EL JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Cumana 21 de mayo de dos mil quince (2015),
205º y 156º

Exp. RP41-G-2015-000023

En fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil quince (2015), el ciudadano Ulises Rafael Cordero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.701.104, asistido por el Abogado Jesús Enrique Bastardo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 73.215, interpuso demanda contentiva de Vías de Hecho, contra la Dirección del Poder Popular Municipal para las Finanzas Públicas de la Alcaldía del Municipio Sucre.

En fecha catorce (18) de mayo de dos mil quince (2015), este Órgano Jurisdiccional le dio entrada al presente expediente el cual quedo registrado bajo el sistema JURIS 2000 con el Nº RP41-G-2015-000023.

DEL ASUNTO PLANTEADO

Alegó el accionante lo siguiente:

Que desde el año 2006, tiene arrendado el fondo de Comercio El bodegón de José S.R.L, identificado con el RIF Nº J-30271836-8, el cual se encuentra inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, y esta ubicado en la Avenida Cancamure, sector Sabilar de esta ciudad.

Alega que en el mes de julio del 2014, se dirigió a la Dirección del P.P.M para las finanzas Publicas de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Sucre, a los fines de solicitar los tramites de renovación de la Licencia de Licores para el fondo de comercio antes señalado, y que en fecha 6 de septiembre del 2014 el licenciado Luís Rivero, le informó que la licencia asignada al fondo de comercio se le iba a entregar a su representante legal.
Continuó alegando que ante la situación presentada en fecha 17 de septiembre del 2014, le envió correspondencia al licenciado Engels Fuentes, Director del P.P.M para las Finanzas Publicas de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Sucre, informándole sobre la situación que se estaba presentando, solicitándole a su vez respuesta al escrito.

Expresó que en fecha 2 de octubre del 2014, fue sorprendido, por cuanto fue clausurado el fondo de comercio antes señalado, lugar donde desempeña sus labores económicas, causando con ello un daño patrimonial que afecta de manera directa a su persona, a su familia y a su personal empleado que labora en dicho establecimiento comercial, por lo que tuvo que dirigirse a la Dirección del P.P.M para las Finanzas Publicas de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Sucre, a fin de entrevistarse con el Licenciado Engels Fuentes, quien le respondió de manera verbal que la licencia no se podía renovar por petición que hiciera el señor José Isidro Calvo Maestre, el cual aparece como representante legal de la Licencia de Licores del fondo de comercio.

Afirma que la clausura es un hecho violatorio de sus derechos y el derecho de sus trabajadores, ya que no lo habían notificado de dicha medida, ni obtuvo respuesta alguna a su solicitud de renovación de la licencia de expendio de licores realizada el 17 de septiembre del 2014, sino hasta el día 6 de octubre del 2014, fecha en que recibió por escrito comunicación emanada de la Dirección del P.P.M para las Finanzas Publicas de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Sucre, en la que se le hace conocimiento que el ciudadano José Isidro Calvo Maestre, antes identificado, realizo el cese de las actividades propias de dicho fondo de comercio, no habiéndose renovado así la autorización o licencia para ejercer el expendido de Alcohol y Especies Alcohólicas, la cual se encuentra vencida desde la fecha 6 de septiembre del 2014.

Continuó alegando que la referida clausura no le permite el libre comercio de la mercancía en la cual había realizado una inversión y que hasta la presente fecha se encuentra retenida en dicho local, sin poder tener acceso ni disposición de ella.


Alega que la comunicación enviada en fecha 9 de septiembre del 2014, a la Dirección del P.P.M para las Finanzas Publicas de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Sucre, está suscrita por los ciudadanos Javier Tadeo Calvo y Elio José Calvo, en su calidad de representantes del fondo de comercio El Bodegón de José S.R.L, mediante la cual solicitan el cese temporal de la actividad económica, es decir, la licencia, por un periodo de 8 meses y que no esta firmada por los solicitantes de la misma, sino por el ciudadano José Isidro Calvo Maestre, quien para la fecha no estaba facultado para ello y menos aun cuando él no era parte en la relación arrendaticia que les ocupa.

Que los funcionarios adscritos a la Dirección del P.P.M para las Finanzas Publicas de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Sucre, de manera arbitraria procedieron a clausurar el fondo de comercio del cual es arrendatario, solo guiados por una solicitud sin basamento, ni legalidad, debido a que no fueron los arrendadores los que firmaron tal solicitud, sino una persona ajena a dicha relación contractual, que no estaba en el momento que firma la solicitud de cese, facultada para ello, incurriendo en actuaciones materiales y vías de hecho totalmente contrarias a derecho.

Alega que existe un litigio por la relación contractual mencionada, ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmeron Acosta Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, por cumplimiento de contrato de fondo del comercio denominado Sociedad Mercantil El Bodegón de José SRL, el cual todavía no se resuelve.

Solicita se decrete medida cautelar y a tal efecto que se admita la presente demanda por vías de hecho y sea declarada con lugar en la definitiva, asimismo, que la parte demandada cese las vías de hecho que causan la violación de los derechos constitucionales denunciados, que se restituyan los derechos constitucionales flagrantemente violados con la restitución de la apertura del fondo de comercio del cual es arrendatario.



