REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA
PRIMER CIRCUITO
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE


PARTE DEMANDANTE: ORANGEL CEDEÑO BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.649.963,
APODERADO JUDICIAL: Abogado GERMIS MUÑOZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.225.
PARTE DEMANDADA: HECTOR JOSE ALCANTARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.427.560,
APODERADO JUDICIAL: Abogado RICHARD YEHIA MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 85.095.
MOTIVO: DESALOJO.

NARRATIVA
Se da inicio al presente juicio por libelo demanda, en virtud de la asignación que hiciere este Juzgado en cumplimiento de su función como Distribuidor, del día 8 de diciembre de 2014, admitiéndose la misma el día 17 de diciembre de 2014, en cuyo acto se ordeno la citación del demandado, identificado en cabeza de pagina, para que compareciere al quinto (5º) día de despacho siguiente a su citación a la Audiencia de Mediación, una vez cumplida formalmente la citación personal realizada por el ciudadano Alguacil, se llevo a cabo la Audiencia de Mediación, asistiendo al acto la parte actora y la parte demandada asistido de la Defensora publica en materia de arrendamiento, no habiendo mediación alguna, se da la contestación de la demandada dentro del lapso correspondiente. En este mismo orden se observa renuncia de la defensa asumida por la defensora publica en materia de arrendamiento, por lo cual el demandado otorga Poder Apud acta, al Abogado Richard Yehia, quien asumen la defensa. Por auto este Juzgado, fijo los hechos controvertidos, de igual modo dicta auto mediante el cual se admiten las pruebas promovidas por ambas partes, fijándose la evacuación de la Inspección Judicial promovida por la parte demandada, no llevándose a cabo a por inasistencia de la representación judicial de la parte promovente, por lo que este Juzgado dio concluido el lapso de evacuación de pruebas y fijo la Audiencia de Juicio, dándose esta el día 14 de mayo de 2014, asistiendo ambas partes, en donde quedo trabada la litis. Pronunciando este Juzgado su sentencia Oral.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez cumplidas las etapas procedimentales preceptuadas en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, por tal razón, la litis quedo planteada conforme a las alegaciones efectuadas por las partes, en las oportunidades legalmente establecidas al efecto. Por lo tanto, el Juez debe decidir exclusivamente conforme a lo alegado y probado en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, a tal efecto esta juzgadora acota que, si bien la parte actora alego, que suscribió un contrato de arrendamiento con el ciudadano HECTOR ALCANTARA, identificado ut supra, en fecha 16 de marzo del año 2004, con un canon de arrendamiento de Doscientos Bolívares (Bs. 200,00), de una casa de habitación de su propiedad, dicho canon de arrendamiento fue aumentado dos años después de la suscripción del contrato, a Trescientos Bolívares (Bs. 300,00) mensuales, y cuyo canon dejo de pagar el arrendatario desde el mes de mayo del año 2010, por lo cual le adeuda a este hasta la presente fecha, cuatro años siete meses, que representa la cantidad de QUINCE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 15.800,00), deuda que fue admitida por el demandado en la audiencia conciliatoria, efectuada por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, en virtud del procedimiento de Mediación y Conciliación de Desalojo. De igual modo aduce que el referido demandado le da un uso distinto al bien inmueble arrendado, incumpliendo con lo establecido en el contrato, ya que le arrienda a los buhoneros para que estos guarden su mercancía en la vivienda, aunado el hecho que, la casa fue inhabilitada en fecha 25 de julio del año 2012, por la Oficina de Protección Civil y Administración de Desastres, ya que a la misma le cayo un árbol encima, asimismo adujo que el demandado de autos mantiene una deuda con la Empresa CORPOELEC, por servicio de electricidad, que asciende a la cantidad de Mil Noventa y Nueve con cincuenta y cuatro Céntimos (Bs. 1.099,54); y de servicio de Agua, con HIDROLOGICA DEL CARIBE, por la cantidad de Tres Mil Quinientos Setenta y Cinco con Cincuenta y Seis Céntimos (Bs. 3.575,56), por tal razón solicita el DESALOJO con base a lo establecido en el artículo 91, ordinales 1 y 3 de la LEY PARA LA REGULARIZACIÓN Y CONTROL DE ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDAS, por cuanto se encuentra demostrado la falta de pago de arrendamiento de cuatro años y siete meses.
