REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Transitorio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná
205º y 156º

PARTE ACTORA: CESAR ERNESTO SALAZAR MENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 10.695.859, domiciliado en Caricuao 2, bloque 3, piso 3, apto 32, Caracas Distrito Capital, asistido por el abogado AUGUSTO GONZALEZ, ipsa n°: 106.895.-
PARTE DEMANDADAS: MELIDA ROSA HERNANDEZ Y JUAN JOSE PAEZ venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: 12.060.785 y 6.195.586 domiciliados en la calle real, sector la isla, casa n° 54, Cumaná, Estado Sucre, la primera y en el sector la Montaña, km 56, de la Colonia Tovar, casa s/n, Municipio Tovar, Estado Aragua el segundo.-
HIJA: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
MOTIVO: IMPUGNACION DE RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO.
Se inicio el presente juicio de Impugnación de Paternidad mediante escrito y anexos, presentado por el ciudadano CESAR ERNESTO SALAZAR MENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 10.695.859, domiciliado en Caricuao 2, bloque 3, piso 3, apto 32, Caracas Distrito Capital, asistido por el abogado AUGUSTO GONZALEZ, ipsa n°: 106.895 en el que manifiesta que el verdadero padre de su hija NO es él y sino el ciudadano JUAN JOSE PAEZ, ya identificado, que por tales circunstancia acude ante este Tribunal a impugnar el reconocimiento voluntario de su hija de hecho por el prenombrado ciudadano, y que por tal motivo solicita se practiquen las pruebas Heredo-biológica y de Acido Desoxirribonucleico (ADN), a los fines de demostrar que el no es el padre de su hija Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Acompaño la partida de nacimiento.
En fecha veintinueve (29) de enero de dos mil catorce (2014) es admitida la demanda, se ordenó la notificación de los demandados, así como la notificación del Fiscal Cuarto el Ministerio Público y en esa misma fecha se ordenó librar Edicto, evidenciándose en auto que se dio cumplimiento a lo acordado.
En fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil catorce (2014), se dieron por notificados los demandados a través del edicto publicado.-
En fecha treinta (30) de marzo de dos mil quince (2015), fecha fijada para la celebración de la audiencia preeliminar de sustanciación, se deja constancia de la comparecencia de la parte demandante y la no comparecencia de los demandados, ni si ni por medio de apoderados.-
En fecha cinco (05) de mayo de dos mil quince (2015), día fijado para la celebración de la audiencia oral, publica y contradictoria de juicio, se encuentra presente el Juez de la causa Abg. Jesús Salvador Sucre, de la Secretaria Abg. Luisa Márquez y del alguacil Jose Abreu, así mismo se deja constancia de la comparecencia de la parte demandante CESAR SALAZAR MENA asistido de su Abg. AUGUSTO GONZALEZ inscrito en el ipsa n° 106.895, y la no comparecencia de los demandados, ni por si ni por medio de apoderados, de la presencia del Abg. JESUS MOYA, así como de la representación fiscal y de comparecencia del Abg. Ad-litem de los terceros ULISES LORETO, ipsa n°: 144.086.-
El debate tal y como ha sido planteado a esta Instancia Judicial, se limita a solicitar que de conformidad con los artículos 16,17, 24 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las disposiciones contenidas en el titulo V, capítulos I, II, III, articulo 197 al 239 del código Civil, que la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es hija de los ciudadanos MELIDA ROSA HERNANDEZ Y JUAN JOSE PAEZ, ya identificados por lo que ejerce la Acción de Impugnación de Reconocimiento Voluntario.
Debe señalarse que la Acción de Impugnación de Reconocimiento Voluntario, se trata de establecer el vínculo de filiación no matrimonial que existe entre una persona y el hombre que pretende ser padre, cuando éste no lo es y que por un hecho ajeno a la paternidad reconoce un hijo que no es propio y cuando el hecho que lo llevo a reconocer a esta niña concluyo concluye todo vinculo afectivo hacia ella.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha sentado que la filiación o la supresión de estado de una persona en cualquier procedimiento, los jueces encargados de tomar la decisión deben ser sumamente diligentes y prudentes, tratando por todos los medios legales de escudriñar la verdad señalando que "las cuestiones en materia de familia son de rigurosos orden público y especialísimo, por lo que no se pueden tratar sólo a la luz de los conceptos procesales, por ser un hecho social fundamental que escapa de los mismos". Por tanto, en el caso examinando se requirió como prueba fundamental e imprescindible en el esclarecimiento de los hechos no controvertidos por las partes en juicio y relativos a la verdad de la filiación del niño de auto la realización de la prueba científica de filiación biológica.
En el caso sub iudice, se desprende que la acción de impugnación de reconocimiento esta consagrada en el contenido del artículo 221 del Código Civil, el cual señala:
" ... El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse pero podrá impugnarse por el hijo y por cualquiera que tenga interés legítimo en ello”.
