TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, quince (15) de mayo de dos mil quince (2.015).

205º y 156º

Visto el escrito de fecha seis (6) de marzo de dos mil catorce (2014), suscrito por el ciudadano MARCIANO BRICEÑO CORREDOR, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V 6.606.612, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, actuando en su carácter de PRESIDENTE de la sociedad mercantil “MARCIAL DECORACIONES, EL ARTE DE CELEBRAR CON CLASE, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha tres (3) de junio de mil novecientos noventa y siete (1997), bajo el número 42, tomo A-3, parte co-demandada en la presente causa, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio WANDA DEL ROSARIO PIZZINO PRIETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V 16.201.249, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 199.098, domiciliada en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, a través del cual y de conformidad con lo previsto en el ordinal 5º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, solicita que sea llamada a intervenir en la presente causa la ciudadana MARÍA GRACIELA MORENO DE GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V 6.606.612, domiciliada en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, argumentando que fue la referida ciudadana, actuando en nombre y representación de la ciudadana MARÍA PURA MUCHACHO PÉREZ, quien manifestó formalmente su voluntad de ofrecer en venta el inmueble objeto de la presente controversia. Por lo expuesto, esta Juzgadora a los efectos de la admisión o no de la TERCERÍA propuesta, realiza las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:
(…)
5° Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa”.
El único aparte del artículo 382 de la Norma Civil Adjetiva, señala:
“La llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental”.
La norma en cuestión prevé como condición de admisibilidad de la tercería interpuesta en atención al ordinal 5° del artículo 370 ejusdem, que el proponente acompañe documento con el cual se pruebe la relación del tercero al proceso instaurado y por ello la necesidad de que intervenga.
Ahora bien, en el caso de marras es importante destacar que, como causa del fallecimiento de la demandante, ciudadana MARÍA PURA MUCHACHO PÉREZ, sus causahabientes se hicieron parte en el presente proceso, tal como consta en diligencia de fecha trece (13) de noviembre de dos mil catorce (2014), agregada al folio doscientos cuarenta y ocho (248), consignando igualmente Declaratoria de Únicos y Universales Herederos, cuya sentencia que riela al folio doscientos ochenta y seis (286) y siguientes estableció como causahabientes de la de cujus, a los ciudadanos CARLOS JOSÉ MORENO MUCHACHO, MARÍA NOEMI MORENO MUCHACHO, MARÍA GRACIELA MORENO DE GONZÁLEZ y JUAN CARLOS MORENO MUCHACHO, venezolanos, mayores de edad, casada la tercera y solteros los demás, titulares de las cédulas de identidad números V 10.104.670, V 10.104.193, V 10.712.631 y V 11.462.357, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles.
De lo expuesto es evidente pues, que la ciudadana cuya intervención y llamamiento a causa solicita la parte demandada, integra actualmente el LITISCONSORCIO ACTIVO que se conformó producto del fallecimiento de la ciudadana MARÍA PURA MUCHACHO PÉREZ. Por lo expuesto resultaría inoficioso proceder a su llamamiento cuando ya participa activamente en el presente proceso judicial. Y ASÍ SE DECLARA.
En atención y consideración a los fundamentos expuestos, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA INADMISIBLE la TERCERÍA propuesta de conformidad con lo establecido en el ordinal 5° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso establecido en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, es por lo que se ordena la notificación de las partes intervinientes o a sus Apoderados Judiciales con el objeto de ponerlos en conocimiento de la presente Sentencia, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última de las notificaciones, comenzará a transcurrir el lapso para interponer los recursos que consideren convenientes. DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los quince (15) días del mes de mayo de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ

ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO

LA SECRETARIA

ABG. EILEEN C. UZCATEGUI B.
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las once de la mañana. Quedando su asiento en el Libro Diario bajo el número 01. Se libraron boletas de notificación.

Sria.