De igual modo es cierto que, el demandado de autos en su escrito de contestación rechazo y contradijo, las pretensiones del actor y admitió que sí suscribió contrato de arrendamiento con el ciudadano ORANGEL CEDEÑO, en la fecha mencionada en el escrito de demanda, para vivir con su grupo familiar conformada por siete miembros, que se le ha imposibilitado obtener una vivienda, pese a los tramites que a realizado tanto para alquilar como para comprar, ello en ocasión a la inspección realizada por la Oficina de Protección Civil y Administración y Desastres, ya que se encuentran en riesgo, por lo que acudió a la Superintendencia Nacional de Alquileres de Vivienda (SUNAVI) para consignar todo el expediente de su caso y realizar la solicitud habitacional de manera urgente. Asimismo, negó y rechazo que haya incumplido con el contrato en lo relacionado a la prohibición de darle un uso diferente, negó igualmente que haya incumplido con el pago del canon de arrendamiento ya que desde que el demandado le notifico de la no renovación del contrato no le quiso recibir el dinero de canon de arrendamiento. En lo que respecta a la insolvencia de electricidad, y agua, que esta al día, con dichos servicios.
Como punto de preponderante tenemos que la Ley para la Regularización y Control para los Arrendamientos de Vivienda, establece textualmente en el artículo 50 que: “El contrato de Arrendamiento, es aquel mediante el cual el arrendador se obliga a transferir temporalmente el uso y goce de un inmueble a un arrendatario o arrendataria, de manera pacifica, quien a su vez se obliga a pagar un canon, el cual deberá cumplir con las formalidades establecidas en la presente Ley”.
En razón a ello, ubicamos que dentro del contrato de arrendamiento se circunscriben una serie de deberes u obligaciones y derechos de cada una de las partes involucradas en él, que dan lugar a su continuidad, permanencia o disolución en el tiempo. Por lo tanto, el contrato de arrendamiento estará vigente por el tiempo que lo establezcan las partes, siendo que la voluntad de éstas es la determinante en las convenciones pactadas, de esto dependerá la vigencia de los contrato pudiendo ser estos a tiempo determinado o a tiempo indeterminado, y de cuya naturaleza se obtendrá las formas de procedencia que tienen las partes para disolver el contrato, o para rescatar el inmueble arrendado. Por lo que en el caso de marras, se desprende que el contrato de arrendamiento fue suscrito en fecha 16 de marzo de 2004, por tiempo determinado, sin embargo, no se evidencia que la parte actora haya solicitado al termino del contrato la desocupación del inmueble, y la parte arrendataria hoy demandada, continuo ocupando el inmueble, por lo que opero la tacita recondución del contrato, haciéndose este a tiempo indeterminado, en las mismas condiciones en que fue pautado, encuadrándose claramente en lo preceptuado en el artículo 1.600 del Código Civil, que dispone: “Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo.”
De igual manera, el texto sustantivo civil el artículo 1614, tipifica que: “En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones; pero, respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado.”
Concluyéndose de lo anterior que, el contrato de arrendamiento suscrito entre ORANGEL CEDEÑO BRITO y HECTOR JOSE ALCANTARA, se convirtió a tiempo indeterminado, por haber operado la tácita reconducción. Y ASI SE DECIDE

