REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIBERO Y ANDRES ELOY BLANCO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
Cariaco, 11 de Mayo de 2015
205° y 156°
Vistas las declaraciones de los testigos ciudadanos: LEOBARDO ANTONIO ALCALA PLACENCIO y JOSE RAMON LEON, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 16.816.948 y 11.444.139, ambos domiciliados en Casanay Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, respectivamente rendidas por ante éste Tribunal a petición del ciudadano, JOSE JULIAN BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 12.739.991, plenamente identificado, quien solicita al Tribunal declare BASTANTE Y SUFICIENTE dichas actuaciones para otorgarle los derecho de propiedad que tiene y le corresponde sobre unas bienhechurías construidas en un terreno de propiedad Municipal, ubicado en la Avenida Antonio José de Sucre, Sector el Roble, de la población de Casanay Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Sucre, el cual mide DOCE METROS (12Mtrs) de ancho, por VEINTE METROS (20Mtrs) de largo, para una superficie total de DOSCIENTOS CUARENTA METROS (240Mtrs) CUADRADOS, alinderado del la siguiente manera: NORTE; con terrenos propiedad que es o fue de la ciudadana Fabiola Romero. SUR: Con terrenos propiedad que es o fue de la ciudadana Melissa Pérez. ESTE: con propiedad que es o fue de la ciudadana: Carmen García y por el OESTE; Su frente con la mencionada Avenida Antonio José de Sucre. Las bienhechurías consisten en; una (1) cerca perimetral con bloques de cemento y un portón de hierro, que abarca la superficie total de DOSCIENTOS CUARENTA METROS (240Mtrs) cuadrados, invirtiendo en la misma la cantidad DOSCIENTOS CINCUENTA MIL (250.000,oo) BOLIVARES); y por cuanto los testigos están contestes en afirmar en todas y cada unas de sus partes acerca de los particulares a que se contrae la presente solicitud, éste TRIBUNAL DECLARA BASTANTE Y SUFICIENTES dichas actuaciones para otorgarle al ciudadano: JOSE JULIAN BERMUDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.739.991, los derecho que tiene y le corresponde sobre las antes descritas bienhechurías, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 937 del Código Adjetivo civil, salvo mejor derecho de tercero. Expídase por Secretaría copia certificada de la presente solicitud a los fines de su archivo.
LA JUEZ.,
Dra. Ynès G. Maíz Salazar
LA SECRETARIA,
Abg. Luisa Margarita Guzmán.
NOTA: se devuelve esta diligencia, originales con sus resultas, constante de ________________ ( ) folios útiles.-
LA SECRETARIA
Abg. Luisa M. Guzmán de Codallo.-
Solic. Nº 2.015-51
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