TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA
PRIMER CIRCUITO
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE


SOLICITANTES: YANETT DEL CARMEN GUERRA YENDEZ y JEAN CARLOS PEREZ ORTIZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, civilmente hábiles en derecho, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.886.893 y V-16.313.229, respectivamente, domiciliados la primera en el Barrio la Lucha, calle 3, casa Nº 113, Cumana Parroquia Altagracia Municipio Sucre del estado Sucre; y el segundo en la Urbanización Brasil, sector 2, vereda 15, casa Nº 6, Cumana parroquia Altagracia, municipio Sucre del estado Sucre, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio DAISY VAZQUEZ VISCAINO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 54.897.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA


Este Tribunal conoce de la presente solicitud, previa Distribución por este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, mediante escrito presentado conjuntamente por los ciudadanos YANETT DEL CARMEN GUERRA YENDEZ y JEAN CARLOS PEREZ ORTIZ, plenamente identificados en cabeza de pagina, mediante el cual proceden a solicitar de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, se declare el Divorcio, fundamentando su pretensión en los siguientes hechos:

“(…) Contrajimos matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia, municipio Sucre, estado Sucre, en fecha ocho de octubre de mil novecientos noventa y seis (08-10-1996), según consta del Acta de Matrimonio, que acompañamos marcada con la letra “A”. Una vez celebrado el matrimonio fijamos nuestro domicilio conyugal en el Barrio la Lucha, calle 3, Casa S/n, Cumana, parroquia Altagracia del municipio Sucre, estado Sucre; donde habitamos hasta que nuestra vida conyugal fue interrumpida el veinte de marzo de mil novecientos noventa y ocho (20-03-1998) y hasta la fecha no la hemos reanudado, por lo que decidimos no continuar con una relación donde la vida en común no era ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma; por lo que llevamos separados diecisiete (17) años ininterrumpidamente. En virtud de este hecho hemos decidido de mutuo y amistoso acuerdo acudir ante su competente autoridad, llenos como están los extremos del Articulo 185-A del Código Civil vigente, a los fines que declare el Divorcio y con ello se disuelva el vinculo matrimonial.
De esta unión conyugal se procreo un (1) hijo de nombre (….)
…omissis”.

En fecha 25 de marzo de 2015, este Tribunal admite la presente solicitud de Divorcio 185-A, ordenando en el mismo acto librar Boleta al Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de familia, a los fines de su comparecencia al presente juicio y en esa misma fecha se libró la Boleta de citación correspondiente.

En fecha 6 de mayo del 2015, el Alguacil Titular de este Juzgado, procedió a dejar constancia en el expediente de haber efectivamente entregado la respectiva Boleta de Citación al Fiscal IV del Ministerio Público con competencia en Materia de Civil, Familia, Protección e Instituciones Familiares del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre.

En fecha 13 de mayo del 2015, compareció el ciudadano JESUS MANUEL MOYA MARCANO, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, quien formuló opinión dentro de la oportunidad legal que indica el artículo 185-A del Código Civil, manifestando en ese mismo acto que, de la revisión de todas las actuaciones pertinentes al presente caso, se encuentra demostrada primordialmente la separación fáctica de cuerpo o ruptura prolongada de la vida en común, y el ultimo domicilio conyugal, por lo que, verificado los extremos legales, hace saber que no existe ningún vicio de nulidad; por consiguiente no realizo oposición alguna a la solicitud de divorcio presentada por las prenombradas partes.