Siguiendo el orden, tenemos entonces que la presente acción fue encuadrada por el peticionario dentro de las causales de DESALOJO, estas contenidas en el articulo 91 numerales 1 y 3 de la Ley de Regularización y Control de Arrendamiento de Vivienda, encuadrándose dicha acción en el numeral 1 del referido articulo, que es menester citar: “ Se procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales: 1. En inmuebles destinados a vivienda, que el arrendatario o arrendataria haya dejado de pagar cuatro canones de arrendamiento sin causa justificada, de acuerdo a los criterios definidos por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, para tal fin (…omissis)
3. En el hecho que el arrendatario o arrendataria haya destinado el inmueble a uso deshonestos indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las autoridades Municipales, la Comuna o el Consejo Comunal respectivo (…omissis)”.
De igual manera, se colige que la pretensión del actor se subsume, en lo tipificado en el artículo 93 eiusdem, que señala cuando el desalojo forzoso debe efectuarse por haberse declarado por los órganos competentes la inhabitabilidad del inmueble, la autoridad a la cual corresponda la ejecución deberá remitir de manera urgente a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda la solicitud de ubicación del afectado o afectada y su familia en un refugio temporal.

Ahora bien concatenando los hechos con el derecho alegado, observa quien aquí suscribe el presente fallo que ambas partes suscribieron un contrato en el año 2004, con un canon de arrendamiento que para esta fecha es TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00), cuyo monto debía pagar mensualmente el arrendatario tal como lo establecieron ambas partes en la cláusula primera del contrato de arrendamiento suscrito, sin embargo, se observa que en dicho contrato no se pautó el modo ni lugar donde debía pagar el canon de arrendamiento el arrendatario, hoy demandado. No obstante, evidencia esta jurisdicente que el actor alega la falta de pago de cuatro años y siete meses por canon de arrendamiento, dicha falta de pago fue negada por el demandado fundamentando la negativa que el demandante no le quiso recibir personalmente los pagos de arrendamiento tal como lo venían haciendo, de igual manera alego que su atraso se debía a la enfermedad de un hijo, concatenando todas estas razones en la mora del acreedor, en este orden de ideas, con respecto a lo aquí planteado se colige de las actas procesales que en ningún momento hubo intención del demandado arrendatario de realizar efectivamente el pago de lo adeudado, toda vez que, tuvo la oportunidad de hacer el pago a través de la forma de consignación de pago ante la Superintendencia Nacional de Vivienda, cuyas operaciones se iniciaron a partir del año 2012, conllevando a ello a un incumplimiento, conducta contraria a la que debe tener un buen padre de familia. Y así se decide.
Es de acotar que, la parte actora solicita el desalojo por la falta de pago, ello como se dijo en el párrafo anterior por cuatro año y siete meses. Sin embargo, en aplicación a lo establecido en el articulo 1.980 del Código Civil a letra dispone que: “se prescribe por los tres años la obligación de pagar los atrasos del precio de los arrendamientos, de los intereses de las cantidades que devenguen y en general de todo cuando deba pagarse por años o por plazos periódicos mas cortos”.
De cuya norma se desprende que el pago por canon de arrendamiento cuando el acreedor no intima el pago de los referidos cánones atrasados, estos prescriben a los tres (3) años y subsumiendo dicha norma al presente caso, tenemos que la deuda de canon de arrendamiento es desde el mes de mayo del año 2010, lo que se evidencia que prescribió para su reclamo los cánones de arrendamiento del mes de mayo del año 2010 hasta mayo del año 2013, lo que le da derecho a reclamar solo un (1) año y siete (7), es decir desde junio 2013 a Diciembre de 2014. Por tal razón, este Tribunal, declara IMPROCEDENTE el reclamo en el pago de los tres (3) primeros años de deuda y le concede PROCEDENTE el pago de los canones de arrendamiento adeudado desde junio 2013 a Diciembre de 2014, siendo esta por la cantidad de CINCO MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 5.700,00), por concepto de UN (1) AÑO Y SIETE (7) meses adeudados; cuya deuda encuadra dentro de la causal del artículo 91.1 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Teniendo como consecuencia el incumplimiento de esta norma a la sanción impuesta al deudor- demandado que establece el artículo 92 de la ley citada, que a la letra dispone: El arrendatario o arrendataria que sea demandado o demandada por la primera causal del artículo anterior, y que luego de agotada la vía administrativa y la judicial se determine la causa de la falta de pago es enteramente imputable al arrendatario o arrendataria, perderá en forma inmediata todos los derechos consagrados en esta ley”. En tal sentido y en virtud que se llego a la conclusión que el demandado ciudadano HECTOR ALCANTARA, demandado, le adeuda al actor ciudadano ORANGEL CEDEÑO BRITO, la cantidad de dinero antes establecida por concepto de cánones de arrendamiento por más de cuatro meses, y siendo esta falta de pago imputable al demandado, en consecuencia, no tiene a lugar los beneficios de ley. Y asi se decide.
En este mismo colorarlo se evidencia que el actor reclamo el pago por deuda que mantiene el demandado por Servicio de Energía Eléctrica y servicio de Agua potable. En lo que respecta a este reclamo se desprende del contrato de arrendamiento que en la cláusula novena que corre por cuenta del arrendatario el pago de luz, agua, y gas. En tal sentido, quedó demostrado en la audiencia de mediación que la parte demandada consigno recibo de pago de Electricidad por lo cual es improcedente este concepto. Y así se decide.
En cuanto al pago de agua potable, el demandado no consigno prueba alguna de dicho pago, por lo tanto quedo demostrado el incumplimiento por parte del demandado del pago de servicio de agua, con HIDROLOGICA DEL CARIBE, por la cantidad de Tres Mil Quinientos Setenta y Cinco con Cincuenta y Seis Céntimos (Bs. 3.575,56). Y así se decide.

