REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA.

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, catorce (14) de mayo de dos mil quince (2015)

205º y 156º

Vistos los escritos de fecha once (11) de mayo de dos mil quince (2015), suscrito por el ciudadano ALBERTO JESÚS JIMÉNEZ, asistido por el abogado CARLOS LEONARD LABASTIDAS HERNÁNDEZ, en su carácter de parte demandada y el abogado FRANCISCO JAVIER QUINTERO HERRERA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, mediante los cuales promueven pruebas en el presente juicio este Tribunal a los fines de dar cumplimiento con las pruebas solicitadas por la parte demandada efectúa las siguientes observaciones referente a lo solicitado en los numerales:
PRIMERO: Respecto a las documentales promovidas y que fueran consignadas junto al escrito de contestación a la demanda, marcadas con las letras A, B, C, D y E, SE ADMITEN cuando a Derecho se requiere y salvo su apreciación en la audiencia oral de juicio. Procédase a su evacuación.
SEGUNDO: Respecto a la documental promovida denominada copia simple de solicitud hecha ante la Unidad de Materia de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial marcada con la letra “G”, señalando como objeto de la misma demostrar un asunto prejudicial, es por lo que se precisa hacer las siguientes consideraciones: de la revisión exhaustiva del escrito de contestación a la demanda, no se desprende que el accionado haya esgrimido como argumento de defensa alguna cuestión prejudicial, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, no le es permitido alegar nuevos hechos en esta etapa del proceso; de igual manera y sin perjuicio de lo expuesto, no se evidencia que la documental que se pretende promover haya sido acompañada junto al escrito de contestación de la demanda, por lo que de conformidad con lo regido en el aparte final del artículo 865 de la Norma Civil Adjetiva, resulta forzoso para esta Juzgadora NO ADMITIR la prueba promovida.
TERCERO: Promueve el testimonio de los ciudadanos JORGE ELADIO LEÓN y JUVENCIO DE JESÚS ALBORNOZ DÁVILA; sin embargo, ésta Juzgadora luego de la revisión del escrito de contestación de la demanda, evidencia que dichos ciudadanos no fueron incluidos en la lista de testigos, por lo que de conformidad con lo regido en el aparte final del artículo 865 de la Norma Civil Adjetiva, resulta forzoso para esta Juzgadora NO ADMITIR la prueba promovida.
CUARTO: Referente a la prueba de inspección judicial solicitada, este Tribunal fija el traslado y la habilitación por todo el tiempo que sea necesario a partir de las 09:00 de la mañana del TRIGÉSIMO DÍA HÁBIL SIGUIENTE AL DE HOY, para proceder a la práctica de la misma.
QUINTO: Promueve la prueba de exhibición de documentos, solicitando se aperciba a la parte arrendadora – demandante a que exhiba el recibo de pago de los meses anteriores al supuesto incumplimiento del canon de arrendamiento, único medio probatorio para demostrar el cumplimiento o no del pago. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora efectúa las siguientes consideraciones: El artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario podrá pedir su exhibición.
A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. (…)”.
Ahora bien, siendo que la parte promovente no aporta un medio de prueba que haga presumir que los recibos de pago del canon de arrendamiento se encuentren en posesión del arrendador, máxime cuando los mismos son generados como contraprestación por el pago de la merced conductiva y, por ende, se deben encontrar en posesión del arrendatario, es por lo que ésta Juzgadora NO ADMITE la presente prueba.
SEXTO: La parte hace valer los ordinales 2º y 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, norma referida a las Cuestiones Previas; ahora bien, el encabezado del artículo 365 ejusdem, señala que la oportunidad procesal para interponer tales cuestiones previas es al momento de dar contestación a la demanda, por lo que su promoción en esta etapa es extemporánea y totalmente INADMISIBLE. Y ASÍ SE DECLARA.
SÉPTIMO: Referente a la solicitud de posiciones juradas, de conformidad con el Artículo 405 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda la citación de la ciudadana AÍDA ALBA MÁRQUINA PÉREZ, a fin de que comparezca por ante este Despacho, a las 09:30 de la mañana del SEGUNDO DÍA HÁBIL siguiente a aquel en que conste en autos su citación, para que absuelva las posiciones juradas que a bien tenga formular la parte demandada y de conformidad con el Artículo 406 ejusdem, se fija las 09:30 de la mañana del día hábil siguiente de concluido el acto de posiciones juradas de la parte demandante, a fin de que la parte accionada absuelva las que formule la parte actora.

Ahora bien, a los fines de dar cumplimiento con las pruebas solicitadas por la parte demandante en los numerales Primero, Segundo y Sexto, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, SE ADMITEN cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la audiencia oral de juicio. En cuanto a las pruebas de informes promovidas por la parte actora en los numerales Tercero y Cuarto SE ADMITEN las mismas y se acuerda oficiar a los Tribunales Primero, Segundo, Cuarto y Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina del estado Bolivariano de Mérida y a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos del estado Bolivariano de Mérida (SUNDEE), en los términos solicitados. En cuanto a la información requerida a este Tribunal se ordena dejar constancia en autos de lo solicitado por la parte actora promovente. Igualmente referente a la prueba de testigos solicitada este tribunal la ADMITE y acuerda que los testigos, ciudadanos GERARDO ALFREDO OBANDO GARCÍA y DOUGLAS RAMÓN REYES AROCHA, sean presentados por la parte promovente en el debate oral y rindan declaración de acuerdo al interrogatorio que se les haga al efecto. Cúmplase con lo ordenado.-

LA JUEZ

ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO
LA SECRETARIA

ABG. EILEEN C. UZCATEGUI B.


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Se libró boleta de citación y se ofició bajo los números 241, 242, 243, 244 y 245.-



Sria.