JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO MONTES DEL PRIMER CIRCUITODE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
CUMANACOA, DIECIOCHO DE MAYO DE DOS MIL QUINCE.
205° y 156°

ASUNTO: 1180-14.
Estando dentro de la oportunidad legal para sentenciar, este Tribunal pasa a realizarlo de la siguiente manera:

PRIMERA
De las partes, sus apoderados y de la acción deducida.

Que las partes en este juicio son:

SOLICITANTE: EUSTORGIO RODRIGUEZ BASTARDO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-2.924.903, debidamente asistido por el Abogado en Ejercicio RAFAEL JOSÉ MENDOZA AZÓCAR inscrito en el IPSA bajo el N° 127.939.
CONYUGE DEL SOLICITANTE: PETRA DE LA CRUZ CASTILLO BOLIVAR, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.606.337.
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A.
SEGUNDA
Síntesis de los hechos

En fecha 02 de octubre de 2014 se inicia el presente procedimiento mediante escrito de solicitud presentado por ante este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Montes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre por el ciudadano EUSTORGIO RODRIGUEZ BASTARDO, debidamente asistidos por el Abogado en Ejercicio ROYGAN M. LAMAIDA MARIN, ambos ya identificados, a los fines de interponer formalmente solicitud de DIVORCIO basado en el procediendo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.

La solicitud interpuesta tiene como petición que este Tribunal declare disuelto el vínculo matrimonial que une al ciudadano EUSTORGIO RODRIGUEZ BASTARDO con la ciudadana PETRA DE LA CRUZ CASTILLO BOLIVAR, plenamente identificada anteriormente.

Alega el peticionario, que en fecha 17 de febrero de 1964 contrajo matrimonio civil con la ciudadana PETRA DE LA CRUZ CASTILLO BOLIVAR, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre, tal como se desprende de acta de matrimonio asentada bajo el número 16 que anexa marcada “A”.

Señala que una vez celebrado el matrimonio, ambos cónyuges fijaron de mutuo acuerdo su residencia en el Caserío Caigüires, Parroquia Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre, siendo dicha residencia su último domicilio conyugal.

Indica que en los comienzos de su vida matrimonial todo transcurría normalmente, manteniéndose las relaciones armoniosas, pero que desde el mes de abril del año 1969 comenzaron las desavenencias entre él y su cónyuge, en razón de lo cual a partir de ese momento ambos se encuentran viviendo en domicilios diferentes, por lo que alega que se produjo la ruptura prolongada de la vida conyugal de ambos desde la retro señalada fecha.

Y por último señala que durante el tiempo que convivió junto a la ciudadana PETRA DE LA CRUZ CASTILLO BOLIVAR, procrearon tres (3) hijos de nombres: Nalemis Mercedes Rodríguez Astudillo; Jesús Armando Rodríguez Astudillo y Oscar Rafael Rodríguez Astudillo, quienes tienen 38, 33 y 31 años de edad respectivamente. Asimismo afirma que no adquirieron ningún tipo de bienes materiales que liquidar.

El 19 de mayo de 2014, el tribunal dictó auto de admisión de la solicitud de divorcio 185-A del Código Civil y ordeno la citación del Ministerio Publico del otro cónyuge.

Mediante diligencia de fecha 20 de noviembre de 2014, el ciudadano alguacil del tribunal dejó constancia de haber practicado la citación personal de la ciudadana PETRA DE LA CRUZ CASTILLO BOLIVAR.

Al folio quince (15), corre inserto auto de fecha 09 de diciembre de 2014, mediante el cual se deja constancia que habiendo sido debidamente citada la ciudadana PETRA DE LA CRUZ CASTILLO BOLIVAR, no compareció por ante este Tribunal a los fines de hacer oposición a la solicitud presentada por el ciudadano EUSTORGIO RODRIGUEZ BASTARDO.

El 04 de junio de 2014, el abogado Gustavo Adolfo Aldana, en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Publico del Estado Sucre, presentó diligencia en la cual no formula objeción ni hace oposición alguna a la presente solicitud de divorcio.


TERCERA
Motiva
Motivos de hecho y de derecho de la decisión

El artículo 185-A del Código Civil Venezolano, establece lo que parcialmente se copia en forma textual:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”

De la norma parcialmente transcrita se evidencia que el primero de los requisitos para la procedencia de la presente acción consiste en La Separación de Hecho de los Cónyuges por más cinco (5) años.

En el caso bajo estudio se evidencia que la parte solicitante ciudadano EUSTORGIO RODRIGUEZ BASTARDO pide que este Tribunal declare disuelto el vínculo matrimonial contraído en fecha 17 de febrero de 1964 con la ciudadana PETRA DE LA CRUZ CASTILLO BOLIVAR, en virtud de que, según lo afirmado por él, desde el año 1969ambos se encuentran viviendo en domicilios diferentes y se produjo la ruptura prolongada de la vida conyugal entre ambos por más de cinco (5) años.

Del estudio de las actas que conforman el presente expediente se comprueba que debidamente citada la ciudadana PETRA DE LA CRUZ CASTILLO BOLIVAR, no compareció a este Tribunal a los fines de hacer oposición a la solicitud presentada por el ciudadano EUSTORGIO RODRIGUEZ BASTARDO.

Ante una situación como la que se desprende de las actas que conforman la presente causa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció en sentencia del 15 de mayo de 2014, bajo la ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en el expediente Nº 14-0094, el siguiente sumario:

“Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”

Por lo que tomando el contenido expreso de la retro señalada sentencia este Juzgado le apertura, en su debida oportunidad a una articulación probatoria para que las partes tuvieran la oportunidad de probar si hubo la separación de hecho alegada por el solicitante.

