EL JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Cumana 19 de mayo de dos mil quince (2015),
205º y 156º

Exp. RP41-G-2015-000022

En fecha catorce (14) de mayo de dos mil quince (2015), el ciudadano Eliézer Sánchez Yendiz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.687.822, asistido por el Abogado Alfonso Berrios León, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 53.275, interpuso demanda contentiva de Vías de Hecho, contra el Concejo Municipal del Municipio Ribero del Estado Sucre.

En fecha catorce (14) de mayo de dos mil quince (2015), este Órgano Jurisdiccional le dio entrada al presente expediente el cual quedo registrado bajo el sistema JURIS 2000 con el Nº RP41-G-2015-000022.

DEL ASUNTO PLANTEADO

Alegó el accionante lo siguiente:

Que en fecha 13 de diciembre de 2013, en Sesión Extraordinaria, se incorporó como Concejal Principal, por ante el Concejo Municipal del Municipio Ribero del estado Sucre y en la cual presto debido juramento de Ley, que una vez juramentado solicitó a la Cámara Municipal del mencionado Municipio, licencia de permiso de un año, contados a partir de la referida sesión, la cual le fue otorgada, que una vez cumplido el año de licencia al que hizo referencia, le solicitó al Presidente del Concejo Municipal del Municipio Ribero del estado Sucre, su incorporación al cuerpo edilicio para cumplir con el cargo de Concejal Principal para el cual fue electo, quedando evidenciado en la carta que dirigió al Presidente y demás miembros del Concejo Municipal del Municipio Ribero del estado Sucre, de fecha 13 de diciembre de 2014, la cual fue recibida el día 19 de diciembre de 2014.

Expresó que a partir de la fecha de la solicitud de su reincorporación al cargo para el cual fue elegido, se ha dirigido a las instalaciones donde sesiona el cuerpo edilicio al cual pertenece por votación del pueblo del Municipio Ribero del estado Sucre, pero el Presidente del Concejo Municipal del Municipio Ribero del estado Sucre, le prohíbe la reincorporación argumentando que no le reconoce como Concejal Principal del mencionado Municipio.

Que el día 13 de marzo de 2015, solicitó inspección ocular ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del estado Sucre, a tales efectos para que se trasladara y constituyera en las instalaciones donde sesiona el Concejo Municipal del Municipio Ribero del estado Sucre.

Solicita se decrete medida cautelar y a tal efecto se ordene al Presidente de la Cámara Municipal del Municipio Ribero del estado Sucre, que lo incorpore a dicho cuerpo edilicio para desempeñar el cargo de Concejal Principal, para el cual fue electo, así como también el pago de sus emolumentos en virtud del desempeño de sus funciones.

Que estima la presente acción en SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00)

Finalmente solicita que esta demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y en fin declarada con lugar con todos los pronunciamientos de ley.

II
DE LA COMPETENCIA

En primer lugar corresponde a este Juzgado determinar su competencia para conocer de la presente demanda por Vías de Hecho, interpuesto en fecha 14 de mayo de 2015, por el ciudadano Eliézer Sánchez Yendiz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.687.822, asistido por el Abogado Alfonso Barrio León, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 53.275, contra la abstención en que presuntamente incurrió el Concejo Municipal del Municipio Ribero del Estado Sucre, y en tal sentido se observa lo siguiente:

El artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

“…Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de: (…)

5. Las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a autoridades estadales o municipales de su jurisdicción.

De la norma citada, se observa que los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, son competentes para conocer de las reclamaciones que se intenten contra las vías de hecho provenientes de las autoridades estadales o municipales a cumplir los actos a que estén obligadas por las leyes.

Por lo tanto, en atención a lo anterior y, visto que la reclamacion denunciada se encuentra dirigida contra el Concejo Municipal del Municipio Ribero del Estado Sucre, este Tribunal Superior se declara COMPETENTE para sustanciar y decidir la presente causa. Así se declara.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia de este Juzgado para conocer del recurso interpuesto, se observa que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 01177 de fecha 24 de noviembre de 2010 (caso: Asociación Civil Centros Comunitarios de Aprendizaje (CECODAP) señaló respecto al contenido de los artículo 67 y 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo siguiente:
“…Persigue así el legislador arbitrar un procedimiento expedito que resulte cónsono con la naturaleza y finalidad de la pretensión deducida, en tanto la materia se relaciona con principios cardinales de derecho público y rango constitucional, tales como el derecho a ser notificado de la apertura de cualquier procedimiento que afecte intereses de los particulares, de alegar y disponer del tiempo y los medios adecuados para su defensa; el derecho a servicios básicos de calidad; así como el derecho a dirigir peticiones a cualquier autoridad y obtener oportuna y adecuada respuesta.