DEL DOCUMENTO FUNDAMENTAL DE LA SOLICITUD
Observa este Tribunal, que los interesados para fundamentar su solicitud, consignaron copia certificada del Acta de Matrimonio de la entonces Prefectura Civil de la Parroquia Altagracia del Municipio Autónomo Sucre del estado Sucre, identificada con el Nº 383, de fecha ocho (8) de octubre del año mil novecientos noventa y seis (1996), expedida por la oficina municipal de Registro Civil Municipio Sucre estado sucre, que corre inserta al folio 03 del presente expediente; y de cuyo documento se constata que efectivamente los ciudadanos identificados en el encabezamiento del presente fallo, celebraron el Matrimonio Civil, previo cumplimiento de las formalidades correspondientes.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De lo sometido a conocimiento, sustanciación y decisión de este juzgado se tiene presente que es una solicitud de divorcio, cuya figura ha sido definida por doctrina “como ruptura legal de un matrimonio validamente contraído, durante la vida de los conyugues como consecuencia de un pronunciamiento judicial”. Al respecto, nuestro ordenamiento jurídico establece dos formas de disolver el vínculo matrimonial, una de manera amistosa o de mutuo acuerdo (no contenciosa); y la otra es mediante juicio previo (contenciosa). No obstante, la doctrina ha sido constante en señalar los requisitos para la procedencia del divorcio 185-A, a saber: A) la titularidad, la cual puede ser detentada por cualquiera de los cónyuges o por ambos, siempre que tomen la iniciativa de solicitar el divorcio; B) el alegato fundamental, el cual es el rompimiento o separación de la vida en común por más de cinco años; C) el instrumento fundamental, constituido por el Acta de Matrimonio; D) la forma, entendida como la solicitud de divorcio; E) el órgano competente; y F ) la carga probatoria, referente al deber de los cónyuges interesados de demostrar en autos, la existencia del matrimonio, que la separación fáctica tiene más de cinco (5) años y que durante ese período de tiempo no ha habido reconciliación.
Por consiguiente este Tribunal, una vez examinado los requisitos para la procedencia en la presente solicitud de Divorcio 185-A, evidencia que se han cumplido con los parámetros exigidos en la ley para dicha procedencia, toda vez que, ante este Órgano Jurisdiccional competente por la materia se tramito la solicitud arriba indicada donde los conyugues manifestaron conjunta y voluntariamente la necesidad de disolver el vinculo matrimonial que los unía, de igual modo evidencia que existe la separación de hecho de la vida en común, la cual surgió desde el día veinte del mes de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998), hasta el presente año, por lo que han transcurrido más dieciséis (16) años, aproximadamente de la ruptura conyugal. Asimismo se evidencia la comparecencia DEL FISCAL IV DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, quien a través de dicha comparecencia manifestó que se han cumplido con los requisitos de Ley. Por consiguiente, queda demostrado que, en el presente caso se cumplieron todos los presupuestos procesales propios del articulo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la disolución del vinculo matrimonial objeto de estudio, que a la letra dispone textualmente: “Cuando los conyugues han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”. (negritas del tribunal). Por lo que, subsumiendo el presente caso en la norma citada, se tiene que se cumplen con los requisitos formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente en derecho y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por todos y cada uno de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: CON LUGAR LA SOLICITUD interpuesta por los ciudadanos YANETT DEL CARMEN GUERRA YENDEZ y JEAN CARLOS PEREZ ORTIZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, civilmente hábiles en derecho, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.886.893 y V-16.313.229, respectivamente, domiciliados la primera en el Barrio la Lucha, calle 3, casa Nº 113, Cumana Parroquia Altagracia Municipio Sucre del estado Sucre; y el segundo en la Urbanización Brasil, sector 2, vereda 15, casa Nº 6, Cumana parroquia Altagracia, municipio Sucre del estado Sucre. EN CONSECUENCIA: Se declara disuelto el vínculo matrimonial que los unía, por virtud del Matrimonio Civil, celebrado por ante la entonces Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia del Municipio Sucre del estado Sucre, en fecha ocho (8) de octubre del año mil novecientos noventa y seis (1996), quedando anotado bajo Acta de Matrimonio identificada con el Nº 383. A los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, se acuerda remitir mediante oficios, copias certificadas de la presente decisión, a la oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Sucre del estado Sucre y al Registrador Principal del estado Sucre. Es de advertir que los oficios serán librados, una vez que la parte interesada consigne por ante secretaría de este Juzgado, copia de la presente decisión.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Déjese copia certificada en el copiador respectivo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En Cumaná, a los veintiséis (26) días del mes de mayo del año dos mil quince (2.015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abga. MIRTHA ELENA PALOMO
La Secretaria Acc.

Abga. BITZA QUIJADA
Nota: La presente decisión se publicó en esta misma fecha siendo las 10. 08 am., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.
La Secretaria Acc.,

Abga. BITZA QUIJADA