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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO SUCRE, SEDE EN CUMANÁ

Cumaná, 08 de Mayo de 2015
205º y 156º
ASUNTO N° JMS1-S-7119-15
PARTES: DOMINGO JOSE GONZALEZ y SUSJELIS DEL CARMEN TOVAR INDRIAGO.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial en fecha 30/04/2015. Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente solicitud y los recaudos que la acompañan, presentada conjuntamente por los ciudadanos DOMINGO JOSE GONZALEZ y SUSJELIS DEL CARMEN TOVAR INDRIAGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.933.348 y V-12.740.198, respectivamente, y domiciliados el primero en la Calle San Antonio, Casa N° 211 y la segunda en la Calle Principal de la Esmeralda, Municipio Ribero del Estado Sucre; debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio WILLIAM JOSE VERA MEDINA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 159.512; señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio Civil en el Caserío la Esmeralda, constituido por el Prefecto y la Secretaria del Municipio Autónomo Ribero Estado Sucre, en fecha Veintinueve (29) de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Dos (1.992), según se evidencia de Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito marcada con la letra “A”. Manifestaron que de dicha unión procrearon tres (03) hijas que llevan por nombres: DOLGELIS JOSEFINA GONZALEZ TOVAR, de veinte (20) años de edad, nacida el día 08-04-1.994 según consta de partida de nacimiento anexada a la solicitud, marcada con la letra “B”, SARAHY DEL VALLE GONZALEZ TOVAR de dieciocho (18) años de edad, nacida el día 30-06-1.996 según consta de partida de nacimiento anexada a la solicitud, marcada con la letra “C”, y Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de once (11) años de edad, nacida el día 08-09-2.003 según consta de partida de nacimiento anexada a la solicitud, marcada con la letra “E”, respectivamente; Asimismo, manifestaron que su último domicilio conyugal fue en la Calle Principal de la Esmeralda, Municipio Ribero del Estado Sucre. Igualmente, manifestaron los solicitantes que se separaron el diez (10) de noviembre del 2.009, fecha desde la cual no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia.

A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos DOMINGO JOSE GONZALEZ y SUSJELIS DEL CARMEN TOVAR INDRIAGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.933.348 y V-12.740.198, respectivamente, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copias de las actas de nacimientos de sus hijas, documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los Solicitantes; y así se establece. Mediante auto de fecha 05/05/2015, este Tribunal admitió la demanda, debiéndose dictar sentencia al tercer día de despacho siguiente a dicho auto.

Por las razones anteriormente expuestas, este Circuito Judicial Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos DOMINGO JOSE GONZALEZ y SUSJELIS DEL CARMEN TOVAR INDRIAGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.933.348 y V-12.740.198, respectivamente, y domiciliados el primero en la Calle San Antonio, Casa N° 211 y la segunda en la Calle Principal de la Esmeralda, Municipio Ribero del Estado Sucre; debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio WILLIAM JOSE VERA MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 159.512. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en fecha EN fecha Veintinueve (29) de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Dos (1.992), por ante el Prefecto y la Secretaria del Municipio Autónomo Ribero Estado Sucre.

En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hija, Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de once (11) años de edad, y se establece:

1.- LA PATRIA POTESTAD: En cuanto a la patria potestad convinieron en que la ejercerán de manera conjunta ambos padres en igualdad de condiciones, siempre que vayan en beneficio de su hija.

2.- LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA Y LA CUSTODIA: En cuanto a la responsabilidad de crianza será compartida entre ambos padres y la custodia de sus hijos será ejercida por la madre, la ciudadana SUSJELIS DEL CARMEN TOVAR INDRIAGO.

4.- LA OBLIGACION DE MANUTENCION: En cuanto a la obligación de manutención el padre se compromete a contribuir económicamente con la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,oo) mensuales.

5.- EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: En cuanto al régimen de convivencia familiar será compartida (Padre y Madre), se convino de mutuo acuerdo, la cual pasara quince días (15) con la madre, quince día con el padre, los días de la madre, con su madre, el día del padre con su padre, las vacaciones escolares con su respectiva madre, día decembrina; 24 de diciembre con su madre, 31 de diciembre, primero y 06 de enero con su padre, carnavales con su madre y semana santa con su padre.

6.- DEL PATRIMONIO CONYUGAL: En cuanto a los bienes que liquidar, no hay

Ningún bien inmueble que puedan declarar, por lo tanto no existen gananciales en su comunidad conyugal.
Publíquese, Regístrese y expídase cuatro (04) juegos de copias certificadas del presente fallo, como del auto que acuerde la solicitud, de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los ocho (08) días del mes de Mayo del año Dos Mil Quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
JUEZA,

Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.

Secretaria,

Siendo las 11:00 a.m. de la mañana se publicó la presente sentencia.-

Secretaria,

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