De ahí que se haya pensado en evitar demoras inconvenientes mediante la aplicación de un procedimiento que constituya garantía del efectivo y rápido restablecimiento de la situación jurídica infringida.

De lo anterior, aprecia este Juzgado que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que dada la naturaleza breve del procedimiento previsto en los artículos 65 al 75 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, su tramitación (admisión, notificación, audiencia oral y decisión) en los Tribunales colegiados, debe realizarse directamente ante el juez de mérito, en este caso, correspondiéndole al juez de la causa instruir directamente el expediente, siendo que únicamente procederá su remisión al Juzgado de Sustanciación en los casos donde se presenten pruebas y las mismas por su naturaleza, necesiten ser evacuadas.

Visto lo antes expuesto, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, para lo cual se observa que artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

“La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyen mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley”.

El artículo supra trascrito, establece los requisitos de inadmisibilidad de las acciones, los cuales son: i) si fuera evidente la caducidad de la acción intentada, ii) cuando se acumulen pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, iii) cuando no se haya cumplido el procedimiento previo a las demandas contra la República, los estados, órganos o entes del Poder Público de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, iv) cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción es admisible, v) cuando exista cosa juzgada, vi) si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, vii) o cuando el escrito libelar contenga pedimentos contrarios al orden público o a las buenas costumbres.

De allí pues, que en atención a la norma antes citada y del análisis realizado a los alegatos expuestos por la parte actora en el escrito contentivo de reclamacion por vías de hecho y los recaudos que lo acompañan, se desprende que en el caso bajo análisis, no se encuentran presentes ninguna de las causales de inadmisibilidad a que hace referencia el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto no existe prohibición legal para su ejercicio; no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos; consta en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisión de la presente demanda; el escrito libelar no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; no es ininteligible; y por último, no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial.

Asimismo, con relación al presupuesto procesal referido a la caducidad, se evidencia que la solicitud fue interpuesta mediante carta dirigida al Presidente del Concejo Municipal del Municipio Ribero del estado Sucre, en fecha 13 de diciembre del 2014 y recibida en fecha 19 de diciembre del 2014 por lo que al haber sido interpuesto el presente recurso en fecha 14 de mayo de 2015, debe considerarse que su ejercicio se verificó dentro del lapso de ciento ochenta (180) días continuos contados a partir desde el momento en el cual la Administración incurrió en la abstención de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativo.

En ese sentido, observa este Órgano Jurisdiccional que la presente reclamación contra las vías de hecho no está incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en la norma transcrita, sin perjuicio de su examen en el curso del procedimiento, dado su carácter de orden público, en consecuencia, se Admite la presente demanda en cuanto ha lugar en derecho. Así se decide.

En consecuencia, se ordena notificar al ciudadano Presidente del Concejo Municipal del Municipio Ribero del estado Sucre, para que comparezca a informar en un lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir de que conste en autos su notificación, sobre la vía de hecho denunciada por el recurrente en la presente causa, con el objeto de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, remitiéndole copia certificada del presente recurso, de la documentación acompañada a éste y de la presente decisión.

Igualmente, se ordena notificarles de la presente admisión a los ciudadanos Fiscal General de la Republica, Sindico Procurador Municipal del Municipio Ribero del estado Sucre y Alcalde del Municipio Ribero del estado Sucre.

En cuanto a la Medida Cautelar solicitada por la parte actora, este Juzgado ordena abrir cuaderno separado a los fines de proveer sobre la misma. Así se decide.

Por lo tanto, este Tribunal advierte que se revisara igualmente las causales de inadmisibilidad de la presente causa en la definitiva. Es todo.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la presente demanda contentiva de Vias de Hecho conjuntamente con medida cautelar, interpuesto por el ciudadano Eliézer Sánchez Yendiz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.687.822, asistido por el Abogado Alfonso Barrio León, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 53.275, contra el Concejo Municipal del Municipio Ribero del Estado Sucre.

SEGUNDO: ADMISIBLE, la presente demanda

Publíquese, regístrese y notifíquese.


Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumana, a los diecinueve (19) días del mes de mayo del dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Silvia Julia Victoria Espinoza Salazar

La Secretaria Accidental.

Teomarys Fermín.


En esta misma fecha siendo las 9:11 a.m, se registró y publicó la anterior decisión. Conste.

La Secretaria Accidental.

Teomarys Fermín.

Exp. RP41-G-2015-000022
SJVES/TF/ag