REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA
PRIMER CIRCUITO
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Cumaná, 5 de mayo de 2015
PARTE DEMANDANTE: JAVIER EDUARDO MALAVE BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, domiciliado, en la ciudad de Cumaná, estado Sucre, representado judicialmente por el abogado en ejercicio MILTON FELCE SALCEDO, inscrito en el INPREABOGADO bajo los Nº 21.083, representación que consta en poder Apud Acta otorgado ante este Juzgado en fecha 13 de marzo de 2015.
PARTE DEMANDADA: FRANCISCO JAVIER RONDON, venezolano, mayor de edad, soltero y titular de la cédula de identidad Nº 15.575.033, representado judicialmente por el abogado en ejercicio RICHARD AMIN YEHIA MARTINEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 85.095, representación que consta en poder otorgado ante la Notaria Publica del Municipio Sucre, Cumaná, estado Sucre en fecha 22 de enero de 2015, inserto el los libros de Autenticaciones respectivas bajo el Nº 73, Tomo 07, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACION
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CUESTIONES PREVIAS
Se discurre de las actas procesales que la parte demandada identificada ut supra, al momento de oposición al pago, mediante escrito recibido el 16/472015, promueve la cuestión previa contenida en el artículo 346.6 del Código de Procedimiento Civil, siendo esta opuesta por el demandado en forma adelanta, sustentando dicha promoción en que cito textual: “…En vista de que el demandante en su escrito libelar, señala el domicilio de mi representado en forma errónea, señalandolo de la siguiente manera: “ Urbanización La Llana, sector 2, vereda 10, casa Nro. 2, Cumaná Estado Sucre” (comillas mías). El domicilio correcto de mi representado es el siguiente: Autopista Antonio José de Sucre, Sector mi Pequeña Venecia, casa s/n, Parroquia Altagracia del Municipio Sucre…”
A tal efecto la parte actora, identifica cabeza de pagina, mediante diligencia de fecha 23/04/2015, subsana la Cuestiones Previas, de la siguiente manera: “…Ahora bien, el articulo 1094 del Codigo de Comercio establece: … “ En materia comercial son competentes: El Juez del domicilio del demandado. El del lugar donde se celebro el contrato y se entrego la mercancia; y el del lugar donde debe hacerse el pago…”; y conforme a la Ley Adjetiva Civil en su Artículo 641, la cual es aplicable específicamente al presente caso por haberse escogido el procedimiento especial monitorio, el cual señala, que solo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según normas ordinarias de la competencia salvo la elección del domicilio. En aplicación a las normas supra señaladas y conforme se desprende de los autos; se evidencia que el domicilio del deudor es: Urbanización La Llana, sector 2, vereda 10, casa Nro. 2, jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucr Cumaná Estado Sucre y está a derecho…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En este contexto, el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, hace la enumeración de las excepciones que sólo tienen por objeto paralizar temporalmente el procedimiento y que vienen a constituir ciertas defensas previas que puede oponer el demandado en el lapso fijado para la contestación de la demanda, las cuales se tramitan mediante incidencias previas y que tienen por objeto despojar de vicios al procedimiento. Con respecto al procedimiento y la tramitación de las cuestiones previas, el legislador estableció diferentes grupos, para lo cual, consagró tres formulas o soluciones, previstas en los artículos 349, 350 y 351 de la norma Adjetiva Civil, por medio de las cuales se agiliza el procedimiento ordinario y se limpia o libera de tantas incidencias, que generalmente son provocadas o propuestas con el sólo propósito de retardar el proceso, de ganar tiempo, y aún a sabiendas que serían declaradas sin lugar; mediante estas fórmulas se logra en lo posible conciliando todos los intereses de las partes y los de la justicia misma, llegando a una decisión de tales cuestiones en una forma rápida y sencilla dentro de un espíritu de justicia y de garantía del derecho de defensa consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Estando en la oportunidad legal, para que esta jurisdicente verifique sí fue subsanada correctamente la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada, esta contenida en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, cuya norma preceptúa: “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 ”. esta concatenada con el artículo 340 eiusdem, específicamente en el ordinal 2º, por no haberse llenado el requisito que indica el referido artículo, que a la letra dispone: “ El libelo de la demanda deberá expresar: 2º “El nombre, apellido, y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen”, se acota que por adelantado, el demandante presentó escrito de subsanación de las Cuestiones Previas por consiguiente indico correctamente el domicilio del ciudadano FRANCISCO JAVIER RONDON; observándose que este fue indicado de la manera correcta y que el domicilio coincide con la competencia que tiene esta juzgadora para conocer de la presente acción. Por consiguiente este Tribunal estima que se encuentra subsanada correctamente la Cuestión Previa. Y así se decide.
Vistas como se encuentran subsanadas correctamente la cuestión previa opuesta en la presente causa, y por cuanto las actuaciones aquí analizadas fueron opuestas por ambas partes en forma adelantada, y con el fin de asentar orden procesal, se le indica a las partes que el lapso para la contestación de la demanda, comienza a partir del día siguiente a la publicación de este fallo, toda vez que al oponerse el intimado opera de ley lo establecido en el artículo 652 del texto adjetivo civil. Y así se decide.
La Jueza Provisoria,
Abga. MIRTHA ELENA PALOMO
La Secretaria,
Abga. MAURYS ALCANTARA
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