REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA
PRIMER CIRCUITO
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Parte Demandante: CATALINA DEL CARMEN PATIÑO, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cedula de identidad Nº 10.946.894, domiciliada en el Barrio los Cocos, asistida por la profesional del derecho LEOSCARYS PASTRANO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 183.439
Parte Demandada: CARLOS JOSE ABACHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.640.929. No acredito representación judicial.
PRETENSION: PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
S E N T E N C I A D EFINITIVA
NARRATIVA
Conoce este Juzgado de la presente causa, por asignación de la Distribución realizada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del estado Sucre, en cumplimiento de su función de juzgado distribuidor. Admitiéndose en fecha 19 de mayo de 2014, acordándose en ese mismo acto la citación del ciudadano CARLOS JOSE ABACHE, identificado ut supra, para que compareciera a dar contestación en el lapso de veinte (20) días, una vez que conste su citación, (F. 16); haciéndose esta efectiva, a través de la citación personal realizada por el alguacil de este juzgado, tal como consta en diligencia de fecha 18 de junio de 2014 (F. 21). En fecha 29 de octubre de 2014, se agrega el escrito de prueba consignado por la parte actora el 23/10/2104, (F. 25), en el cual promovió el merito favorable que se desprende autos, como prueba documentales, consignada con el libelo de demanda. En fecha 04 de noviembre de 2014, este Tribunal admite las pruebas de la parte actora, en fecha 23 de febrero de 2015, la parte actora consigna Informes.
Asi las cosas la parte actora fundamenta su pretensión de liquidación de bienes de la comunidad conyugal que, en fecha 31 de enero de 2013, fue declarado disuelto el vinculo conyugal que los unía por sentencia de divorcio emitida por el Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del estado Sucre, que durante su matrimonio adquirieron una (1) casa ubicada en la Urbanización la Llanada de San Juan, III Etapa, Parroquia Altagracia, Municipio Autonomo Sucre del estado Sucre, y que en aras de partir y liquidar la comunidad conyugal como lo ordena la ley ha realizado las gestiones necesaria para una partición amistosa y esta ha sido infructuosa por lo que se vio en la necesidad de demandar formalmente la Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal, encuadrando dicha pretensión en los artículos 777, 788 del Código de Procedimiento Civil en concordancia de los artículos 173, 186 del Código Civil Venezolano.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando la causa en fase de decisión este Tribunal dicta su fallo sobre la base de las siguientes consideraciones:
Se evidencia de las actas procesales, que en fecha 18 de junio de 2014, fue agotada la citación personal de la parte demandada ciudadano CARLOS JOSE ABACHE, transcurriendo íntegramente el lapso procesal de veinte (20) días para dar contestación a la demanda incoada en su contra, siendo el ultimo día, el 29 de julio de 2014, en el cual el referido ciudadano, no compareció a dar contestación de la demanda en el lapso establecido ni por si ni por apoderado. De igual modo se verifica, que en el lapso de promoción de pruebas solo compareció la representación judicial de la parte actora, no compareciendo el demandado de autos ni por si ni por medio de apoderado judicial. De tal modo que, se observa que la parte demandada no compareció a dar la contestación de la demanda, ni a promover prueba alguna que le favoreciere en el lapso de promoción de pruebas, por lo que su conducta, para quien decide se califica como que no se opuso a la pretensión de la demandante y al haber enmarcado su conducta dentro de los supuestos del Articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo cual tiene consecuencia jurídica, que se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del actor, siempre y cuando nada probaran que les favorezca. En tal sentido el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispone textualmente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”.
Se colige, del artículo citado, que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, estos son: 1.-Que el demandado no de contestación a la demanda; 2.-Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso; y 3.-Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.
En el caso de autos tal como señalo en párrafos anteriores quedo claramente demostrado que, en el presente caso la parte demandada no compareció a dar contestación a la demanda ni a promover pruebas dándose con esta conducta del demandado el cumplimiento de los dos elementos antes citados. Y así se decide.
En lo que respecta al tercer elemento, referente a que la pretensión del actor no sea contraria a derecho: Sobre este último punto en la confesión ficta, el Dr. Jesús Eduardo Cabrera, insiste en que lo contrario a derecho mas bien debe referirse a los efectos de la pretensión, y que realmente hay pretensiones contrarias a derecho cuando esta no se subsume en el supuesto de la norma invocada.
