EL JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Cumaná, 27 de mayo de 2015
205º y 156º

En fecha 02 de diciembre de 2014, la ciudadana Ysolina del Valle Rivero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.831.417, asistida por el Abogado Marcos Solís Saldivia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 43.655, interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Querella Funcionarial, contra el Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre.

En fecha 02 de diciembre de 2014, este Órgano Jurisdiccional le dio entrada a la presente causa, ordeno hacer las anotaciones estadísticas correspondientes y anotarse en el Libro de Entrada de Causas que lleva este Tribunal.

DEL ASUNTO PLANTEADO

Alegó el accionante lo siguiente:


Que por espacio de dieciocho (18) años y dos (02) meses se desempeñó como funcionaria adscrita al Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre y que en su momento fue ascendida al rango de “Supervisora Agregada”.

Expresó que durante todo el tiempo en el cual ejerció las funciones inherentes a su cargo cumplió fiel y cabalmente con todas las obligaciones que como tal funcionario policial le correspondían, a tal punto que en ningún momento fue objeto de reproches, reclamaciones o sanciones de ninguna especie, no obstante a ello resulto que de manera intempestiva y arbitraria fue sometida a un procedimiento administrativo disciplinario que culmino con su destitución.



Alegó que el día dos (02) de septiembre de 2014, fue notificada del contenido del Acto Administrativo denominado “Providencia Nº 036”, que fue dictada el día veintiuno (21) de agosto de 2014, por el Viceministro del Sistema Integrado de Policía del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz de la Republica Bolivariana de Venezuela, en el cual se le impuso la sanción de destitución.

Continuó alegando que en virtud que el acto administrativo al que se ha referido se encuentra absolutamente fulminado de nulidad y es por ello que comparece ante este oficio jurisdiccional para demandar como formalmente lo hace en este acto la nulidad de las tantas veces mencionado acto administrativo denominado providencia numero 036.

Finalmente solicita muy respetuosamente de este Tribunal que se declare la nulidad absoluta del Acto Administrativo denominado “Providencia Nº 036”, que fue dictada el día veintiuno (21) de agosto de 2014, por el Viceministro del Sistema Integrado de Policía del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz de la Republica Bolivariana de Venezuela, en virtud del cual se le impuso la sanción de destitución.

Asimismo solicita que la demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y que la pretensión deducida en el mismo sea declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.


II
DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, este Juzgado pasa a emitir pronunciamiento respecto de su competencia para conocer de la presente controversia, con base a los siguientes términos:





El presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se trata de una relación de empleo público que mantuvo la querellante con el Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, en este sentido, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 93 señala que corresponderá a los Tribunales Contenciosos Administrativos Funcionarial, conocer las reclamaciones que formulen los Funcionarios o Funcionarias Públicos o aspirantes a ingresar a la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.

En este mismo orden de ideas, establece la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25 ordinal 6 lo siguiente:

Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
Ordinal 6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.


Ahora bien, estando involucrados en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ley del Estatuto de la Función Pública y que deriva de la terminación de la relación funcionarial, y siendo que en fecha 13 de abril de 2011 el Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución Nº 2011, estableció la competencia exclusiva en materia contencioso-administrativa, no cabe duda para este Juzgado que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, por ejercer su competencia territorial en el estado Sucre, razón por la cual declara su competencia y así se decide.








III
DE LA REPOSICION

En virtud de que en fecha 02 de diciembre de 2014, este Juzgado le dio entrada a la Querella Funcionarial interpuesta por la ciudadana Ysolina del Valle Rivero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.831.417, asistida por el Abogado Marcos Solís Saldivia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 43.655, contra la Providencia Número 036, dictada por el Viceministro del Sistema Integrado de Policía del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, se observa:

Ahora bien, este Juzgado Superior, admitió la presente demanda en fecha ocho (8) de diciembre del 2014, ordenando la citación del ciudadano Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, a los fines de comparecer por ante este Juzgado a dar contestación a la presente querella, asimismo, se ordenó la notificación de los ciudadanos Procurador General del estado Sucre y del Gobernador del estado Sucre, y visto que el presente Recurso Contencioso Administrativo fue intentado contra el Viceministro del Sistema Integrado de Policía del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, y no contra el Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre (IAPES), por lo que este Juzgado considera que el oficio de emplazamiento debió librarse al ciudadano Procurador General de la Republica; es por ello que este Tribunal ordena la reposición de la causa al estado de la admisión, todo ello según lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil que establece: “los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su valides. En ningún caso se declarara la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”. Como se aprecia, la norma adjetiva citada faculta al Juez para declarar la nulidad de actos acaecidos durante el proceso, cuando para su realización se haya dejado de cumplir una formalidad esencial, siempre que, éstos no hayan alcanzado el fin para el cual fueron dictados.


Así las cosas, éste Órgano Jurisdiccional actuando como director del proceso, procurando la estabilidad de éstos y en pro de la tutela judicial efectiva, tal como lo establece el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en aras de garantizar el derecho Constitucional establecido en el artículo 49, declara la nulidad de la admisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA INTERPUESTA:

Determinada la competencia para conocer la presente querella, le corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, por lo que debe analizarse si incurre en alguna de las causales determinantes de la inadmisibilidad que han sido previstas en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable supletoriamente de conformidad con el articulo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En este sentido se advierte que en el presente asunto no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles entre sí; no existe prohibición legal alguna para su admisión; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; y, por otra parte, se aprecia que no se desprende una falta de representación o legitimidad de la parte querellante y no existe cosa juzgada.

En cuanto a lo que corresponde sobre la caducidad de la acción interpuesta sobre este particular el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, establece:

“…Todo recurso con fundamento es esta Ley solo podrá ser ejercido validamente dentro del lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a el, o desde el día en el que el interesado fue notificado del acto...”


En tal sentido, se observa de las actas que conforman el presente expediente, que en fecha 02 de septiembre de 2014, la mencionada ciudadana Ysolina del Valle Rivero, fue notificada de su destitución.
Ahora bien, de un simple cómputo se observa que desde el 02 de septiembre de 2014, fecha en la cual fue notificada de su destitución, hasta la fecha de interposición de la querella, es decir, hasta el 02 de diciembre de 2014, transcurrieron tres (03) meses, es decir, la querella fue ejercida dentro del lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del estatuto de la Función Pública, antes trascrito, por lo que este Juzgado admite la presente Querella cuanto ha lugar en derecho se refiere. Así se decide.

En consecuencia, admitida como se encuentra la presente causa, se ordena emplazar al ciudadano Procurador General de la República, para que comparezca por ante éste Juzgado a dar contestación a la querella, dentro del plazo de quince (15) días de despacho, siguiente a que conste en auto su citación, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 99 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, vencido como se encuentre el lapso de quince (15) días hábiles, que establece el articulo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza De Ley de Reforma Parcial del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, además este Juzgado le concede cinco (05) días por termino de la distancia, asimismo, se acuerda remitirle a dicho funcionario, las copias certificadas correspondientes.-

Igualmente, se ordena notificarles a los ciudadanos Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, Viceministro del Sistema Integrado de Policía y al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz.

Finalmente, se acuerda solicitarle al ciudadano Viceministro del Sistema Integrado de Policía, la remisión a éste Juzgado de los Antecedentes Administrativos del caso en un plazo que no deberá exceder de ocho (08) días de despacho; contados a partir de que conste en autos el recibo de oficio que se ordena librar.





DECISIÓN

Por las razones expuestas, este el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la presente querella funcionarial.

SEGUNDO: Se REPONE, la presente querella al estado de admisión.

TERCERO: ADMISIBLE, la Querella Funcionarial, interpuesta por la ciudadana Ysolina del Valle Rivero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.831.417, asistida por el Abogado Marcos Solís Saldivia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 43.655, contra el Viceministro del Sistema Integrado de Policía del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los veintisiete (27) días del mes de mayo del Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Silvia Julia Victoria Espinoza Salazar


La Secretaria Accidental,

Teomarys Fermín



En esta misma fecha siendo las 09:17 a.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.


La Secretaria Accidental,

Teomarys Fermín


RP41-G-2014-000378
SJVES/TF/AH