Del texto del artículo trascrito, el intérprete puede percatarse de dos aspectos importante, el primero se refiere a la imposibilidad de ser revocado por parte de quien lo ha hecho, es decir, por el padre o por la madre, queda sentado en criterio del legislador de que una vez efectuado el reconocimiento no admite arrepentimientos ni modificaciones unilaterales por parte de quien lo hizo conforme a la Ley. En consecuencia este principio de la irrevocabilidad del reconocimiento va directamente dirigido a los progenitores, quienes no podrán retractarse sobre la paternidad o maternidad previamente manifiesta.
El segundo aspecto consagra la Acción de Impugnación de Reconocimiento, lo cual es asunto distinto por cuanto se trata del ejercicio de una facultad dirigida a cuestionar en forma contradictoria un derecho debidamente consagrado; en este caso, la posibilidad de atacar en vía jurisdiccional y a través de un debate contradictorio el reconocimiento voluntario. Dicho de otra manera, contradecir en forma dialéctica y probatoria ante un órgano judicial el acto del reconocimiento correspondiente a dicho órgano la resolución de lo debatido; asunto que es desde el punto de vista jurídico, al carácter irrevocable del reconocimiento voluntario.
Así las cosas, durante el desarrollo de la audiencia oral y contradictoria de juicio el demandante ciudadano CESAR SALAZAR, reconoció como padre a una hija que no es de el, sino por capricho y amor que le tenia a la madre de esta, cometiendo un grave conflicto familiar, donde el perjudicado fue el y su propia familia al ciudadano CESAR SALAZAR no es el padre de Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes sino el ciudadano JUAN JOSE PAEZ, es decir confirmo los hechos que a su juicio sirvan para excluir al referido padre esa paternidad.
De lo antes dicho, se concluye que la valoración de la prueba de filiación biológica ordenada, por el Tribunal de mediación, Sustanciación y Ejecución del circuito judicial de Protección de Niños, Niñas y adolescentes del estado Sucre NO le ha conferido informe de indagación de filiación biológica paterna que a criterio de quien juzga es suficiente para que prospere la Impugnación de Reconocimiento Voluntario de la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con respecto al ciudadano CESAR ERNESTO SALAZAR MENA, se declara procedente la pretensión por IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO, incoada y así se establece en la dispositiva de este fallo, todo basado en que los demandantes no asistieron o se negaron a realizarse la prueba heredo biológica ordenada por el Tribunal de Mediación, Sustanciación y de Ejecución y en el marco legal los asuntos números 1235-2012 y UHO5-V-2003-000047 dictadas por el tribunal Supremo de justicia confirman que la negativa de realizarse la prueba de ADN, confirma lo solicitado por el demandante.
En consecuencia de lo antes expuesto se ordena estampar la nota marginal en la partida de nacimiento de la niña de auto, debiéndose indicar primero el padre biológico no es el ciudadano CESAR ERNESTO SALAZAR MENA, por ante el Registro del Municipio Sucre del Estado Sucre, así como por ante la Alcaldía del municipio Libertador, oficina de registro Civil de la parroquia Antimano. Así mismo la publicación de un extracto de la presente sentencia en el diario de la localidad, todo ello de conformidad con el último aparte del artículo 507 del Código Civil. Líbrese extracto y oficios.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Juicio del circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, en decisión y Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la pretensión por IMPUGNACION DE RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO, fundamentada en los artículos 16,17, 24 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las disposiciones contenidas en el titulo V, capítulos I, II, III, articulo 197 al 239 del código Civil que intentara el ciudadano CESAR ERNESTO SALAZAR MENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 10.695.859, domiciliado en Caricuao 2, bloque 3, piso 3, apto 32, Caracas Distrito Capital, contra los ciudadanos MELIDA ROSA HERNANDEZ Y JUAN JOSE PAEZ venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: 12.060.785 y 6.195.586 domiciliados en la calle real, sector la isla, casa n° 54, Cumaná, Estado Sucre, la primera y en el sector la Montaña, km 56, de la Colonia Tovar, casa s/n, Municipio Tovar, Estado Aragua el segundo.- Así se decide.
La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal. Publíquese de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y en cumplimiento al mandato del artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Juicio del Circuito judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los seis (06) días del mes de Mayo del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156 ° de la Federación.- Cúmplase
Juez de Juicio



Abg. JESUS SALVADOR SUCRE R.
La Secretaria


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado


La Secretaria










Expediente N°: JJ1-7301-15
DEMANDANTE: CESAR ERNESTO SALAZAR MENA
DEMANDADOS MELIDA ROSA HERNANDEZ Y JUAN JOSE PAEZ.-
MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO.
¬SENTENCIA: DEFINITIVA