Al estudiar este punto, se colige de autos, que la pretensión de la parte demandante ciudadana CATALINA DEL CARMEN PATIÑO, identificada anteriormente, es la partición de bienes de la comunidad conyugal, lo cual es totalmente exigible en derecho, toda vez que la actora señala que adquirió bajo matrimonio con el ciudadano CARLOS JOSE ABACHE, un (1) inmueble constituido por una (1) casa ubicada en la Urbanización la Llanada de San Juan, III Etapa, Parroquia Altagracia, Municipio Autónomo Sucre del estado Sucre, por tal razón resulta forzoso concluir que la misma no es contraria a derecho. Y así se decide.
Sin embargo, para esta operadora de justicia es menester examinar los documentos probatorios promovidos en escrito de demanda de la parte actora, y lo hace de la siguiente manera:
1.- Promovió para su evacuación los anexos consignados junto con en el libelo de la demanda Sentencia de Divorcio, dictada por el Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del estado Sucre, en fecha 31 de enero de 2013, según expediente Nº 12-5442; este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la verdad de la declaración contenida en dicho documento, hace fe, de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil.
2.- Titulo de Propiedad de la casa objeto de Partición, constituido por una (1) casa ubicada en la Urbanización la Llanada de San Juan, III Etapa, Parroquia Altagracia, Municipio Autónomo Sucre del estado Sucre, protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Publico del Municipio Sucre del estado Sucre en fecha 11 de junio 2005, bajo el Nº 14, folio 54 al 57, protocolo primero, Tomo segundo del Tercer Trimestre, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la verdad de la declaración contenida en dicho documento, hace fe, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil.
En razón a lo anterior y vistas las pruebas promovidas por la parte actora quedó plenamente demostrado que efectivamente la ciudadana CATALINA DEL CARMEN PATIÑO, requiere la partición del bien constituido por una (1) casa ubicada en la Urbanización la Llanada de San Juan, III Etapa, Parroquia Altagracia, Municipio Autónomo Sucre del estado Sucre, protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Publico del Municipio Sucre del estado Sucre en fecha 11 de junio 2005, bajo el Nº 14, folio 54 al 57, protocolo primero, Tomo segundo del Tercer Trimestre llenos como se encuentran los requisitos para que prospere la confesión ficta, es forzoso para este Tribunal declarar Con Lugar la pretensión de la parte demandante. Y así se declara.
En este contexto se denota que el presente asunto es la liquidación y partición de bienes de la comunidad conyugal, la cual esta prevista en el Código Civil Venezolano en su Articulo 148 que reza: “ Entre marido y mujer si no hubiere convención en contrario son comunes de por mitad las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio” .
Así mismo el Articulo 156 del Código civil venezolano define los bienes que pertenecen a la comunidad conyugal así:
“Son bienes de la comunidad:
1º Los bienes adquiridos por título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.
2º Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.
3º Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges.”
Y sobre su disolución ha establecido el legislador en el mismo Código Civil, en su Articulo173, que: “La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse este…”
En consecuencia, demostrado que en el presente caso, la demandante en efecto sostuvo una unión matrimonial con el demandado de autos , matrimonio este , que en efecto se disolvió por una sentencia de divorcio definitivamente firme, es por ello que se considera conforme a derecho la demanda de partición. Y asi se decide.
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmeron Acosta del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CONFESO al ciudadano CARLOS JOSE ABACHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.640.929, y en consecuencia CON LUGAR, la demanda por PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoada por CATALINA DEL CARMEN PATIÑO, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cedula de identidad Nº 10.946.894, domiciliada en el Barrio los Cocos, asistida por la profesional del derecho LEOSCARYS PASTRANO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 183.439. En consecuencia, se ordena se efectúe la correspondiente liquidación y Partición de Bienes Conyugales, producto del Divorcio ya declarado; constituido por una (1) casa ubicada en la Urbanización la Llanada de San Juan, III Etapa, Parroquia Altagracia, Municipio Autónomo Sucre del estado Sucre, protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Publico del Municipio Sucre del estado Sucre en fecha 11 de junio 2005, bajo el Nº 14, folio 54 al 57, protocolo primero, Tomo segundo del Tercer Trimestre.
Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencido totalmente de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese. Regístrese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. En Cumaná, a los veintiún (21) días del mes de mayo del año dos mil quince. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
Abga. MIRTHA ELENA PALOMO
LA SECRETARIA,
Abga. MAURYS ALCANTARA
Nota: La presente decisión se publicó en esta misma fecha siendo las 9.00 am., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.
LA SECRETARIA,
Abga. MAURYS ALCANTARA
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