete Centímetros Cuadrados (102,37Mts2). Dicho inmueble se encuentra distribuido de la siguiente forma: tres (03) habitaciones, una (01) sala-comedor, un (01) baño. Cuyas bienhechurías tienen un valor de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00). Y por cuanto los testigos están contestes en afirmar en todas y cada una de sus partes acerca de los particulares a que se contrae la presente solicitud, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; mientras no haya oposición en contrarios y dejando a salvo los derechos que puedan corresponder a terceros, declara Bastantes y Suficientes dichas actuaciones para otorgarle al solicitante ciudadano YAIR ANTONIO DÍAZ, antes identificado, su derecho que tiene y le corresponden sobre las antes descritas bienhechurías, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Expídase por Secretaría copia certificada de la presente solicitud a los fines de su archivo.
LA JUEZ PROVISORIA,
Dra. YNÉS GUADALUPE MAIZ
LA SECRETARIA,
Abg. LUISA MARGARITA GUZMÁN
NOTA: Se devuelven estas diligencias originales con sus resultas constantes de ( ) folios útiles.-
LA SECRETARIA,
Abg. LUISA MARGARITA GUZMÁN
Solicitud N° 2015-50.-
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