Sin embargo, es oportuno señalar, que si al aplicarse el artículo 185-A del Código Civil, el cónyuge demandado (quien no solicitó el divorcio) no compareciere (como en el caso bajo examen), o se limite a negar los hechos, o el Ministerio Público objete la solicitud. Teniendo, en el caso del mencionado artículo 185-A, la carga de la prueba de la separación de hecho prolongada, corresponde a quien solicita el divorcio. En ese orden de ideas, debe advertir este Tribunal, que la interpretación del artículo 185- A del Código Civil, en razón de la actual Constitución (artículo 77), del desarrollo de la personalidad, de la expresión del libre consentimiento, que se ha manifestado por aquel (cónyuge) que afirma haber suspendido la vida conyugal por un tiempo que el legislador lo consideró suficiente, y que ante la no comparecencia del otro cónyuge o la negativa por éste de los hechos, o la objeción del Ministerio Público, por tratarse de una negativa u objeción a los hechos (negativa que está involucrada en la no comparecencia del cónyuge de quien solicitó el divorcio), resulta absurdo interpretar que los hechos afirmados no los puede probar quien los alega. Es un principio de derecho que cuando se alegan hechos, ellos tienen que ser objeto de prueba, ya que ésta tiene como fin primordial y material constatarlos; y el artículo 185-A, plantea la negativa del hecho alegado por el solicitante del divorcio, quien, ante tal negativa, debe probar que existe tal separación.

En ese sentido, destaca entre muchas, la decisión de la Sala de Casación Civil del 14 de abril de 2005, caso: Jesús Hurtado Power y otros; en el sentido siguiente:

“…la defensa garantiza a las partes la posibilidad de probar sus alegaciones, y tal garantía se satisface si se dan en el proceso las siguientes facilidades: 1) la causa debe ser abierta a pruebas (sea mediante una declaración expresa o por la preclusión de un lapso anterior); 2) las partes deben tener la posibilidad de proponer medios de prueba; 3) las pruebas sólo serán inadmitidas por causas justificadas y razonables, sin que estas causas sean de tal naturaleza que su sola exigencia imposibilite el ejercicio del derecho; 4) debe ser posible practicar la prueba propuesta y admitida, y, por último, 5) el juez debe valorar la prueba practicada (ver: A. Carocca Pérez, Garantía Constitucional de la Defensa Procesal, J.M. Bosch Editor, Barcelona, 1998, pp. 276-306)”. (Negrillas del presente fallo).

Así las cosas, pasa este Juzgador a la apreciación y valoración del material probatorio traído a los autos:
1-Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 16 de fecha 17 de febrero de 1964. Se trata de un documento presentado en copia certificada, y cuya prueba la valora este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, por tratarse de un instrumento autorizado por funcionario competente.
2-Copias Certificadas de las actas de Nacimiento de los hijos habidos entre los prenombrados ciudadanos. Se trata de documentos presentados en copia certificada, y cuya prueba la valora este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, por tratarse de instrumentos autorizados por funcionario competente. Se demuestra con esos documentos el nacimiento, que son hijos de los ciudadanos EUSTORGIO RODRIGUEZ BASTARDO y PETRA DE LA CRUZ CASTILLO BOLIVAR, y que todos son mayores de edad. Así se establece.

Luego del análisis de medios probatorios cursantes en autos, el Tribunal tiene que significar que los mismos fueron consignados anexos al escrito de solicitud de Divorcio, sin embargo, observa quien aquí decide que, en el caso que nos ocupa, este Tribunal, tomando en cuenta la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de mayo de 2014, bajo la ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en el expediente Nº 14-0094, los más importantes principios y fundamentos constitucionales, abrió una articulación probatoria de acuerdo con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en la cual ambas partes tuvieran oportunidad de promover y evacuar pruebas a fin de demostrar los hechos alegados, sin embargo ninguna de las partes promovió prueba alguna durante ese lapso.

El artículo 506 del Código nuestro Código Adjetivo consagra lo siguiente:

Artículo 506 Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.

Este Juzgador en atención a lo establecido en la norma supra transcrita, según la cual las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, por lo que en el sentido estrictamente procesal se puede decir que la carga de la prueba implica un mandato para ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir, la carga de la prueba no supone, pues un derecho para el adversario, sino imperativo del propio interés de cada parte, en consecuencia, no existiendo en autos elementos que generen convicción en torno a lo afirmado por el solicitante, no se tiene como cierto lo alegado, y así se le valora.- En virtud de las razones anteriormente señaladas, a este Juzgador no le quedan otra alternativa que declarar SIN LUGAR la solicitud de la Disolución del Vínculo Matrimonial fundamentado en el procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código de Procedimiento Civil, planteada por el ciudadano EUSTORGIO RODRIGUEZ BASTARDO, anteriormente identificado.


CUARTA
Dispositiva

Es por los razonamientos de hecho y de derecho antes señalados que este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Montes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Cumanacoa, que Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la Solicitud de Divorcio formulada por el ciudadano EUSTORGIO RODRIGUEZ BASTARDO, por el procedimiento previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, plenamente identificados en autos. Como consecuencia del presente fallo se declara terminado el procedimiento y se ordena que en su debida oportunidad sea archivado el presente expediente.-Y ASI SE DECIDE.

La presente decisión se toma de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano y el Artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152 del 02-04-2009; y la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de mayo de 2014, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, expediente Nº 14-0094.

Se deja constancia que la presente Sentencia se publicó dentro del lapso legal correspondiente.

Publíquese, Regístrese, Diarícese y déjese copia certificada de la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Montes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cumanacoa, a los dieciocho (18) días del mes de mayo de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
El Juez Provisorio,


Abg. OMAR QUIJADA ZAPATA.
La Secretaria,


ADA GRICELDA SÁNCHEZ.





Exp. Nº 1180-14.