En este mismo contexto se observa que el actor solicito el Desalojo dentro de las previsiones contenidas el ordinal 3, del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, citada en párrafos anteriores, no obstante, se desprende que en la cláusula quinta del contrato de arrendamiento que el uso que debía darle el arrendador del inmueble es de habitación, no pudiendo darle otro uso, a menos que sea autorizado por escrito por el arrendador, sin embargo, de las pruebas aportadas por el demandante estas no fueron ratificadas en su oportunidad legal, por tal razón de conformidad con el principio de la sana critica, este Tribunal DECLARA IMPROCEDENTE dicha solicitud, toda vez que las pruebas aportadas no llevaron a la convicción de esta Juzgadora al uso distinto del inmueble. Y así se decide.
Con relación al requerimiento de la parte demandante de desalojo por la inhabitabilidad del inmueble, considera quien aquí decide que la misma es PROCEDENTE, por cuanto se encuentra el Informe realizado por la Dirección Estadal de Protección Civil y Administración de Desastre, de la Red de Atención Inmediata al Ciudadano, cuyo órgano es competente para dictaminar en materia de inhabitabilidad y por cuanto es un documento emanado de un organismo público, que da fe publica. Y asi se decide.

DISPOSITIVA
En razón a las consideraciones antes expuestas, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano ORANGEL CEDEÑO BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.649.963, asistido en este acto por el abogado GERMIS MUÑOZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.225; EN CONTRA del ciudadano HECTOR JOSE ALCANTARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.427.560, representado judicialmente por el Abogado RICHARD YEHIA MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 85.095.
SEGUNDO: Parcialmente con lugar el pago de CINCO MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 5.700,00), por concepto de UN (1) AÑO Y SIETE (7) meses adeudados por cánones de arrendamientos, cuyo monto debe ser pagado por el ciudadano HECTOR JOSE ALCANTARA.
TERCERO: Con lugar el pago reclamado por concepto de DEUDA DE CONSUMO DE AGUA, que asciende a la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 3.575, 56).
CUARTO: La entrega material del inmueble.
QUINTO: Se condena en costa a la parte vencida.
Se publica en su totalidad la sentencia dentro del lapso establecido. De conformidad con el artículo 121 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Regístrese, diarícese, expídase copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los diecinueve (19) días del mes de mayo de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

ABGA. MIRTHA ELENA PALOMO

LA SECRETARIA,

ABOGA. MAURYS YELITZA ALCANTARA RAMIREZ

Nota: La presente decisión se publicó en esta misma fecha siendo las 9.55 am., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.
La Secretaria,


Abga. MAURYS ALCANTARA