II
DE LA COMPETENCIA

En primer lugar corresponde a este Juzgado determinar su competencia para conocer de la presente demanda por Vías de Hecho, interpuesto en fecha 18 de mayo de 2015, por el ciudadano Ulises Rafael Cordero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.701.104, asistido por el Abogado Jesús Enrique Bastardo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 73.215, contra la Dirección del Poder Popular Municipal para las Finanzas Públicas de la Alcaldía del Municipio Sucre, y en tal sentido se observa lo siguiente:

El artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

“…Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de: (…)

5. Las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a autoridades estadales o municipales de su jurisdicción.

De la norma citada, se observa que los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, son competentes para conocer de las reclamaciones que se intenten contra las vías de hecho provenientes de las autoridades estadales o municipales a cumplir los actos a que estén obligadas por las leyes.

Por lo tanto, en atención a lo anterior y, visto que la reclamación denunciada se encuentra dirigida contra la Dirección del Poder Popular Municipal para las Finanzas Públicas de la Alcaldía del Municipio Sucre, este Tribunal Superior se declara COMPETENTE para sustanciar y decidir la presente causa. Así se declara.




III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia de este Juzgado para conocer de la presente demanda, se observa que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 01177 de fecha 24 de noviembre de 2010 (caso: Asociación Civil Centros Comunitarios de Aprendizaje (CECODAP) señaló respecto al contenido de los artículo 67 y 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo siguiente:

“…Persigue así el legislador arbitrar un procedimiento expedito que resulte cónsono con la naturaleza y finalidad de la pretensión deducida, en tanto la materia se relaciona con principios cardinales de derecho público y rango constitucional, tales como el derecho a ser notificado de la apertura de cualquier procedimiento que afecte intereses de los particulares, de alegar y disponer del tiempo y los medios adecuados para su defensa; el derecho a servicios básicos de calidad; así como el derecho a dirigir peticiones a cualquier autoridad y obtener oportuna y adecuada respuesta.

De ahí que se haya pensado en evitar demoras inconvenientes mediante la aplicación de un procedimiento que constituya garantía del efectivo y rápido restablecimiento de la situación jurídica infringida.

De lo anterior, aprecia este Juzgado que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que dada la naturaleza breve del procedimiento previsto en los artículos 65 al 75 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, su tramitación (admisión, notificación, audiencia oral y decisión) en los Tribunales colegiados, debe realizarse directamente ante el juez de mérito, en este caso, correspondiéndole al juez de la causa instruir directamente el expediente, siendo que únicamente procederá su remisión al Juzgado de Sustanciación en los casos donde se presenten pruebas y las mismas por su naturaleza, necesiten ser evacuadas.




Visto lo antes expuesto, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente reclamación por vías de hecho, para lo cual se observa que artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

“La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyen mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley”.


El artículo supra trascrito, establece los requisitos de inadmisibilidad de las acciones, los cuales son: i) si fuera evidente la caducidad de la acción intentada, ii) cuando se acumulen pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, iii) cuando no se haya cumplido el procedimiento previo a las demandas contra la República, los estados, órganos o entes del Poder Público de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, iv) cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción es admisible, v) cuando exista cosa juzgada, vi) si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, vii) o cuando el escrito libelar contenga pedimentos contrarios al orden público o a las buenas costumbres.





De allí pues, que en atención a la norma antes citada y del análisis realizado a los alegatos expuestos por la parte actora en el escrito contentivo de reclamación por vías de hecho, se desprende que en el caso bajo análisis, no se encuentran presentes ninguna de las causales de inadmisibilidad a que hace referencia el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto no existe prohibición legal para su ejercicio; no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos; consta en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisión de la presente demanda; el escrito libelar no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; no es ininteligible; y por último, no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial.

En cuanto a lo que corresponde sobre la caducidad de la acción interpuesta sobre este particular el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:

“…Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:
3. En los casos de vías de hecho y recurso por abstención, en el lapso de ciento ochenta días continuos, contados a partir de la materialización de aquellas o desde el momento en el cual la administración incurrió en la abstención, según sea el caso.”

Pues bien, con relación al presupuesto procesal referido a la caducidad, se evidencia que el fondo de comercio El bodegón de José S.R.L, fue clausurado en fecha dos (2) de octubre del 2014, por lo que al haber sido interpuesto la presente demanda por reclamación de Vías de hecho en fecha 18 de mayo de 2015, transcurrieron más de ciento ochenta (180) días continuos previstos en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional INADMITE la presente demanda contentiva de Vías de Hecho. Así se decide.

DECISIÓN
Por las razones expuestas, este el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la presente demanda contentiva de Vías de Hecho conjuntamente con medida cautelar, interpuesto por el ciudadano Ulises Rafael Cordero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.701.104, asistido por el Abogado Jesús Enrique Bastardo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 73.215, contra la Dirección del Poder Popular Municipal para las Finanzas Públicas de la Alcaldía del Municipio Sucre.

SEGUNDO: INADMISIBLE, la presente demanda contentiva de Vías de Hecho, por haber operado la caducidad.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumana, a los veintiún (21) días del mes de mayo del dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Silvia Julia Victoria Espinoza Salazar

La Secretaria Accidental.

Teomarys Fermín.


En esta misma fecha siendo las 8:15 a.m, se registró y publicó la anterior decisión. Conste.

La Secretaria Accidental.

Teomarys Fermín.

Exp. RP41-G-2015-000023
SJVES/TF/AH